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38221(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38221 ORLANDO CHEVEZ PULGARÍN VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38221 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO CHEVEZ PULGARÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ORLANDO CHEVEZ PULGARÍN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, le reconozca y pague la pensión de invalidez debidamente indexada a partir del 10 de octubre de 2000, mesadas adicionales, intereses moratorios, incrementos legales anuales, las costas del proceso e indemnizaciones que surjan de los hechos demostrados en el proceso (folios 325).

Expuso que perdió su capacidad laboral en una balacera callejera ocurrida en febrero de 2000, en la que se vio involucrado sin su responsabilidad; que está desempleado desde hace más de cuatro años, viviendo de la solidaridad de amigos y familiares; que ante las continuas hospitalizaciones y tratamientos a que fue sometido desde febrero de 2000, el 17 de enero de 2002 se presentó a Medicina Laboral del ISS donde luego de ser calificado, fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal hemodializada HTA, con una pérdida de la capacidad laboral del 65.75% y fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2000.

Que el 19 de marzo de 2002 le solicitó al el ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez; y que antes de resolver la solicitud pidió una nueva valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual lo valoró con una pérdida de la capacidad laboral del 70.45% con estructuración desde el 10 de octubre de 2000; que cuando ya habían transcurrido más de 2 años de haber presentado la solicitud de la prestación pensional, el ISS mediante resolución 003666 del 25 de mayo de 2004 negó la pensión con el argumento de que acreditaba aportes por 271 semanas de las que 0 fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez; asimismo negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al haber transcurrido más de un año entre la fecha de adquisición del derecho y la presentación de la solicitud.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 336 a 339), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la calificación del grado de invalidez del demandante, la fecha de estructuración de la misma, la solicitud de la pensión, así como la negativa por parte de la entidad al reconocimiento de la misma y de la indemnización sustitutiva.

Dijo que aunque el actor cotizó 271 semanas, ninguna fue efectuada dentro del año inmediatamente anterior al 10 de octubre de 2000 y que no era cotizante activo. Propuso las excepciones de no estar obligado al pago de costas o intereses, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y la innominada.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, absolvió al Instituto de Seguros sociales de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (folios 468 a 478). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 (folios 156 a 160 del C. del T.), confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada analizó la situación del actor bajo la ley 100 de 1993 y luego, dentro de la perspectiva del principio de la condición mas beneficiosa, a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Seguidamente agregó: “Así, el demandante figura cotizando hasta el mes de abril de 1998. Sin que se tenga noticia de que hubiera seguido laborando o fuera un cotizante forzoso para octubre de 2000, motivo por el cual tal como lo enuncia el art. 39, al haber dejado de cotizar al sistema, debió acreditar haber cotizado cuando menos 26 semanas, entre 10 de octubre de 1999 y el mismo mes día del año 2000.

Requisito que no está presente. “Tampoco se demuestra que hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo como quiera que tan solo reúne 271 semanas. Y para el periodo transcurrido entre el 10 de octubre de 1994 el 10 de octubre de 2000 acredita 68,28 semanas. “En consecuencia, tal como lo consideró la a quo, no están reunidos los requisitos establecido en los dos regímenes, condición sine qua non para obtener el reconocimiento de la pensión, pues, a riesgo de fatigar, el principio de legalidad impide al juzgador omitir la exigencia de alguno de los requisitos; ni la jurisprudencia citada por la demandante, ni normas constitucionales o legales tienen prevista la posibilidad de conceder una pensión de invalidez sin el lleno de las exigencias de ley.

“Ahora, si lo que se pretende es que se efectúe una excepción de inconstitucionalidad respecto del requerimiento objeto de litigio, mínimo de semanas cotizadas, tal reclamo constituiría un hecho nuevo en este proceso, pues ni en la demanda, ni durante el trámite del proceso se planteo esta eventualidad, sin que la Sala pueda analizar el tema en esta instancia. “En conclusión, tal como lo advirtió el juzgado a quo el demandante no cumple con los fundamentos fácticos establecidos en las normas que regulan la materia, motivo por el cual no es posible decidir favorablemente sus pretensiones.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “… CASE TOTALMENTE, la sentencia Nº 0163 de agosto 22 de 2008, proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE EN SU TOTALIDAD, la sentencia Nº 154 de septiembre 26 de 2006, de primera instancia, emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Sobre costas decidirá lo pertinente.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola directamente, en el concepto de aplicación indebida del artículo 39 de la ley 100 de 1993 e inaplicación de las normas Constitucionales establecidas los artículos 11, 13, 47, 48, 58, 209 de nuestra Constitución Política Nacional, ciñéndose solo a la norma sustantiva.” Dijo que el Tribunal se limitó a interpretar literalmente el artículo 39 de la ley 100 de 1993, desconociendo los criterios de la Corte según los cuales la finalidad de esta normatividad fue disminuir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, reduciendo el número de 150 a 26 semanas de cotización. Por lo tanto alegó que no se justifica que tenga más derecho una persona que tan solo cotizó 26 semanas, a una como el demandante que cotizó 271 semanas, con una pérdida de la capacidad laboral del 70.45%.

Adicionalmente expresó que el ad quem no usó sus facultades de ultra y extra petita que le otorga el artículo 50 del CPL, haciendo caso omiso de la condición de discapacidad física del actor, que se ha incrementado a un grado tal, que hoy sufre de Hepatitis C, contagiada por una de las sesiones de diálisis, y limitación de la movilidad de la cadera derecha; olvidando de este modo el sentenciador que el demandante tiene derecho a una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, conforme con los mandatos Constitucionales.

LA RÉPLICA Estimó que el alcance de la impugnación es defectuoso, debido a que no le dice a la Corte que debe hacer en caso de que prospere la acusación, con la sentencia de primer grado. Del mismo modo adujo que el motivo de violación enunciado, de aplicación indebida, no se relaciona con los argumentos expuestos, que más corresponden al de interpretación errónea.

Dijo que el reproche de que el Tribunal no dio aplicación al artículo 50 CPL, debió proponerse como violación de medio. Expresó que la censura no atacó los argumentos centrales de la sentencia del Tribunal, en cuanto a los razonamientos que lo llevaron a concluir que el demandante no cotizó el número de semanas necesarias para acceder a la pensión, bien en los términos de la ley 100 de 1993 o del Acuerdo 049 de 1990.

SE CONSIDERA Los errores técnicos que se denuncian, no impiden el estudio del cargo. En efecto, en lo atinente al alcance de la impugnación, basta su lectura para dejar en claro que lo pretendido es la casación total de la sentencia y, en sede de instancia (aún cuando no lo dice expresamente), se revoque la del Juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Anota la réplica como defecto suficiente para rechazar el cargo, que a pesar de que el motivo del violación fue la aplicación indebida, sus argumentos se encaminaron más a la interpretación errónea, sin embargo, esta es una apreciación de la parte opositora que no desvirtúa la conformación de una ataque válido y aceptable jurídicamente que de al traste con su estudio.

Para los fines del recurso, se precisan los supuestos fácticos sobre los cuales no hay controversia en el proceso y que sirven de base a la decisión que se adopta. Ellos son: que el actor sufrió una invalidez para trabajar, calificada en 70.45 %; que se estructuró la invalidez el 10 de octubre de 2000 y que cotizó un total de 271 semanas con antelación a esa fecha de estructuración de la invalidez, de las cuales 0 semanas corresponden al año inmediatamente anterior.

(fl.6 y 355 a 362). En asuntos como el presente, la Corte tiene definido que no hay derecho a pensión de invalidez, puesto que, como acertadamente lo estudió el Tribunal, acorde con la fecha de su estructuración, 10 de octubre de 2000, la normatividad vigente era el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización en el último año antes de la estructuración de la invalidez, aspecto que en este caso no cumple el actor.

En estas condiciones, es claro que el juzgador de segundo grado, no incurrió en la violación de las normas citadas en el cargo, puesto que acertadamente no solo resolvió el caso con las vigentes al momento en que al demandante se le estructuró la invalidez, sino también con las normas anteriores, en que se funda la prestación reclamada, esto es, las que regulan la condición más beneficiosa, tema éste que no fue propuesto en la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso son a cargo del impugnante. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de agosto de 2008, en el proceso promovido por ORLANDO CHEVEZ PULGARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del impugnante. Se fija como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.oo). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2