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38226(08-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2004Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38226 Impedimento: 38226 Simón Orlando González Palacio ley 906 de 204 PAGE Impedimento: 38226 Simón Orlando González Palacio ley 906 de 2004. Proceso nº 38226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el pasado 2 de noviembre.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “ Aproximadamente a las 3.00 o 4.00 de la tarde del jueves 5 de julio de 2007, a la tienda del señor Luis Benigno Alarcón Acosta, ubicada en la vereda Sisvaca, sector Salinas del municipio de Aquitania, departamento de Boyacá, arribaron dos hombres vestidos de civil, portando fusiles y uno de ellos se presentó ante los lugareños como alias JUNIOR jefe paramilitar.

Pocos minutos después estos dos hombres se retiraron llevando consigo al señor Aquilino Gómez Sánchez, con la excusa de que les indicara el sitio donde vivía el señor Ancelmo Chaparro La verde. Los mismos dos hombres poco después arribaron a la casa del señor Ancelmo Chaparro y también lo sustrajeron de su domicilio, lo que tuvo lugar en presencia de su esposa Libia Esmeralda Jiménez Pérez.

Al día siguiente el viernes 6 de julio de 2007, tanto el señor Aquilino Gómez como el señor Ancelmo Chaparro, aparecieron asesinados de la misma forma: degollados por arma cortante y ocultos bajo unas ramas. El día sábado 7 de julio de 2007, la Policía Comunitaria de la ciudad de Sogamoso, por petición de los familiares de las víctimas, aprehendieron a Jhon Alexander Silva Bello, soldado adscrito al Batallón Tarqui, dado que un menor de edad, familiar de uno de los fallecidos, lo reconoció como uno de los individuos que se llevó al señor Aquilino Sánchez Pérez.

Ese mismo día, previa identificación, fue dejado en libertad. Sin embargo el señor Jhon Alexander Silva Bello, fue finalmente capturado el 31 de diciembre de 2007 por la Policía Nacional Seccional Casanare, en cumplimiento de la orden de captura legalmente expedida en su contra. Ese mismo día fue escuchado en interrogatorio, en desarrollo del cual señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron esos crímenes y acusó a las demás personas comprometidas en estas conductas.

Es así como se supo que el jueves 5 de julio de 2007, Jhon Jairo García Vargas alias JUNIOR o CAMILO, en acuerdo con los soldados profesionales Hernán Alberto Montaño y Jhon Alexander Silva Bello, el Sargento James Arenas y el cabo Simón Orlando González Palacio, sacaron del batallón de Artillería N. 1 Tarqui de la ciudad de Sogamoso, tres fusiles marca Galil calibre 5.56 y dos pistolas 9 mm, armas con las que se dirigieron en un vehículo marca Mazda color azul, de propiedad de Jhon Jairo García Vargas, al municipio de Aquitania, donde hicieron contacto con el ciudadano Segundo Agustín Montaña Rodríguez con quien acordaron darle muerte a los señores Aquilino Gómez Sánchez y Ancelmo Chaparro Laverde, con la condición de que Segundo Agustín Montaña Rodríguez les cancelaría la suma de $15.000.000.

El motivo de la transacción homicida obedeció a la enemistad grave que tenían las víctimas con el señor Segundo Agustín Montaña Rodríguez y por los presuntos vínculos de las víctimas con la guerrilla. Y es así como en el mencionado vehículo se desplazaron a la vereda Sisvaca, sector La Salina del municipio de Aquitania, ubicaron las víctimas y mientras el Soldado Hernán Alberto Montaño, el Cabo Simón Orlando González Palacio y el Sargento James Arenas, prestaron seguridad en la zona, por otro lado, el soldado Jhon Alexander Silva Bello maniató a cada una de las víctimas y el particular Jhon Jairo García Vargas alias JUNIOR o CAMILO, con el machete perteneciente al señor Aquilino Gómez, procedió a degollarlos, causándoles la muerte”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el pasado 31 de octubre, presentó escrito de acusación contra Simón Orlando González Palacio, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, quien en auto del 2 de noviembre se declaró impedido para conocer del asunto, toda vez que su criterio estaba comprometido al haber proferido sentencia condenatoria por los mismos hechos contra Jhon Jairo García Vargas y Jhon Alexander Silva Bello, según fallo del 31 de marzo de 2008.

El motivo que adujo para apartarse del conocimiento del caso, fue la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, remitiendo el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. 2.- Por su parte este último juzgado rechazó el impedimento de su homólogo, enviando el expediente a esta Corporación, pues como quiera que cada juzgado pertenece a distritos judiciales diferentes, el superior funcional común de ambas autoridades, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.- La norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: “Trámite para el impedimento.

Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe el proceso como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundado o infundado.

Sin embargo, el legislador no previó el supuesto en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso, se declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno, y además pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional de los jueces que manifestaron su impedimento, corresponde decidir si los mismos son fundados o no. Para el presente caso, la situación parcialmente se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es decir, que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la categoría requerida, o todos se declaran impedidos, el proceso se asigna al juez del lugar más cercano. El problema surge cuando el juez impedido o impedidos, pertenecen a diferentes distritos judiciales, pues emerge la indefinición, con relación a cual de los superiores funcionales de cada uno de esos jueces corresponde decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en el caso objeto de estudio, pues los superiores funcionales de los Jueces de Tunja y Santa Rosa de Viterbo son diferentes.

Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado que como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

Conforme con lo anterior, entra la Sala a establecer si se acogen los motivos expuestos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para sustentar su declaración de impedimento. 2. La causal impeditiva invocada es la descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues considera que al haber emitido sentencia contra otros autores del hecho delictivo, participó dentro del proceso, por manera que su criterio se encuentra comprometido.

La figura del impedimento se ha instituido como desarrollo propio de la garantía para el ciudadano de ser juzgado por un funcionario imparcial como manifestación propia del derecho fundamental al debido proceso, cuya regulación trasciende la normatividad interna, al hallarse incluido en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

No obstante, es exigente el legislador al momento de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento, de allí que sólo proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley. Una de dichas causales es justamente la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la norma procesal penal, al indicar que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro del proceso, entre otras situaciones, es decir, aquél funcionario que por tomar decisiones anteriores, haya comprometido su criterio, conociéndose de antemano, cuál sería su postura en razón del hecho delictivo y la responsabilidad de determinado individuo.

Para el caso que nos ocupa, se tiene que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de marzo de 2008, profirió sentencia condenatoria contra Jhon Alexander Silva y Jhon Jairo García Vargas, dada su voluntad de allanarse a los cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado.

En la parte considerativa de la sentencia, el citado funcionario, sobre la responsabilidad de los procesados, únicamente expuso lo siguiente: “En cuanto a la responsabilidad penal, se encuentra demostrado que Jhon Alexander Silva y Jhon Jairo García Vargas, están en completo uso de sus facultades mentales, con capacidad suficiente para diferenciar lo bueno de lo malo, para prever los resultados dañosos de su actuar, es decir se enmarca dentro de la categoría jurídica de los imputables y como tal deben responder.

Adicionalmente y en forma conciente, libre y voluntaria y debidamente asesorados por sus defensores, en audiencia de formulación de imputación, Jhon Alexander Silva y Jhon Jairo García Vargas, aceptaron ser los coautores responsables de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, proceder realizado conociendo su ilicitud, con plena conciencia de sus implicaciones y con premeditación, luego no existiendo causal de ausencia de responsabilidad, se debe concluir que los citados García Vargas y Silva Bello, se hacen acreedores al juicio penal y a la imposición de la respectiva sanción”.

De las citas de la sentencia emitida por el juez de Santa Rosa de Viterbo, es fácil concluir que en manera alguna su criterio para juzgar en forma imparcial el posible compromiso penal del Simón Orlando González Palacio, se ve comprometido con la declaratoria de responsabilidad de Jhon Alexander Silva y Jhon Jairo García Vargas, en la medida en que en ningún aparte de la sentencia contra estas dos personas, si quiera se alude a González Palacio como presunto coautor de los hechos atribuidos a los dos primeros.

Así las cosas, observa la Sala que al permitir que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santo Rosa de Viterbo, dirija el juicio contra Simón Orlando González Palacio, en modo alguno afecta su imparcialidad, pues el haber emitido una sentencia anterior contra otros sujetos sindicados de los mismos hechos por los que la fiscalía pretende acusar a aquél, no comprometió su criterio, al no haber hecho ningún tipo de pronunciamiento sobre la situación del primero o de algún otro individuo involucrado, pues la sentencia de marzo 31 de 2008, se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos para emitir fallo condenatorio ante al allanamiento a cargos de los procesados, lo que propició que no se hiciera un análisis minucioso sobre los medios de convicción con los que contaba la fiscalía frente al caso, de allí que resulte infundada su manifestación de impedimento respecto del proceso que por competencia le corresponde adelantar contra Simón Orlando González Palacio, como así se declarará. Adicionalmente, el Juez de Santa Rosa de Viterbo, mal podría haber valorado pruebas que ni siquiera se han practicado y que conforme a la sistemática del proceso acusatorio, sólo se producirán en la audiencia de juicio oral.

Así las cosas, en aplicación del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, se dispone que sea el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el que adelante el juicio contra el antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para continuar conociendo del proceso seguido contra Simón Orlando González Palacio, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado. 2.- Remitir en forma inmediata el proceso al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para lo de su cargo, y copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja. 3.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos. 4.- Comuníquese lo aquí decidido al imputado, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y demás intervinientes en este trámite judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951 � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.

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