CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38228 BENITO LUNA GUTIÉRREZ Vs. CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38228 Acta No.42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BENITO LUNA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 19 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, los salarios dejados de percibir, con todos los aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro y el pago, a su nombre, de los aportes a la Seguridad Social.
En subsidio solicitó la reliquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales de la indemnización por despido sin justa causa, del auxilio de cesantía, de las bonificaciones convencionales, de las primas de servicios y de vacaciones; reclamó la pensión de jubilación a partir del 22 de agosto de 1998, “pero tomando en cuenta para fijar su monto todos los factores que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento del despido, configuraban salario y por lo tanto deben considerarse en su liquidación”, la indemnización moratoria por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la indemnización por daño emergente, “ al no habérsele afiliado conforme a la ley al sistema de seguridad social”.
Expuso, en síntesis, que prestó sus servicios a la sociedad demandada a partir del 23 de octubre de 1973, mediante contrato de trabajo, y en calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Profesional II en la ciudad de Bucaramanga y su salario final promedio, $428.149; la empresa cerró la agencia en Bucaramanga y lo “ constriñó ” a presentar la carta de renuncia el 24 de junio de 1991 y la aceptó el 2 de julio siguiente; esa carta no fue el producto de una manifestación libre y voluntaria sino de una serie de presiones que ejerció el empleador; por ello “debe considerarse que la sociedad empleadora, en forma unilateral y sin que mediara justa causa, dio por terminada la relación contractual laboral”; del salario devengado se le descontaba una cuota sindical que lo hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo; nació el 24 de agosto de 1948; por haber sido despedido sin justa causa después de 17 años de servicios, tiene derecho a que se le reintegre al cargo que ocupaba, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de febrero de 1990; no fue afiliado a Cajanal ni al ISS; y si bien le prestaron servicios de salud, los aportes al Sistema de Seguridad Social, tenían como propósito obtener una pensión luego de cumplir las condiciones exigidas, y tener ese derecho a una “pensión digna”, en consecuencia se le deben esos aportes y la indemnización de perjuicios.
La accionada, al contestar la demanda, admitió los hechos relativos a la relación laboral, tiempo de servicio, calidad de trabajador oficial que ostentó el actor, cargo, último salario promedio, aclarando que el sueldo básico correspondía a $281.740, la no afiliación a entidad de seguridad social alguna, dado el carácter oficial de la Corporación; los restantes los negó o expresó que se atenía a lo que se probara; afirmó que el contrato de trabajo terminó el 1º de julio de 1991 por mutuo acuerdo “ plasmado en carta de renuncia suscrita por el actor el 24 de junio de 1991, la cual fue aceptada por escrito por la demandada el 25 de junio de 1991 ”; propuso como previa, la excepción de “ falta de competencia ” y de fondo: “ inexistencia de las obligaciones”, “pago de las obligaciones”, “cobro de lo no debido”, “indebida aplicación de las normas legales y convencionales”, “falta de aplicación de las normas legales y convencionales”, “prescripción o caducidad de la acción de reintegro”, y “falta de presupuestos procesales”.
La primera instancia terminó con sentencia del 24 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda (folios 863 a 874). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 19 de diciembre de 2007, confirmó la del a quo.
El Tribunal, luego de analizadas las pruebas que obran en el expediente, concluyó que el actor dio por terminado el contrato de trabajo y que no se demostró la existencia de vicios del consentimiento en esa decisión; además, si el despido fuere injusto, la acción estaría prescrita porque no se presentó dentro del término establecido en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, teniendo en cuenta que en la Convención Colectiva no se fijó el plazo que tenían los trabajadores para iniciar la reclamación. Explicó que los reajustes prestacionales y de las vacaciones, por la falta de inclusión como factor salarial del 6.5% del salario “ que como estímulo al ahorro giraba a través del Fondo de Empleados de la Corporación Financiera del Transporte S.A. ”, no tiene asidero, pues se trataba de un “ estímulo al ahorro ” que no tiene naturaleza salarial.
Respecto de la pensión estableció que el demandante la disfruta y “ que la misma debió otorgársele con fundamento en el artículo 48 de la Convención Colectiva ”, razón por la cual resulta extraño que después de haber prestado sus servicios a la empresa durante tanto tiempo, hasta ahora reclame la afiliación a pensiones. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se condene a la demandada al Reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con el pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como convencionales.
En subsidio, que se condene al pago de la pensión sanción con la base salarial correspondiente y en el 85% determinado en la convención”. Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados, y cuyo estudio se hará conjuntamente, tal como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas de carácter sustancial tales como los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 del decreto ley 2351 de 1965, los artículos 141 y 176 del C. S. del T. los artículos 17, 18, 45 y 48 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el sindicato de trabajadores de fecha 14 de febrero de 1990”.
Atribuye los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido sin estarlo, que la terminación de la relación laboral se hizo por mutuo consenso (sic)”. “2. No dar por establecido, estándolo que existió rompimiento unilateral del contrato de trabajo y por consiguiente si ha debido operar el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones que corresponden, tanto legales como convencionales”.
Denuncia la equivocada estimación del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada; la liquidación de prestaciones sociales; la carta dirigida al presidente del sindicato, la inspección judicial practicada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad, el oficio 07658 del 4 de julio de 1991 sobre petición de autorización al Ministerio de Trabajo para despedir personal, la resolución por medio de la cual se reconoce la pensión sanción al demandante, la inspección judicial practicada por el juzgado, las convenciones colectivas de trabajo y los testimonios de Constanza Hernández de Aristizabal y Esperanza Arias de Patiño. En la demostración aduce que es inconcebible que el ad quem “ haya omitido tener en cuenta las disposiciones convencionales en especial en lo atinente a la estabilidad laboral y a la acción de reintegro ”.
Expresa que el motivo de su inconformidad con la decisión del Tribunal es por no haber apreciado pruebas como el informe al Ministerio de Desarrollo Económico que da cuenta que los contratos de trabajo iban a ser suspendidos y la entidad liquidada, el cierre de la oficina y la prueba testimonial que detalla el desarrollo de las labores en los últimos días, de las cuales se establece la presión que se ejerció sobre los trabajadores para lograr la terminación de los contratos, aparentemente por mutuo acuerdo.
Concluye que “ si el ad quem hubiese calificado las pruebas analizadas en este cargo en su debida forma y dándoles el valor de plenas pruebas como lo tiene, las pretensiones de la demanda habían tenido la acogida correspondiente ”. RÉPLICA Considera que el cargo está mal formulado por cuanto la violación indirecta de la ley sustantiva se produce por un error de hecho “ consistente en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas o por un error de derecho en la apreciación de las mismas ”, mientras que la aplicación indebida consiste en utilizar la norma en un caso que no regula; además, no se indica en que consistió “ la supuesta ‘equivocada apreciación de las pruebas ’”.
Afirma que como el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, varias de las normas que se indican como violadas no le son aplicables, como sucede con los artículos 141 y 176 del C. S. T. Respecto de las cláusulas convencionales denunciadas sostiene que de la 17, sobre reintegro, no se expresa de qué manera el Tribunal la apreció erróneamente, de la 45 no indica cómo pudo ser dejada de apreciar o mal apreciada y que la 18 no guarda relación con el asunto, pues trata de una bonificación por retiro voluntario; sobre la cláusula 48, que se mencionada en el cargo, no se hace ninguna referencia en la demostración y adicionalmente el Tribunal la apreció. Aduce que en el “ alcance de la impugnación ” se pretende que en forma subsidiaria “ se condene al pago de la pensión sanción con la base salarial correspondiente y en el 85% determinado en la convención ”, petición que se formuló por primera vez en el alegato de conclusión y ahora en el recurso de casación, pero que no se solicitó en la demanda ni se mostró inconformidad en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Aduce que en la demostración del cargo no se indica de qué manera el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas y cómo se derivaron los supuestos yerros flagrantes que llevaron a la violación de las normas sustantivas. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada “por violación indirecta, por interpretación errónea, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 del decreto ley 2351 de 1965, los artículos 141 y 176 del C. S. del T. los artículos 17º, 18, 45 y 48 de la Convención colectiva suscrita por la demandada con el sindicato de trabajadores de fecha 14 de febrero de 1990;
El artículo 127 del C. S. del T. subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”. Le atribuye al Tribunal los mismos errores de hecho del primer cargo y denuncia como mal estimado el interrogatorio del representante legal de la demanda (folios 79 a 82), la liquidación de prestaciones (folio 321), la diligencia de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 126 a 129), las convenciones colectivas de trabajo (Cuaderno numerado 1 a 149), los testimonios de Constanza Hernández de Aristizabal y de Esperanza Arias de Patiño (folios 83 a 87 y 834 a 835).
Afirma que “ la apreciación del Tribunal está lejos de toda realidad en relación con la aplicación de las normas y las pruebas que se arrimaron al expediente ”; que omitió tener en cuenta las disposiciones convencionales sobre la estabilidad, no analizó el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada “ en donde consta que el interrogado no se hizo presente para dar respuesta a las preguntas 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 del interrogatorio inicial las que determinaban lo relacionado con la desvinculación de la Actora (sic), y demás efectos jurídicos al respecto, lo cual muestra que el indicio manifestado por el Tribunal, no tiene soporte fáctico algun o”; tampoco consideró el documento de folio 276 “ en donde claramente se determina que los contratos de trabajo iban a ser suspendidos y con ello se demuestra que no existe el consenso que sirve de base al fallador ”.
Concluye que “ si el ad-quem hubiese calificado las pruebas analizadas en este cargo en su debida forma y dándoles el valor de plenas pruebas como lo tiene, las pretensiones de la demanda habían tenido la acogida correspondiente ”. RÉPLICA Considera que el cargo se formula en forma equivocada por cuanto no es posible denunciar la “ violación indirecta, por interpretación errónea ”, ya que la violación indirecta “ se produce por un error de hecho consistente en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas o por un error de derecho en la apreciación de las mismas ”, mientras que la interpretación errónea “ consiste es en el equivocado entendimiento de la disposición legal con independencia de toda cuestión de hecho ”; transcribe los mismos argumentos expuestos por la censura respecto del primer cargo.
SE CONSIDERA Denuncia la censura la “aplicación indebida” y la “interpretación errónea” de preceptos convencionales, aspecto que reprocha la parte opositora y que llevan a la Corte a recordar que para los efectos del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo es una prueba del proceso, ya que sus disposiciones no tienen el alcance nacional que es propio de las normas jurídicas.
Sin embargo, tal deficiencia puede dejarse de lado, si se considera que fueron enlistados unos preceptos legales con dicho alcance nacional, entre ellos los artículos 467 y 468 del C. S. T. En el segundo cargo acusa la interpretación errónea de algunas normas jurídicas, que sólo es posible plantear por la vía directa, nunca por la senda fáctica, puesto que se trata del alcance o inteligencia de la disposición legal respectiva, con prescindencia de los hechos y las pruebas del proceso.
No obstante lo anterior y actuando con amplitud, tampoco resulta atendible lo propuesto por la censura, dado que del contenido de la comunicación de 24 de junio de 1991 (fl. 16), mediante la cual el accionante enteró a su empleadora de su decisión de dar por terminado el contrato, no cabe inferencia distinta a lo que su contundente literalidad expresa: “(…) mi renuncia al cargo que desempeño en la Agencia de la Corporación Financiera del Transporte de Bucaramanga, a partir del próximo 2 de julio…” y agradece “ por la magnífica colaboración obtenida durante mi tiempo de servicio a la Entidad, le reitero mi deseo de continuar al frente de la Agencia, bajo otra modalidad de contratación, hasta cuando sean terminados los asuntos pendientes y trámites respectivos, y Ustedes así lo estimen conveniente ”; corrobora lo anterior la comunicación que dirigió la empresa al accionante el 25 de junio de 1991 (fol. 320), por medio de la cual le acepta la renuncia, y no existe evidencia en los medios probatorios acusados que indique que la elaboración de la carta de renuncia sea producto de coacción o engaño y no pierde su valor probatorio con lo que pueda colegirse de los documentos mediante los cuales la demandada solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social permiso para terminar los contratos de trabajo, pues ello pone de presente es que la entidad le dio a una solución que era inminente e indispensable, en aras de lograr su viabilidad, documentos que tampoco podían acusarse como mal apreciados, porque para nada aludió el ad quem a su presencia en el expediente.
En ese orden debe advertirse que la deducción del impugnante atinente a que la finalización de la relación laboral tuvo origen en la voluntad unilateral de la entidad según el informe del Ministro de Desarrollo Económico de la suspensión de los contratos, que la entidad iba a ser liquidada y el cierre de las oficinas en Bucaramanga, pues a lo sumo configurarían un indicio, que como tal, no es prueba calificada para fundar un error de hecho evidente en casación. En cuanto a la supuesta falta de análisis del interrogatorio del representante legal de la demandada “ obrante a folios 201 a 204 y folio 210 del expediente, en donde consta que el interrogado no se hizo presente para dar respuesta a las preguntas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 13, 14 y 15 del interrogatorio ”, se advierte que en esos folios militan documentos diferentes, además que los efectos que podían deducirse de una conducta como la que atribuye el impugnante no corresponde determinarlos en sede de casación sino en las instancias y el interrogatorio que obra a folios 79 a 83 consta de 6 preguntas, todas absueltas sin que surja confesión del demandado dado que no contiene manifestaciones que puedan producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan al demandante.
En consecuencia, los cargos no son de recibo. Las costas serán a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por BENITO LUNA GUTIÉRREZ contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del actor.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15