Micelio
38226(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 617 de 1954Ley 50 de 1990

2890 2141.3 c'27,odalo. XhC-444 (6,/, 24,e„,„ % CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente • ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No.38226 Acta No. 16 Bogota, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCIA MORENO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1° de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS.

ANTECEDENTES La actora solicit() que, previas las declaraciones atinentes a que estuvo vinculada a la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, por una relaciOn de trabajo que se termin g, de manera unilateral e injusta, el 7 de agosto de 2002, se condene a pagarle cesantias, sus intereses "a la rasa moratoria del 24% anual", primas de servicio legales, vacaciones, la indemnizaciOn por terminaciOn anticipada del A„teirec,.. 4 Ce::esmea, Ce:756.0 91040 ma ae;

Javier Rad. No.38226 LUCIA MORENO MIRE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS contrato y las de los articulos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes al I.S.S. "muy especialmente lo relacionado con pensions" lo probado ultra y extra petita y las costas procesales. Afirm6 que trabajO para la entidad accionada "medianre diferentes contratos a tarmino No" desde el 3 de septiembre de 1996 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha en la que se anticipO su retiro, dado que el contrato se extendia hasta el mes de diciembre del mismo alio; que concretamente los periodos de los convenios se fijaron asi: "septiembre 3/96 a noviembre 2/96, noviembre 3/96 a diciembre 19/97, enero 15/98 a diciembre 22/98, enero 12/99 a diciembre 22/99, enero 12/00 a diciembre 12/00, enero 9/01 a julio 9/01, julio 10/01 a diciembre 21/01, enero 8/02 a diciembre 12/02; que la totalidad de los dias en que presto sus servicios suman 2134 "pues las diferencias de fechas entre el vencimiento de un contrato y su pr6rroga constituyen el tiempo de vacaciones de coda anualidad, vacaciones que nunca se pagaron en dinere, que la entidad demandada, pese a tratarse de verdaderos contratos de trabajo, a t6rmino fijo, en la medida en que se renovaban les "dabs distintas denominaciones como la de PRESTACION DE SERVICIOS, PROFESIONALES INDEPENDIENTES, PRESTACION DE SERVICIOS INDEPENDIENTES" y les insertaba clausulas para desvirtuar la verdadera relaciOn laboral que los ataba; que su salario fue variable "correspondiente a las comisiones que por la recuperaciOn de cartera se le pagaban ademtis de asignarle una remuneraciOn bcisica"; ademds indico que el cargo desemperiado correspondi6 al de Asistente Administrativa..29 (Colic,594terita 4 *ds Rad.

No.38226 LUCIA MORENO IMRE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Al contestar la demanda, la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS se opuso a sus pretensiones; nee) la totalidad de los hechos y advirtiO que la actora nunca estuvo vinculada a travês de contratos de trabajo, sino mediante contratos de prestaciOn de servicio; que el Ultimo que suscribieron fue terminado el 7 de agosto de 2002, por la evaluaciOn negativa de la labor de la demandante, con fundamento en su conducta dificil, ademas que se encontraba habilitada para ello, conforme lo dispuesto en la clausula 8 a de dicho documento; que la demandante nunca estuvo sujeta a un horario de trabajo, ni subordinada y que imicamente estaba obligada a asistir a las reuniones de coordinaciOn y de informaciOn general para los alcaldes; formulO las excepciones de inexistencia de la obligaciOn, cobro de to no debido, prescripciOn, buena fe y la genérica.

Por sentencia del 23 de febrero del 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota absolviO a la demandada de la totalidad de las peticiones, declare, probada la excepciOn de inexistencia de la obligaciOn y condenO en costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El recurso de apelaciOn fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por virtud del Acuerdo de 30 Rodeede. be see t_9fri to taxa e4 Rad.

No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS DescongestiOn PSAA06-3430 del Consejo Superior de la Judicatura; en sentencia de 1° de diciembre de 2006 revoc6 integramente la decision de primer grado y, en su lugar, declar6 que la partes estuvieron ligadas por varios contratos de trabajo; conden6 a la FederaciOn Colombiana de Municipios al page de cesantias, sus intereses, primas de servicio, compensaciOn de vacaciones en dinero, indemnizaciOn por el termino faltante para el vencimiento del Ultimo contrato celebrado y "cotizaciones a pensiones y aportes a pension", todas estas sumas con sus intereses moratorios.

DeclarO parcialmente probada la excepciOn de prescripciOn, de las demas absolvib y gray& en ambas instancias, can las costas a la demandada. En lo que interesa al recurso, luego de citar los articulos 22 y 24 del COdigo Sustantivo del Trabo, adujo que no existe discusiOn frente a la actividad desemperiada por Moreno Uribe, en el periodo del "3 de septiembre de 1996 al 7 de agosto de 2002"; que de las documentales arrimadas al plenario (f1s. 29 a 39), asi como de los testimonies que se recepcionaron, emerge una evidente subordinaciOn juridica, que se concrete en que a aquella "le impattian instrucciones de la forma como debia desempetiar sus labores, asi como tambi gn le suministraba equipos y materiales y las instalaciones de sus oficinas, sino que ademcis le senalaba un horario de trabajo y la convoc6 a un recinto para darle directrices respecto a la manera como debia ejercer su Ode; que todo ella sumado, daba cuenta de la existencia de una verdadera relaciOn laboral y por tanto Rad.

No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBLANA DE MUNICIPIOS procediO a liquidar las acreencias para lo cual tom() un salario de $519.272, el cual obtuvo de dividir el valor del Ultimo contrato de $5.712.000 por 11 meses, tërmino por el que estaba pactada la ej ecuciOn. Respecto de la indemnizaci6n por ausencia de consignaciOn de cesantias en un Fondo Privado y la moratoria, consider() que pese a que no compartia la argumentaci6n de la demandada, lo cierto es que ésta, durante el desarrollo de los contratos, actuO bAjo el convencimiento, inspirado en la buena fe de que los ataba una relaciOn de catheter civil y que, justamente, el articulo 65 del C.S.T., conforme la jurisprudencia impone una sanciOn "a cargo del empleador proveniente de la mala fe inferible (sic) del no pago al retiro del trabajador de sus salarios y prestaciones sociales, pudiendosele exonerar de la misma cuando justifique su obrar con las razones serias y atendibles, tal como sucedi6 en el presente asunto".

El apoderado de la parte actora pidiO la correcciOn de la sentencia por "error aritmatico", pues adujo que el salario debit) comprender la totalidad de las comisiones porcentuales que percibi6 la actora; su solicitud fue resuelta desfavorablemente, en providencia de 23 de noviembre de 2007. Rysalefea d gd.h.:.Le Sfyi.emes els Rad. No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; picliO que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia se "revoque totalmente la sentencia que dictara el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota, el 23 de febrero de 2005 y proceda a: con firmar las condenas impuestas por concepto de cesantia, intereses de cesantia, primas de servicios, indemnizaciOn por el tiempo faltante del contrato, cotizaciones a pensiones con sus respectivos intereses moratorlos iguales al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, la prescripci6n y las costas en las dos instancias; revocar la condena por los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia" • (iii) se liquiden las condenas impuestas con los salarios promedios reales acreditados por los atios no afectados con la prescripcidn;

(iv) se condene al pago de las partidas salariales fijas mensuales que resultaron adeudados en el 2002; (v) se condene a la sanciOn moratoria establecida en el am'culo 65 del COdigo Sustantivo del Trabajo y; (vi) se aclare que la segunda condena por "aportes a pension" corresponds a los aportes en salud y se provea lo pertinente en costae'.

La acusaciOn present6 un cargo que no fue replicado. CARGO UNICO AcusO la sentencia "por ser violatoria de la ley sustancial, por via indirecta y en la modalidad de aplicacian indebida del artkulo 127 (subrogado por el articulo 14 20d,rCoa 4 64;,.46, Kat Rad. No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS de la Ley 50 de 1990) del COdigo Sustanrivo del Trabajo en relaciOn con el numeral 4 del articulo 57, 65, 132, 149 y 192 numeral 2 (modificado por el articulo 8° del Decreto 617 de 1954) ibidem, lo anterior en consonancia con los articulos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del COdigo Civil, violaciones estas de fin a las que liege como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los articulos 175, 177, 187, 248, 250, 251, 252, 258 y 269 del COdigo de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del articulo 145 del COdigo de Procedimiento Laboral, al igual que de los articulos 50, 51, 60 y 145 de la misma obra".

Como pruebas errOneamente valoradas enlist() los contratos de los anos 2000 a 2002 (fls 2 a 14), la demanda (fl. 48 a 51), las cartas de 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2001 (fls. 31-32), la comunicaciOn de 29 de agosto de 2001 (fl.33), la autorizaciOn de la FederaciOn a la demandante de junio 22 de 2001 (fl. 34), las comunicaciones internal de 8 y 21 de junio y 29 de agosto de 2000 (fls. 35 a 37); la comunicacien interna de la FederaciOn para el Departamento de Cartera del 28 de febrero de 2000 (fl. 38), la carta de la FederaciOn a la Alcaldia de Bogota del 11 de febrero de 1998 (fl. 39) y los testimonios de Rocio del Pilar Jimênez Monroy y Efrain Eduardo Latorre Cervantes (fls. 341 a 347).

Serial() ademds que no se valoraron los siguientes documentos: "cuenta de cobro del 1° al 30 de abril de 2000 (fl. 161); comprobante de egreso • 4172 de 3 de mayo de 2000 (fl. 160); cuenta de cobro del 1° al 31 de mayo de 2000 34' 3 5../44,4 a df.d.4 Zile *tem°.4 asteekt Rad. No.38226 LUCIA MORENO UR1BE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS (fl. 159); comprobante de egreso 4278 de 1° de junio de 2000 (fl. 157); comprobante de egreso #4284 del 31 de mayo de 2000 (fl. 156); cuenta de cobro del 1° al 30 de junio de 2000 (fl. 155); comprobante de egreso #4359 del 30 de agosto de 2000 (fl. 154); cuenta de cobro del 1° al 31 de Julio de 200 (sic) (fl. 153); comprobante de egreso #4459 de 1° de agosto de 2000 (fl. 152); cuenta de cobro del 1° al 31 de agosto de 2000 (fl. 151); comprobante de egreso #4562 del 31 de agosto de 2000 (fl. 150); cuenta de cobro del 1° al 30 de septiembre de 2000; comprobante de egreso •4646 del 25 de septiembre de 2000 (fl. 148); cuenta de cobro del 1° al 30 de octubre de 2000 (fl. 145); comprobante de egreso •4816 del 17 de noviembre de 2000 (fl. 144); cuenta de cobro del I° al 30 de noviembre de 2000 (fl. 147); comprobante de egreso •4856 de 30 de noviembre de 2000 (fl. 146); cuenta de cobro del 1° al 11 de diciembre de 2000 (ft 140); comprobante de egreso 4918 de 22 de diciembre de 2000 (ft 139); comprobante de egreso 9452 de 22 de diciembre de 2000 (fl. 141); solicitud de gastos de viaje (fl. 143); comprobante de egreso 4890 de 12 de diciembre de 2000 (fl. 142); cuenta de cobro del 1° al 30 de enero de 2001 (fl. 170); comprobante de egreso • 5039 (fl. 169); autorizaciOn pago cornisiones (11. 172); comprobante de egreso #5130 (11 71); cuenta de cobro del 1° al 28 de febrero de 2001 (fl. 174); comprobante de egreso #5163 (fl. 173); cuenta de cobro del 1° a130 de marzo de 2001 (ft 178); comprobante de egreso #5268 (fl. 177); cuenta de cobro del 1° al 30 tie abril de 2001 (fl. 176); comprobante de egreso #5373 (fl. 175); cuenta de cobro de mayo de 2001 (ft 183); comprobante de egreso #5611 (ft 182); cuenta de cobro del 1° al 31 de mayo tie 2001 (fl. 202); comprobante de egreso @5474 (ft 201); comprobante de egreso #5544 anticipo junio 2001 (ft 179); comprobante de egreso #5571 anticipo junio 2001 (fl. 180); cuenta de cobro del 1° al 30 de junio de 2001 (fl. 181); cuenta de cobro del 1° al 30 de Julio de 2001 (ft 187); comprobante de egreso #563 7 (ft 186); cuenta de cobro del 1° al 30 de agosto de 2001 (fl. 189); comprobante tie egreso #05686 del 30 de agosto de 2001 (fl. 188); carta de comisiOn (fl. 191); comprobante de egreso #05690 de 31 de agosto de 2001 tn4 Sfyizerna laatioda Rad.

No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICLPIOS (fl. 190); cuenta de cobro del 1° al 30 de septiembre de 2001 (fl. 193); comprobante de egreso #05780 de 27 de septiembre de 2001 (fl. 192); cuenta de cobro del 1° al 31 de octubre (fl. 196); comprobante de egreso #05854 del 2 de noviembre de 2001 (fl. 195); cuenta de cobro del 1° al 30 de noviembre (fl. 200); comprobante de egreso #05925 del 3 de diciembre de 2001 (fl. 199); cuenta de cobro del 1° al 21 de diciembre de 2001 (fl. 198); comprobante de egreso #06003 del 21 de diciembre de 2001 (fl. 197); cuenta de cobro del 1° al 31 de enero de 2002 (fl. 137); comprobante de egreso #06123 del 20 de febrero de 2002 (fl. 136); cuenta de cobro del 1° al 28 de febrero de 2002 (fl. 135); comprobante de egreso # 06199 del 22 de marzo de 2002 (fl. 133); cuenta de cobro del 28 de febrero de 2002 (fl. 134); cuenta de cobro de marzo de 2002 (fl. 132); comprobante de egreso #06265 del 25 de abril de 2002 (fl. 131); cuenta de cobro del 8 de abril al 7 de mayo de 2002 (fl. 127); abono en cuenta de la demandante (fl. 128); nota clábito (comienzo pcigina) pagando cuenta anterior (fl. 126); autorizaci6n debitar cuenta y abonar a la demandante (fl. 125); orden de abono en cuenta del 20 de junio de 2002 (fl. 121); cuenta de cobro del 8 de junio al 7 de Julio de 2002 (fir. 119 y 120); comprobante de egreso #6464 del 23 de Julio de 2002 (fl. 118); cuenta de cobro por tarifa fija del 8 de junio at 7 de Julio de 2002 (fl. 117); autorizaciOn para debitar cuenta y abonos a la demandante (fl. 115); cuenta de cobro del 8 de Julio al 7 de agosto de 2002 (fl. 111); comprobante de egreso #6558 del 28 de agosto de 2002 (fl. 110); cuenta de cobro del 8 de Julio al 7 de agosto de 2002 (fl. 108); comprobante de egreso #6570 del 6 de septiembre de 2002 (fl. 107); certificaciOn de trabajo expedida por la demandada (fl. 28);

Revista Municipios pcigina #37 (fl. 321 vuelto)" 34 Le atribuyO los siguientes yerros al Tribunal: A/sadZa de if:40114: ":./0 brAtema d fl Rad. No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACI6N COLUMBIANA DE MUNICIPIOS "1 °.No dar por demostrado estandolo, que la demandante ademcis de la suma fija pactada por cada vigencia contractual que le era cancelada mensualmente segtin la proporcidn resultante tambien devengaba comisiones por los recaudos realizados, configurcindose un salario variable muy superior a la suma Na mensual percibida.

"2°. No dar por demostrado, estandolo, que al ser declarada la existencia de varios contratos de trabcdo segtin la vigencia, el salario mensual promedio para liquidar las condenas impuestas no era el monto fijo mensual de $519.272,00 correspondiente al ingreso rtjo convenido para el Ultimo contrato celebrado en el 2002, sino los salartos promedios mensuales poi- la vigencia de cada contrato.

"4° (sic).• No dar por demostrado, estandolo que el salario promedio de la demandante no fue de $ 519.272,00 por la vigencia del contrato de 2002, sino muy superior al no haber tenido en cuenta las comisiones pagadas. "5°. No dar por demostrado, estandolo, que el salario promedio de la demandante no fue de $519.272,00 durante la vigencia del contrato 2001, sino muy superior al no haber tenido en cuenta las comisiones pagadas.

"6°. No dar por demostrado, estandolo, que el salario promedio de la demandante no fue de $519.272,00 durante la vigencia del contrato 2000, sino muy superior al no haber tenido en cuenta las comisiones pagadas. "7°. No dar por demostrado, estandolo, que la demandada deg, de cancelar durante algunos meses de 2002 la suma fija mensual pactada contractualmente.

"8°. No dar por demostrado, estandolo, que la demandada incurri6 en actos de mala fe que la hacen acreedora a la sanciOn moratoria establecida en el articulo 65 del C6cligo Sustantivo del Trabajo. 10 0,dzi„„ a 14cn,. Rad. No,38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS "9°. Aclarar como corresponde que la segunda condena impuesta por "aportes a pension" corresponde a los aportes en salud como en la parte mottva de la sentencia fue precisado".

En el desarrollo de la acusaciOn copiO el pasaje en el que el ad quem estudiO to pertinente al salario a teller en cuenta para la liquidaciOn de las prestaciones sociales y resalt6 los protuberantes errores en los que dice incurriO, pues solo dividiO el valor del contrato anual en 11 meses y tom() esa suma para liquidar todos los contratos, como si se tratara de uno solo, pese a que declarO que existieron varios.

Asimismo destacO que el sentenciador desconoci6 que en los citados contratos se pactO el pago de un valor fijo, mas las comisiones de acuerdo con los recaudos que la actora realizara; reprodujo la clausula tercera del contrato celebrado en el 2002 y dijo que en los mismos tèrminos estaba fijada en los contratos de 2000 y 2001; que si se hubiesen tenido en cuenta los documentos que se resefiaron anteriormente el Tribunal habria arribado al verdadero salario desde el 30 de abril de 2000 hasta la finalizaciOn de la relacien, periodos que no estaban afectados por el fenOmeno prescriptivo, los cuales discriminO mes a mes. 38 11 ty4a414. et. rn:7,"0"..61a e Se:At•sna Rad.

No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS ApuntO que no debiO ignorarse que la demandada dej6 de cancelar la tarifa fija de los meses de enero a mayo de 2002; que actuO con ausencia de buena fe en la ejecuciOn del contrato, puesto que era evidente que los ataba un nexo eminentemente laboral y que tal situaciOn podia corroborarse con la certificaciOn expedida por la Secretaria General de la FederaciOn en la que constaba que los uni6 un contrato individual de trabajo a tèrmino indefinido; que lo mismo podia predicarse al apreciar la revista en la que aparecia el lema de la entidad con el equipo del cual hacia parte la demandante, corroborado por los testimonios y reconocido en la sentencia del Tribunal; que por ello no guardaba lOgica que el Tribunal estimara que la demandada actuO bajo el convencimiento de que las partes se regian por una contratación civil, cuando era claro para todos que ello no era asi.

ArguyO que la condusiOn para negar la indemnizaciOn moratoria es contraevidente y que, ademds debe aclararse la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto los aportes que se ordenaron devolver corresponden a los de salud y que ello se desprende de la pane motiva del proveido de segunda instancia. 12 z le,XA. Le iner ale Rad. No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS SE CONSIDERA La censura se contrae a discutir tres aspectos del fallo de segundo grado a saber, la fijaciOn del valor del salario, teniendo en cuenta la variaciOn que por comisiones devengO y que apareja la consecuencia de que se reliquiden la totalidad de las condenas; la causaciOn de la indemnizaciOn moratoria y la aclaraciOn frente a que la condena por aportes que la FederaciOn debe consignar, corresponden a salud. rFrente a la sanciOn moratoria, es pertinente destacar que esta Sala de la Cone ha mantenido la posiciOn segUn la cual, dicha sanciOn contenida en el articulo 65 del C. S. del T., no es de aplicaciOn automatica, ni es inexorable cuando quiera que haya existido una deficiencia en el pago de salarios y prestaciones sociales all trabajador, pues ha considerado que se hace necesario estudiar la conducta del empleador y si esta se soporta en razones atendibles de las que se desprenda una actuaciOn revestida de buena fe, no es procedente dicha sanciOn.i En el sub lite, el ad quem consider6 que la FederaciOn Colombiana de Municipios, en el desarrollo de la relaciOn contractual, actuO bajo el convencimiento de que entre las partes existia un contrato de cardcter eminentemente civil, no solo por asi preverlo los contratos 40 13 Rysafifth.

Fio t.le “9:Atentert 4 Rad. No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS de prestaciOn de servicios que las partes suscribieron, sino por la naturaleza de la funcien que MORENO URIBE desempeflaba en la entidad y, en esa linea, no existe una desconexiOn protuberante entre tal conclusiOn y las pruebas que la censura serial() como valoradas erradamente.

Ahora bien, l hecho de que se haya declarado la existencia de varios contratos de trabajo, no implica per se que la demandada en el curso de tan particular situaciOn tuviera el discernimiento de estar obrando equivocadamente, pues de las pruebas que se denuncian como mal valoradas tal aseveraciOn no puede extraerse. En efecto, los contratos de prestaciOn de servicios obrantes de folio 2 a 14 y 48 a 51, permitieron a la FederaciOn actuar bajo el convencimiento que entre las partes existia un vinculo eminentemente civil, y las comunicaciones de fls. 31 a 39, se refieren a trdmites interns que se efectuaban en la entidad y que correspondia conocer a la demandante, amen de la labor que desarrollaba, de manera que no se exhibe equivocada la absoluciOn que, por sanciOn moratoria impartiO el Tribunal Ahora bien, en lo relativo al yerro endilgado al Tribunal y por el que se pide la aclaraciOn de la sentencia, es pertinente serialar que 41 14 Roaa. 6n, 61.

(6..4 5;4..4 'sow Rat No.38226 LUCIA MORENO URGE Vs. FEDERACION COLOMBL&NA DE MUNICIPIOS defectos procesales de esa indole, no pueden subsanarse en sede de casaciOn, puesto que las partes, para el efecto, deben ceffirse a to previsto en el articulo 309 del C.P.C., mecanismo idOneo para el caso, sin que para ello sea posible acudir al recurso de casaciOn dada su naturalez a extraordinaria.

Respecto del restante cabe indicar que el Tribunal concluyO que entre LUCIA MORENO DE URIBE y la FEDERACION DE MUNICIPIOS existiO un vinculo que se extendit a trav6s de varios contratos de trabajo y que no los atO una sola relaciOn; para liquidar las prestaciones consider6 que el salario a tener en cuenta era el resultante de la division del valor del Ultimo contrato entre los 11 meses en que se pactO la ejecuciOn y de ese modo realizO las operaciones materna-ins.

Sin embargo, al observar las pruebas documentales sefialadas por la recurrente de folios 107 a 112, 115 a 121, 125 a 128, 131 a 139, 141 a 161, 169 a 183, 186 a 202, puede extraerse, fácilmente, que la mayoria corresponden a comprobantes de pago en los que se le reconoce a la demandante el valor de las comisiones, junto con la suma fija pactada mensualmente, documentos que no solo están suscritos por la actora sino que tienen los sellos de la entidad, algunos con las especificaciones de la persona que los prepar6, la 15 43. *44142t..

Ce".4 g;tio breAtes 4 Rad. No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS que los revisO, ordenO y contabilizO, de modo que no podian ser ignorados por el Tribunal, para efectos de determinar el salario que serviria de soporte para la liquidaciOn de las prestaciones sociales. En efecto, tal como lo destac6 la censura en el desarrollo del cargo, en el expediente obraba suficiente material, se repite, para cuantificar el salario teniendo en cuenta las variaciones que sufri6 mes a mes, ademds de que el sentenciador de segundo grado incurriO en el contrasentido de declarar la existencia de varios contratos de trabajo pero, paradOjicamente, utilizO la suma fija que dedujo del Ultimo, lo que no se avenia a la realidad procesal.

Th•-• Asi, es daro que al omitir la valoraciOn de tales documentos, los cuales eran prueba suficiente para determinar los montos recibidos mes a mes, con directa incidencia en la liquidaciOn de las prestaciones sociales, el ad quem incurriO en los errores 1°, 2° y 4° a 6°, en ese orden, prospera la acusaciOn y se casard la sentencia recurrida Unicamente en ese aspecto.

En sede de instancia, y toda vez que la actora no controvirtiO la existencia de varios contratos, ni lo atinente a la prescripciOn que el Tribunal aplicO a las prestaciones causadas con anterioridad al 30 de abril de 2000 y en el alcance de la impugnaciOn picliO la 16 Le2,0a. 4 ?:,'.‘„,./L,:;tio xerna Gib Rad. No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBLANA DE MUNICIPIOS reliquidaciOn de las prestaciones sociales que no estuvieran afectadas por dicho fenOmeno, a ello se concretard la Corte. ---Asi las cosas, para efectuar la reliquidaciOn, es necesario fijar el salario, conforme con los articulos 127 y 253 del C. S. del T., por lo que se debe establecer, aim por aim o, en su caso, el promedio de lo devengando en el period() pertinente.

De acuerdo con lo acreditado en el plenario a la actora se le cancel() por concepto de comisiones para el ano 2000, incluyendo la tarifa fija, los siguientes rubros: abril lo pertinente a un dia que se obtiene de dividir $3.241.782 (fls. 160-161) en 30 dias que dan como resultado $108.059,4; mayo $2.252.486 (fls. 156 a 159); junio $3.585.490 (fls. 154-155); julio $578.334 (fls. 152-153); agosto $1.703.991 (fls. 150-151); septiembre $3.102.311 (fls. 148-149); octubre $2.354.767 (fls. 144-145); noviembre $3.409.568 (fls. 146- 147); diciembre $933.779 (fls. 139-140); la sumatoria total de ingresos es de $18.028.785.4 dividido en 223 dias, para un diario de $80.846.57 multiplicado por 30 da un promedio del salario mensual de $2.425.397.13; huelga aclarar que los gastos de viaje no pueden tenerse en cuenta para efectos de determinar el salario, amen de que solo tuvieron por finalidad subvenir los medios de transporte y la representaciOn que la demandante realizO, sin que fuera habitual. 44 17 Reetel,eCoa 4 Wil`hrtGla gag 4-9fite ma 4 Rad.

No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS En ese orden, la reliquidaciOn de las prestaciones para el ano 2000 ascienden a las siguientes sumas: por concepto de cesantia proporcional a los 223 dias, corresponde a $1.502.398,7; intereses a las cesantias $110.676,7; prima de servicio II semestre, $815.782,11, la del primer semestre no es viable contabilizarla amen de que el periodo no supera los 90 dias de que trataba el articulo 306 del C.S. del T., antes de que fuera declarado inexequible por la sentencia C- 042 de 2003; por vacaciones $751.199,3, los gportes para pension a cargo del empleador ascienden a $1.586.409.

En el aflo 2001, el contrato se extendiO del 9 de enero al 21 de diciembre, segan dan cuenta los documentos obrantes de folios 5 a 11; los valores de salario mensual corresponden a los siguientes, en los que se incluyen las comisiones con la tarifa fija: enero $601.216 (fls. 169-170); febrero $7.075.986 (fls. 171 a 174); marzo $6.249.347 (fls. 177-178); abril $4.100.738 (fls. 175-176); mayo $4.615.653 (fls. 182-183, 201-202); junio $3.930.108 (fls. 179 a 181); julio $1.290.956 (fls. 186-187); agosto $1.449.817 (fls. 188 a 191); septiembre $1.812.089 (fls. 192-193); octubre $1.314.728 (fls. 195-196); noviembre $566.342 (fls. 199-200); diciembre $704.063; en total, los ingresos suman $33.711.043 que divididos en 342 dias, ponderan un diario de $98.570,3 multiplicado por 30 da un promedio de salario mensual de $2.957.109 para el aiio 2001. 45 18 gto a.4/Z a4 4 ilieea Rad.

No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBLANA DE MUNICIPIOS De modo que la cesantia reliquidada asciende a $2.809.253,5; sus intereses $320.255; prima de servicio I semestre, $1.404.627 y del II semestre $1.404.627; vacaciones $1.404.626,7 los aportes para pension $3.413.242.91. Para el aim 2002, la relaciOn se extendiO desde el 8 de enero hasta el 7 de agosto termini) anticipadamente el contrato; en tal sentido para fijar el salario variable, nuevamente se tendran en cuenta las comisiones; de conformidad con lo previsto en la clausula tercera, los periodos van de 8 a 7 de cada mes; enero $3.509.965 correspondiente a la comisiOn, mas $376.238 correspondientes a los 22 dias de dicho mes, para un total de $3.886.203 (fls. 136-137); febrero $3.385.592 (fls. 134-135); marzo $4.148.409 suma que se tendra como referencia, por cuanto es la imica que aparece discriminada y que contiene el valor por la tarifa fija; para el mes de abril, en el que la orden anexa a folio 125 refleja que lo recaudado ascendi6 a $60.258.552 y que el, 7.5% de la comisiOn suma $4.519.939, a lo que debe afiadirse los $513.053, para un total mensual de $5.032.992; del mes de mayo no aparece acreditada la causaci6n de comisiones, de manera que solo se tendra en cuenta el sueldo fijo por valor de $513.053; junio, para efectos de computar aparece a fol. 120 que lo recaudado para ese periodo ascendi6 a $36.123.193 y que la comisiOn era del 7.5% que correspondia a 19.274thieL. baste bryStenta 4 Rad.

No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS $2.709.239,4, a la que se le debe sumar la tarifa fija y totalizaria $3.222.293; el Ultimo periodo de 7 de julio a 7 de agosto en el que, por comisiones se caus6 el pago de $688.220, a lo que se debe los $513.054, para un total de $1.201.274. La sumatoria de lo devengado da $21.013.578, lo que dividido en 209 dias, nos da un diario de $100.543 multiplicado por 30 nos refleja una mensualidad de $3.016.303,06 que deberd tenerse en cuenta para efectos de realizarse la reliquidaciOn de prestaciones, asi como de la indemnizaciOn por terminaciOn anticipada del contrato.

En ese orden, las cesantias $1.751.131.5; intereses a las cesantias $121.955,49; vacaciones $875.565,74; prima de servicio nnicamente del primer semestre $1.417.583; aportes para pension $2.165.718,65. Respecto de la indemnizaciOn por terminaciOn anticipada del contrato, cabe seflalar que el contrato inicialmente se pactO hasta el 12 de diciembre de 2002, sin embargo la Federaci6n estimo que lo dark por terminado a partir del 7 de agosto del mismo aflo, es decir, faltando 125 dias para su culminaciOn y es por ese lapso por el que se concretard la citada indemnizaciOn que, reliquidada con el Ultimo salario asciende a $12.508.125; el tema de salarios dejados de cancelar, de enero a mayo de 2002, no fue objeto de discusiOn en las 49. 20 tC 31149/,£),cona 4 (*Iola Rad.

No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS instancias, ni el Tribunal lo incluye) dentro de sus condenas, de manera que frente a ese aspecto no hay lugar a pronunciarse. Cabe resaltar que no se fija un claro alcance en la impugnaciein frente al tema de los intereses moratorios, ni se propuso ningan error de hecho en ese aspecto, de manera que tampoco puede definirse.

Por Ultimo es pertinente selialar que no es viable disponer el pago de los aportes para salud pretendidos, amen de que, conforme lo ha decantado esta Sala ello no se encuentra previsto en el ordenamiento juridico (ver entre otras, sentencia de 28 de abril de 2009, radicado 33849), por lo que se absolverd por este aspecto. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada; en el recurso no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUCIA MORENO URIBE contra la FEDERACION COLOMBIANA DE 48 21 49•..9kysuotig.

Ce:er..01. L..9"/Aterna aola Rad. No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS MUNICIPIOS, en cuanto impuso unas condenas inferiores a las que correspondian. En sede de instancia se revoca parcialmente la decision de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar a la actora: la suma de $6.062.783,7 por concepto de cesantias; $552.887,1 por intereses a las cesantias; $5.042.618 por primas de servicios; $3.031.391 por compensaciOn de vacaciones; $3.031.391,7, por aportes a pensiOn $7.165.370,5 que la demandada deberA depositar en el Fondo de Pensiones que le sefiale la demandante, confirmar en lo den-16s.

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en casaci6n. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL MAR CUELLO CALDERON 22 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ t. CAS A riON LABOR* 0 7 OCT. 20 ch-3 e p edicto 1111 (20alZon 4 Woh'm4a 5'0 Rat No.38226 LUCIA MORENO URIBE Vs. FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS STAVOJOSÈ a0:=A 23 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23