CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38221. SEGUNDA INSTANCIA HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 376 Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012) V I S T O S: Mediante la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Buga declaró autor penalmente responsable a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.
Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos laborales adelantados por Victoria Ibarra, Silvano Sinisterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López. La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado y el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga.
HECHOS: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular era el Doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, los señores Simón Ortega Riascos, Luis Henry Quiñones, Adriano Lerma Valencia, Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quezada, Silvano Sinisterra, Rafael Cuevas Calonge, Celso Humberto Quiñones, Absalón López, extrabajadores de la aludida entidad portuaria, y la señora Victoria Ibarra, en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Palacios Melvis, promovieron sendos procesos ordinarios laborales contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, con el objeto de obtener el reconocimiento de acreencias laborales.
Las actuaciones culminaron con fallos fechados 20 de mayo, 15, 23 y 28 de junio de 1993; 25 de abril, 14 y 23 de junio y 2 de agosto 1994; 17 de mayo, 9 de agosto y 5 de octubre de 1995, mediante los cuales condenó a FONCOLPUERTOS a cancelar distintas sumas de dinero por concepto de reajustes pensionales, agencias en derecho a favor de los demandantes e indemnizaciones moratorias.
Dichas determinaciones, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira, con fundamento diversas irregularidades halladas en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas.
Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio a esta actuación procesal penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Con sustento en los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, el Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la resolución del 11 de octubre de 2006, abrió formal investigación en contra del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por Simón Ortega Riascos, extrabajador de Puertos de Colombia. 2.
Posteriormente, a través de resolución del 12 de diciembre de 2006, el fiscal investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales por los señores Simón Ortega Riascos, Luis Henry Quiñones, Adriano Lerma Valencia, Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quezada, Silvano Sinisterra, Rafael Cuevas Calonge, Celso Humberto Quiñones, Absalón López y Victoria ibarra, en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Palacios Melvis, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. 3.
En la misma providencia, ante la imposibilidad de vincular en forma personal al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ, se lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, y resolviéndole su situación jurídica el 21 de febrero de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía. En esta determinación también se declaró la prescripción de la acción penal por razón de los delitos de prevaricato por acción. 4.
Clausurada la fase instructiva el 4 de julio de 2007, se calificó su mérito el 12 de septiembre siguiente, con resolución de acusación en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. 5. Ejecutoriado el vocatorio a juicio el 17 de octubre de 2007, el conocimiento del proceso lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en donde, una vez realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, encontrándose el presente asunto para emitir fallo de primera instancia, se remitió el expediente a la Sala Penal Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, Corporación que profirió el 18 de noviembre de 2011 sentencia condenatoria, contra la que el delegado de la Fiscalía y el procesado interpusieron los recursos de apelación que ahora debe resolverse, LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Buga inicialmente destaca que dentro de los procesos promovidos por la señora Victoria Ibarra, en representación del extrabajador portuario Eduardo Palacios Melvis, y los señores Silvano Sinisterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López, las sumas canceladas por FONCOLPUERTOS a favor de los demandantes por orden de las sentencias proferidas por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ no superaban el monto de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatales, razón por la que consideró que las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros frente a estos comportamientos prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación. Respecto a los restantes procesos, una vez el a quo enuncia las diferentes decisiones emitidas por el exjuez Primero Laboral de Buenaventura, dentro de los procesos laborales seguidos a instancia de las demandas presentadas por Luis Henry Quiñones, Adriano Lerma Valencia, Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quezada, Rafael Cuevas Calonge y Celso Humberto Quiñones, subraya las fechas y las cuantías de las resoluciones y proveídos mediante los que se ordenó a las autoridades competentes, Gerente del Banco Popular y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagar a los demandantes algunos de los valores estimados en los fallos condenatorios proferidos por el acusado, concretamente, los atinentes a “las diferencias de la pensión de jubilación reajustada” y “agencias en derecho”, así: i) “Por auto de febrero 19 de 1996, se ordenó por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, hacer entrega al demandante del título de depósito judicial No. 1505253, que reposaba en el banco popular y por valor de TREINTA MILLONES SEIS CIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($30.663.244,63).
Y el 26 del mismo mes y año, se ordena por parte del despacho a cargo del acusado, el archivo de las diligencias tras verificarse la cancelación de los valores consignados por la parte demandada a favor del actor Luis Henry Quiñonez. ” ii) “Por medio de oficio No. 2116 del 11 de noviembre de 1993, el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura a cargo del doctor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, ordenó al gerente del Banco Popular pagar a favor del actor Adriano Lerma Valencia, el titulo de depósito judicial No. 0732987 por valor de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($4.093.897,72), suma que había sido consignada por la entidad demandada a ordenes del despacho.” iii) “Por auto de septiembre 20 de 1994, se ordena por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, hacer entrega al demandante del título de depósito judicial No. 1530455, que reposa en el banco popular y por valor de CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y UNO CENTAVOS $5.103.229,31.
Y mediante auto con fecha alterada, se ordena por parte del despacho a cargo del acusado, el archivo de las diligencias tras verificarse la cancelación de los valores consignados por la parte demandada a favor del actor Juan Ezequiel Chaverra Mosquera.” iv) “En relación al proceso ordinario laboral instaurado por Salomón Castro Montaño … El pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia proferida por el aquí acusado, fue ordenado con la Resolución No. 883 de 07 de mayo 1998 (individual), de Foncolpuertos, Acta de Conciliación No. 48 de 30 de abril de 1998, Inspección 8ª, cancelada a través de la Resolución No. 2070 de 20 de mayo de ese mismo año (colectiva) de Foncolpuertos, y con No. 1249 de 26 de mayo de 1998 de Ministerio de Hacienda y Crédito Público con bonos TES DCV 138-00-2-001049-5 de SERFINCO por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($6.200.000). ” v) “El pago de la sentencia proferida en primera instancia por el acusado HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, se ordenó con la Resolución NO. 205 de 29 de enero de 1996, por la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CON UN CENTAVO ($17.952.560,01), a través de la nota débito No.1010 de 06 de febrero de 1996 del Banco Ganadero, y El mismo mes y año, se ordenó por parte del despacho a cargo del acusado, el archivo de las diligencias, tras verificarse la cancelación de los valores consignados por la parte demandada a favor del actor Luis Naldo Quezada. ” vi) “Para el caso en el que actuó como demandante Rafael Cuevas Calonge… Mediante oficio 097 de abril 04 de ese mismo año [1995], el Juzgado a cargo del procesado HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, ordenó al gerente del Banco Popular, pagar a favor de la apoderada judicial del demandante el depósito judicial No.1497884 por valor de $8.635.951,87.” vii) “Mediante oficio No. 2084 del 10 de noviembre de 1993, el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura a cargo del doctor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, ordenó al gerente del banco popular pagara a favor de Celso H. Quiñónez, el titulo de depósito judicial No. 0732987 por valor de CUATRO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.296.823,78), sumas que había sido consignada por la entidad demandada a ordenes del despacho, atendiendo las condenas establecidas en la sentencia. ” Seguidamente precisó que los enunciados fallos emitidos por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ en los referidos procesos laborales fueron revocados ante las irregularidades encontradas por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, tales como: (i) La falta de claridad, precisión y coherencia en las respectivas demandas, ii) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a empleados quienes no tenían ese derecho, iii) la inclusión de factores no constitutivos de salario y, en general, iv) los fallos más allá de lo pedido por los demandantes.
Y en cuanto al dolo en el comportamiento del acusado afirmó: “… las pruebas que militan en el plenario porque dan suficientes elementos de juicio para asegurar que el acusado, se apropió a favor de terceros de grandes sumas de dinero estatales, sobre los cuales tenía en razón a su función pública-Juez de la República-, una disposición jurídica momentánea- al momento de fallar los siete (7) procesos ordinarios laborales…mediante el proferimiento de sentencias abiertas y manifiestamente contrarias en derecho, que reconocieron y ordenaron pagar a favor de los demandantes, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales sin ningún sustento fáctico, probatorio y jurídico.” Igualmente, la Corporación de instancia desestimó apreciar como indicio grave “la negativa del procesado de ordenar el grado jurisdiccional de consulta sobre los procesos donde se condenaba a FONCOLPUERTOS”, al considerar, que para las fechas en que el acusado “emitió sus sentencias laborales ordinarias en contra de la entidad estatal, no había unanimidad entre los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de proceder en tales aspectos”; empero, concluyó demostrado el elemento subjetivo del injusto a partir de “la pluralidad y calidad de indicios, aunados a la prueba directa, representada en documentos”.
Explicando su postura en los siguientes términos: “ … más evidentes, no pueden ser los indicios graves de presencia y oportunidad para cometer la ilicitud…pues fue él en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura quien tramitó y sentenció los siete procesos ordinarios laborales que originaron la presente actuación y, como tal, quien tenía la disposición jurídica sobre esos bienes oficiales, en el preciso momento de adoptar sus decisiones; que a la postre se mostraron contrarias a derecho y en perjuicio de la entidad estatal.
(…) En esta misma dirección, se tiene el indicio de capacidad para delinquir del procesado, pues valga recordar que GAMBOA VELÁSQUEZ fue condenado en el año 2002, por este Tribunal, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, tras haberlo hallado penalmente responsable del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO… (…) gracias a la conducta mal intencionada del aquí encausado de dilapidar ese peculio público, mediante el proferimiento de decisiones prevaricadoras, fue que se vio severamente vulnerado el bien jurídico de la Administración pública, pues con su proceder contrarió ostensiblemente los principios que orientan la función jurisdiccional… ” Para, finalmente, colegir que se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos, expresando: “…esas millonarias e ilegales sumas de dinero, ordenadas en sus sentencias por el juez GAMBOA VELASQUEZ, a favor de los demandantes y en perjuicio del erario público, fueron efectivamente canceladas una a una por la entidad estatal –FONCOLPUERTOS-, generando ello, un desangre injustificado e ilegal a las arcas del Estado ” Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal al aplicar en el presente caso, el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, resolvió decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, por la conducta peculado por apropiación en beneficio de terceros, originado en los procesos ordinarios laborales instaurados por la señora Victoria Ibarra, en representación del extrabajador portuario Eduardo Palacios Melvis, y los señores Silvano Sinisterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López.
Al tiempo que lo condenó a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, y multa por valor de setenta y seis millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos siete pesos con doce centavos ($76.945.707,12), equivalente, para el a quo, “al valor de lo apropiado”, al declararlo autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concreto en los procesos laborales adelantados por los ex trabajadores portuarios Luis Henry Quiñones, Adriano Lerma Valencia, Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quezada, Rafael Cuevas Calonge y Celso Humberto Quiñones.
LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue recurrida en apelación tanto por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, como por el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. La Fiscalía. El ente acusador, para el efecto, expuso que la prueba documental allegada por el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo G.I.T. – Área Sistema Nacional de Pagos, referente a memorandos y resoluciones administrativas, indican que los fallos de primera instancia dictados por el acusado Gamboa Velásquez, en los procesos ordinarios laborales que tramitó en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, surtieron efectos hacia el futuro, porque modificaron las mesadas pensionales de los ex trabajadores, por lo que afirma: “ …la cuantía cuando se cuenta con esa prueba documental, no puede reducirse a ese título judicial pagado por intermedio del Banco Popular de la municipalidad de Buenaventura, sino que se acrecienta y es la suma que se ordena efectivamente reintegrar la que ha de estimarse para efectos del pago de los perjuicios materiales ocasionados por el infractor de la ley penal. ” En consecuencia, solicita que se revoque el apartado de la decisión impugnada a través del cual se resolvió decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado, por los peculados por apropiación originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por Victoria Ibarra, Silvano Sinisterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López, para que, en su lugar, se dicte la sentencia condenatoria correspondiente.
El procesado Solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera: 1. Prescripción de la acción penal. Sostiene que los valores entregados al demandante SALOMON CASTRO MONTAÑO, no superaban el monto de los cincuenta salarios mínimos legales vigentes par la fecha en que fueron efectivamente pagados, de manera que cuando se profirió la resolución acusatoria ya había superado el término de diez años, por lo que procede la cesación de procedimiento por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.
Grado jurisdiccional de consulta Califica de desacertada la afirmación del Tribunal a quo, acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico al haber omitido surtir el trámite de la consulta, pues arguye que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas.
De ello concluye que las sentencias laborales proferidas en los años 1993 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura, e insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta, para lo cual cita el artículo 63 de la Ley 270 de 1996.
Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. Así mismo, arguye que no existe concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito.
De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado. 3.
Análisis probatorio. El impugnante cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Buga, transcribiendo afirmaciones del a quo, como la siguiente: “…el solo hecho de no estar probado en los procesos laborales adelantados por los señores-Luis Henry Quiñones, Adriano Lerma Valencia, Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quezada, Rafael Cueveas Calonge y Celso Humberto Quiñonez,- la condición de aforados sindicales de los mismos, que los hiciera destinatarios de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, hace intrascendente ahondar o discurrir sobre los alegatos planteados en la vista pública por parte del acusado, cuando asegura haber proferido sus decisiones siguiendo el precedente jurisprudencial… ”.
Respecto del cual adujo que tal afirmación carece de fundamento suasorio, por cuanto la referida situación solamente fue materia de reproche por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Salomón Castro Montaño, evidenciándose de esa forma que “ la Sala Penal de Descongestión desconoce que en ausencia de la prueba que acredite que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, debía recurrir a la aplicación de la ley… ”, pues en su leal saber y entender para la demostración de tal calidad basta probar “ el goce efectivo de los derechos” o, en su defecto, “ la aceptación de la empresa demandada respecto al reconocimiento de los derechos con base en los acuerdos convencionales”.
Seguidamente, precisó la foliatura asignada a los diferentes actos administrativos emitidos por FONCOLPUERTOS en los que fueron reconocidas prestaciones sociales a los demandantes, concluyendo al respecto: “ …cómo es posible que para la Sala Penal de Descongestión, con tales documentos no se demostró que a los ex trabajadores se les reconoció una prerrogativa convencional, cuando es la Empresa quien esta indicando de manera expresa que para reconocer la pensión, los extrabajadores en mención cumplieron con los requisitos de la convención… ”.
En similar sentido, manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria afirmando que las demandas fueron admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda, pues asegura que “ si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia ”. 4.
Atipicidad de las conductas. El recurrente pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. Con tal postura, censura el recurrente el que se haya procedido a su condena por el delito de peculado por apropiación con base en los criterios emitidos por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, situación ésta que, en su decir, vulnera los principios de autonomía e independencia judicial.
A su vez, cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de FONCOLPUERTOS, su conducta se tipifica en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer como regla que: “…todos los operadores judiciales … que profieran sentencias condenatorias que involucre un patrimonio en contra de las Entidades Descentralizadas también se convierten en administradores de bienes oficiales y podrían disponer de sus bienes y por sustracción de materia … conduce a la errada conclusión que cuando el Juez Laboral profiere sentencias condenatorias en contra de una entidad descentralizada que ha sido demandada se podría derivar una conducta que tipifica el delito de peculado por apropiación ”.
De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe al acusado con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada. Con sustento en las anteriores razones, el procesado solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, ser absuelto de todos los cargos.
Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in ídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Competencia. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.
Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 2. Análisis de los escritos de impugnación. En punto a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por los recurrentes: (i) la prescripción de la acción;
(ii) si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. iii) el grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) legalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado, y (v) sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado.
(i) La prescripción de la acción. Considera el Tribunal de Buga que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de hacerse efectivas las condenas contenidas en los fallos laborales manifiestamente contrarios a la ley, enunciando los valores cancelados a los extrabajadores por FONCOLPUERTOS en razón a las órdenes que impartió HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolviendo declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en cuatro (4) de las once (11) investigaciones adelantadas en su contra, por no alcanzar el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la legislación penal vigente para la época.
Siguiendo tal postura, el procesado, en su escrito impugnatorio, solicita se decrete la cesación del procedimiento aduciendo que ha acaecido el fenómeno de la prescripción en la acción penal que se adelantó en su contra con ocasión al fallo que emitió reconociendo diversas acreencias laborales al extrabajador portuario SALOMÓN CASTRO MONTAÑO, aduciendo que: “… mediante Resolución No. 1249 de fecha 26 de mayo de 1998, se canceló al demandante… con bonos…la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS… valores que…no superan el monto de los cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que fueron efectivamente pagados…”.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de recurrente, en cambio, plantea que la cuantía de lo apropiado debe abarcar todo aquello de lo que ilegalmente se apropiaron los extrabajadores de FONCOLPUERTOS, valiéndose de las sentencias que a su favor dictó el procesado, porque lo contrario implicaría dejar en la impunidad la mayor parte del comportamiento, debido a que no se cubriría la totalidad de lo despojado al erario.
Para consolidar su criterio cita las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia del 8 de noviembre de 2011 dentro de la radicación 35731. La Corte, entonces, de conformidad con esa axiología, determinará la cuantía de lo apropiado, por cuanto de ello depende establecer la norma aplicable al presente caso, ante el tránsito de legislaciones penales sustantivas regentes para la época en que el aquí procesado incurrió en las conductas punibles (Decreto 100 de 1980, Ley 190 de 1995 y Ley 599 de 2000).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa del sumario la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En el ciclo de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la resolución de acusatoria por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
En cuanto atañe al delito de peculado por apropiación, encuentra la Sala que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 sancionaba dichos comportamientos con una pena de dos (2) a diez (10) años de prisión cuando el valor de lo apropiado era inferior a los quinientos mil pesos ($500.000.oo), y de cuatro (4) a quince (15) años cuando superaba dicho monto.
Posteriormente, el artículo 19 de la ley 190 de 1995, redujo la mencionada punición de la mitad a las tres cuartas partes, cuando el valor de lo apropiado no superaba los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Actualmente, el Código Penal de 2000 dispone una pena de de seis (6) a quince (15) años de privación de la libertad, para aquellos eventos en que el valor de lo apropiado excede un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de cuatro (4) a diez (10) años cuando es inferior a dicha cuantía. Entonces, para responder a la divergencia de criterios atinentes a estimar la cuantía de lo apropiado con el fin de concretar si ha operado o no el fenómeno de la prescripción en el presente caso, ha de precisar que debe atenderse a si por la entidad de las pretensiones reconocidas en los fallos proferidos por el entonces Juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, sus decisiones trascendían en el tiempo, en contra del patrimonio de FONCOLPUERTOS, y a favor de: a) JUAN EZEQUIEL CHAVERRA MOSQUERA, a quien mediante sentencia del 25 de abril de 1994, se ordenó pagar la suma $3.054.911.31 por concepto de la diferencia de pensión reajustada que ascendió a $93.842.16 mensuales.
Cabe advertir que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó, el 27 de diciembre de 2002, el referido proveído. Así mismo, que el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia, se pagó la suma de $22,472.729.31, la cual se ordenó descontar de las mesadas futuras. b ) SALOMÓN CASTRO MONTAÑO, a través de la sentencia del 5 de octubre de 1995, se le ordenó reajustar la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, quedando en la suma de $77.487.84 mensuales, y por diferencia de la pensión actualizada, se condenó a FONCOLPUERTOS el pago de $ 2.943.284.84.
Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo proferido el 16 de enero de 2004. Cabe preciar que el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia del proveído “ no se modificó el monto de la pensión ”, pues “ El pago de la sentencia…se ordenó con la Resolución No.2070 de 20 de mayo de 1998 (colectiva) de Foncolpuertos y con la Resolución No. 1249 del 26 de mayo 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con bonos TES DCV 138-00-2-001049-5 DE SERFINCO por la suma de $6.200.000.00 ”.
Razón por la que ordenó descontar de las mesadas futuras, exclusivamente, el citado valor, el cual al ser indexado asciende a $10.588.778.47. c) Referente al proceso laboral instaurado por LUIS NALDO QUESADA, el aquí acusado, mediante fallo del 9 de agosto de 1995, dispuso el reajuste de la pensión por la suma de $224.505.01 mensuales, ordenó el pago de $115.728.88 por la diferencia de la pensión reajustada, $94.513.07 por concepto de reliquidación de cesantía definitiva y $13.575.698.22 como indemnización moratoria.
El 29 de enero de 1996, se ordenó el pago al demandante por la suma de $17.952.560.01. Es de anotar que el referido fallo fue revocado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2002. A su vez, el Ministerio de Protección Social determinó que como consecuencia de esta sentencia no se modificó el monto de la pensión, en consecuencia ordenó reintegrar el monto referido. d) Respecto del señor SILVANO SINISTERRA, el procesado en sentencia emitida el 20 de mayo de 1993, ordenó a FONCOLPUERTOS reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $6.363.48 y cancelar $ 1.790.873.47 por concepto de la diferencia reajustada.
Es preciso indicar, que el 7 de octubre de 2002, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho fallo. Así mismo, se observa que el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma $44.690.918.52. e) A RAFAEL CUEVAS CALONGE, por concepto de la diferencia de pensión reajustada, se le reconoció, mediante sentencia de agosto 2 de 1994, el pago de $6.643.039.87 por diferencia a la pensión reajustada, la cual ascendió a $111.594.27.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó, el 20 de diciembre de 2002, el referido proveído. El Ministerio de Protección Social, mediante oficio GPSPC-ASNP 546 del 4 de abril de 2006, determinó: “el valor a REINTEGRAR a la Nación es la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON 41/100 ($53.448.930,41) M/CTE…”. f) En sentencia del 14 de junio de 1994, el inculpado condenó a FONCOLPUERTOS al pago de $64.871.76 mensuales, por pensión reajustada que reconoció a la señora VICTORIA IBARRA, beneficiaria reconocida del extrabajador portuario EDUARDO PALACIOS MELVIS.
Igualmente, dispuso el pago de $2.230.946.22 por la diferencia de la mesada pensional reajustada. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2001. El Ministerio de Protección Social afirmó que el valor a recuperar “ por diferencia de mesadas canceladas de más por nómina a la señora Victoria Ibarra es de $ 30.944.585.20 … ”; sumado al monto percibido por la beneficiaria Jennifer Palacios Álvarez, esto es $1.600.000.o. g) SIMON ORTEGA RIASCOS, a quien mediante sentencia del 23 de junio de 1994, se ordenó pagar la suma $3.027.879.81 por concepto de la diferencia de pensión reajustada que ascendió a $6.088.22 mensuales, y el monto de $ 862.946.oo en agencias en derecho.
Valores reconocidos mediante resolución No. 942 de 23 de agosto de 1994. Cabe advertir que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó, mediante sentencia de 30 septiembre de 2002, el referido proveído. Así mismo, que el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia, se modificó la mesada pensional en la suma de $77.453.69 y, por ende, se pagó la suma de $ 29.297.839.30, la cual ordenó reintegrar por diferencia de mesadas canceladas en nómina, más $3.890.825.81 reconocidos a través del citado acto administrativo. h) ABSALON LÓPEZ, a través de la sentencia del 28 de junio de 1993, se le ordenó reajustar la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, quedando en la suma de $24.456.98 mensuales, y por diferencia de la pensión actualizada, se condenó a FONCOLPUERTOS el pago de $ 924.815.10.
Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2001. Cabe preciar que el Ministerio de Protección Social estableció que “ el monto de la pensión se modificó por la providencia de primera instancia, sin embargo, no se encontró el acto administrativo que lo ordena, ni evidencia del pago por $924.815.10 ordenado en dicha sentencia.”, ordenando reintegrar “ por concepto de diferencia de mesadas pagadas en nómina $12.413.157.47 ”. i) Respecto del señor CELSO HUMBERTO QUIÑONES, el procesado en sentencia emitida el 23 de junio de 1993, ordenó a FONCOLPUERTOS reajustar la pensión jubilación reconocida en cuantía de $6.965.30 y cancelar $1.837.132.56 por concepto de la diferencia reajustada.
Es preciso indicar, que el 11 de enero de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho fallo. Así mismo, se observa que el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma $27.642.115.06. j) Referente al proceso laboral instaurado por ADRIANO LERMA VALENCIA, el aquí acusado, mediante fallo del 15 de junio de 1993, dispuso el reajuste de la pensión por la suma de $2.209.34 mensuales, ordenó el pago de $1.807.192.34 por la diferencia de la pensión reajustada.
Posteriormente, libró mandamiento de pago mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1993 por $1.893.126,13 y $515.949.00, y fijó agencias en derecho el 11 de octubre de ese mismo año por valor de $ $686.329. Finalmente, mediante oficio del 11 de noviembre de 1993, ordenó al gerente del Banco Popular pagar a favor del demandante el título de depósito judicial No. 732987 por valor de $4.093.897.72.
Es de anotar que la cita sentencia fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2002. A su vez, el Ministerio de Protección Social determinó que como consecuencia de esta sentencia se modificó el monto de la pensión, y ordenó reintegrar los montos referidos, debidamente indexados, por un valor de $1.386.304.74, precisando: “Revisada la hoja de vida del extrabajador y la base de datos de los sistemas de información, no se evidenció el pago del valor ordenado en la sentencia por $1.807.192.34 sin embargo, no se puede afirmar con certeza que no se hubiese pagado, por cuanto el Ministerio de Transporte detectó un faltante de 452 resoluciones expedidas por Foncolpuertos, hecho que fue denunciado a la Fiscalía General de la Nación en su oportunidad…” k) En sentencia del 17 de mayo de 1995, el acusado condenó a FONCOLPUERTOS a pagar al señor LUIS HENRY QUIÑONES los siguientes valores: $117.387.13 por concepto de reliquidación de cesantía definitiva, $23.347.909.50 por concepto de indemnización moratoria y $40.605.06 diarios desde el día siguiente al fallo hasta que se verificara el pago de la suma indicado.
Posteriormente, mediante proveído del 30 de mayo 1995, se fijó $7.197.948, como agencias en derecho. Mediante Resolución No.205 (colectiva) del 29 de enero de 1996, se hicieron los pagos establecidos en la sentencia proferida por el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, consignándose la suma de $30.663.244.63 en el Banco Popular, Sección Depósitos Judiciales, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; monto que, a su vez, fue entregado al demandante mediante título de depósito judicial No. 1505253, conforme lo ordenó el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura a través del auto calendado 19 de febrero de 1996.
Decisiones revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el primero (1º) de noviembre del 2002. A partir del material probatorio enunciado es posible afirmar que los proveídos del procesado GAMBOA VELÀSQUEZ modificaron, en siete (7) de los once (11) casos, las futuras mesadas pensionales, siendo procedente concluir que sus conductas punibles generaron efectos patrimoniales diferidos, creando “ un estado antijurídico solo determinable con el paso del tiempo ”.
Lo anterior significa, que si bien es cierto el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura impartió órdenes para que se pagaran agencias de derecho a favor de los demandantes, se efectuara la reliquidación de cesantía, se reajustara la pensión de jubilación con retroactividad al momento de su reconocimiento e indemnizaciones moratorias, por valores que en aquel entonces no superaban en nueve (9) de los (11) casos, los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; también lo es, que sus decisiones al no ser apeladas, ni tampoco remitidas al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, cobraron ejecutoria, de tal forma que los fallos comenzaron a pagarse por FONCOLPUERTOS, quien desembolsó por razón de los mismos las sumas de $22.472.729.31, $6.200.000.00, $17.952.560.01, $44.690.918.52, $53.448.930.41, $32.544.585, $29.297.839.30, $12.413.157.47, $4.093.897.72, $27.642.115.06, $30.663.244.63.
De tal forma que de los elementos suasorios allegados se evidencia, con claridad meridiana, que el procesado al proferir cada una de las sentencias no solo dispuso el pago del reajuste pensional con retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo, de forma mensual a favor de los demandantes Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Silvano Sinisterra, Rafael Cuevas Calonge, Simón Ortega Riascos, Absalón López, Celso Humberto Quiñones y Victoria Ibarra.
Debe concluirse, entonces, que el menoscabo de los recursos públicos se evidencia en la relación de los pagos que mensualmente se les hicieron a los extrabajadores beneficiados con los ilícitos fallos judiciales, de tal forma que la cuantía de lo apropiado se establece por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no con base en el primer pago, exceptuando los casos de los extrabajadores portuarios: Salomón Castro Montaño, Luis Naldo Quesada, Luis Henry Quiñones y Adriano Lerma Valencia, quienes conforme lo detalló el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no les fue modificado el monto de la pensión como consecuencia de esa sentencia o, habiéndolo sido, no obra prueba de ello.
La atribución al procesado de la disponibilidad jurídica de los bienes, fundamenta lo anteriormente expresado, que no de su disponibilidad material, por lo que resultando imposible advertir un desplazamiento inmediato del bien, necesario es verificar que esa “ facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado ”.
Al respecto, la doctrina ha precisado: “… el empleado oficial que comete peculado por el aspecto material ejecuta sobre el bien actos de dueño, sin serlo, y por el aspecto psíquico los realiza sin ánimo de restituirlo o devolverlo. En cuanto al tiempo realizado del punible, lo importante es que los actos ejecutivos de autor o de coautor se realicen todo o parte para el momento que como servidor público o particular que ejerce funciones públicas – autor por asimilación- ostenta la especial relación de disponibilidad jurídica sobre el bien, con independencia si la tentativa se acaba o la consumación se produce luego de dejar el cargo o la función pública ”.
La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto como parece entenderlo el a quo, sino mediante una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, periódicamente, es decir, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas.
Sobre ese tópico la Sala se pronunció: “Lo que interesa entonces es que en el manejo y administración de los bienes públicos se involucra una compleja actividad en donde se combinan no sólo la disponibilidad material…, sino la jurídica. …Es cierto que para el momento en que fueron entregados y pagados la totalidad de los cheques representativos del valor del auxilio, el sindicado ya no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se cumplieron en los meses de enero y febrero de 1991.
Este aspecto no desdibuja la autoría que le fuera imputada en las instancias frente al delito de peculado por apropiación, en la medida que la gestión del auxilio, la incorporación al presupuesto y la competencia del diputado de ser la única persona que podía señalar a los beneficiarios, la cumplió cuando fungía como Diputado y así con la finalidad de lograr la apropiación que previamente se había propuesto, obtuvo, cuando ya no lo era, la entrega de los dineros, actos de agotamiento que en todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite anterior realizado en virtud de su carácter de servidor público que intervenía de manera específica en la ordenación del gasto”.
Y ratificando este planteamiento, recientemente, y sobre un caso similar respecto del mismo procesado, expresó: “ …el momento de comisión del hecho punible y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen de la modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una sucesión de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé el artículo 84, inciso 2°, del Código Penal.
Admitir que no forma parte de la cuantía el reajuste pensional pagado a partir de la ejecutoria de los fallos laborales, equivaldría a consentir que no hubo apoderamiento respecto de los recursos que desembolsó periódicamente Foncolpuertos con posterioridad al pago del retroactivo, pues, el ilícito apoderamiento únicamente recaería en las sumas sobre las que, representadas en títulos judiciales, tenía disposición material el acusado.
Se insiste, al proferir cada una de las sentencias HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales a favor de los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y ordenó que esas cantidades se siguieran cancelando en adelante, lo cual permite determinar, de una vez, que la cuantía de lo apropiado no puede fijarse por las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir, autorizados por una orden judicial.
Y, se releva, no es posible escindir ninguno de los pagos periódicos, de la decisión – acto de disposición jurídica único atribuido al procesado – que conforma la conducta punible por la cual se acusó al funcionario judicial. Si se dijera, por ello, que lo ilícitamente apropiado corresponde apenas a lo que se pagó en calidad de retroactivo pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad jurídica sobre los bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos otros dineros periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que la posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto delictuoso examinado”.
Corolario de las consideraciones expuestas, por tratarse de sumas de dinero actualmente determinadas, deberá tenerse en cuenta que la cuantía de lo apropiado en diez (10) de los once (11) casos que son objeto de análisis, superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que se refiere la atenuante punitiva consagrada en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995; esto es, exceptuando el caso del extrabajador SALOMÓN CASTRO MONTAÑO, a quien le fue cancelada en mayo de 1998 al demandante CASTRO MONTAÑO la suma de $6.200.000.oo, cuando el salario mínimo legal mensual para ese año era de $203.815.oo, de manera que el valor estipulado en la referida norma ascendía a la suma de $10.191.250.oo.
Luego, entonces, la acción penal no se encuentra prescrita en ninguno de los casos, por cuanto no transcurrió el lapso máximo previsto en esa preceptiva, pues la ejecutoria de la resolución de acusación aconteció el 17 de noviembre de 2011 y la fecha de la apropiación de los recursos estatales debe considerarse como aquella en la que se efectuó: a) El último pago a los extrabajadores portuarios Juan Ezequiel Chaverra Mosquera, Silvano Sinisterra, Rafael Cuevas Calonge, Simón Ortega Riascos, Absalón López, Celso Humberto Quiñones y Eduardo Palacios Melvis o, ante su fallecimiento, a los sustitutos o beneficiarios pensiónales, que oscila entre los años 2002 a 2004, de acuerdo al estudio realizado por el Ministerio de la Protección Social. b) El único pago efectuado a los extrabajadores portuarios: Salomón Castro Montaño, el 26 de mayo de 1998 por la suma de $6.200.000,oo;
Luis Naldo Quesada, el 26 de enero de 1996 por valor de $17.952.560.01; a Luis Henry Quiñones el 29 de enero de 1996 le fue cancelada la suma de $30.663.244.63, y Adriano Lerma Valencia, quien obtuvo el pago de $4.093.897.72 el 11 de noviembre de 1993. Con mayor razón cuando debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos, con lo cual dicho término es de 20 años; excepto, se reitera, el caso del extrabajador SALOMÓN CASTRO MONTAÑO, en el que dicho lapso es de 10 años.
Como consecuencia de la determinación adoptada se impone incluir a la dosificación punitiva establecida en el fallo, las penas que debieron serle impuestas al doctor GAMBOA por los delitos de peculado resultantes de los proceso ordinarios propuestos por la señora Victoria Ibarra, y los señores Silvano Sinisterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López, cuya acción declaró prescrita el Tribunal, como sigue.
En la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente en segunda instancia, se dosificó la pena principal en noventa y seis (96) meses de prisión, decisión en la cual se precisó que la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión para el delito más grave, se incrementa en razón de cuatro (4) meses por cada uno de los otros comportamientos.
Por tanto, al aumentar la pena impuesta por los cuatro delitos cuya acción penal se declaró erróneamente prescrita y por los cuales es obligatorio declarar la responsabilidad del acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ e imponer la sanción que le corresponde de cinco ciento doce (112) meses de prisión. Así mismo, se incrementa la pena de multa proporcionalmente y conforme a los criterios expuestos a doscientos ochenta y un millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos ($281.419.974.oo).
Dado que la prescripción de la acción penal declarada equivocadamente también tuvo efectos en la acción civil ejercida dentro del diligenciamiento, se debe incluir al monto de los perjuicios materiales establecidos en el fallo del a quo, el valor correspondiente a las sumas objeto de los comportamientos que se ha aclaro no está prescritos y por tanto asciende a un total de doscientos ochenta y un millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos ($281.419.974.oo). ii) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
Expresó el procesado Harold Gamboa Velásquez que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado por esta última infracción so pena de afectar el principio de non bis in ídem. Esta Corporación considera que tal reproche no tiene ninguna vocación de prosperidad en tanto a más de estar dirigidos el enriquecimiento ilícito y el peculado por apropiación a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, en la conducta peculadora se sanciona al ex Juez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber puesto en manos de terceros (extrabajadores de FONCOLPUERTOS) de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito, que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado.
La Sala ratificando este planteamiento recientemente dijo: “Es decir, el recurrente pasa por alto que con la comisión del Prevaricato por acción, lo que se sanciona es el “proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley”, bastando con ello para que se entienda consumado el delito y sin que resulten relevantes los efectos que haya producido.
A su turno el peculado por apropiación a favor de terceros sanciona el poner de manera ilegal, en manos de terceros dineros públicos. Ello supone la realización de dos propósitos distintos en el autor, que a su turno estructuran dos tipos penales autónomos. De igual forma omitió considerar que un mismo comportamiento puede vulnerar simultáneamente dos tipos penales y que al hacerlo, no se está en presencia de “los mismos hechos ”, sino de una conducta que estructura de manera conjunta dos tipos penales, respecto de los cuales el Estado tiene la potestad autónoma de perseguir a sus infractores, en forma independiente… De allí que la declaratoria de prescripción de la acción penal frente a los delitos de prevaricato por acción, no impida proseguir el tramite frente al peculado por apropiación a favor de terceros, pues como viene de verse, los hechos constitutivos de las conductas delictivas no desaparecen por la declaratoria de prescripción de la acción penal y nada impide que el juzgador analice tales comportamientos, si respecto de aquellos devienen otras conductas penalmente relevantes.” De esta forma, se desestima el planteamiento del recurrente al limitar su argumentación a sostener que se está en presencia de los mismos hechos, desatendiendo la carga que le asiste de demostrar cómo llegó a esa conclusión, y el por qué no resulta admisible la doble adecuación, cuando la misma se ofrece autónoma e independiente y, por ende, edifica distinto reproche penal.
En similar sentido al expuesto, la Corte Constitucional al analizar los alcances de la prohibición de la doble incriminación –nom bis in ídem - señaló: “La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos;
(ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad. ” Entonces, no obstante la declaratoria de responsabilidad penal respecto del delito de enriquecimiento ilícito, nada impedía la persecución de las conductas punibles de peculados por apropiación a favor de terceros, en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, pues no existe identidad de fundamento normativo, ni de causa, ni de alcance, ni de finalidad o de sanción en las dos conductas cuestionadas y por tanto no se vulnera el principio de nom bis in idem.
Razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite. iii) Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos.
Por tanto, las decisiones de segunda instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y por ello no podían ser apreciadas como prueba dentro del presente proceso penal. La Sala encuentra que dicha crítica carece de fundamento por cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron.
Por tanto, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara. De otra parte, la Sala observa que la sentencia confutada no estimó como “indicio grave” el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.
En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra FONCOLPUERTOS, no por ausencia de competencia funcional sino territorial. Así, aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral.
Entonces, era el Tribunal Superior de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito. Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de FONCOLPUERTOS, estableció: “ En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos ”.
Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga ”.
El artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponía: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”.
La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de FONCOLPUERTOS, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.
Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.
Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los Tribunales de Pereira, Bogotá y Cundinamarca se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de FONCOLPUERTOS.
En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.
Aunado a que al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló que el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, al expresar sobre el referido tópico: “ Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”.
Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.
Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.
En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la preexistencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular ”.
El citado criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.
(iv) Legalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado. Frente al argumento del recurrente atinente a calificar las sentencias proferidas por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, como elementos probatorios “ ilegales ”, aduciendo que no debe procederse a su análisis, por cuanto las sentencias proferidas contra FONCOLPUERTOS antes del año 1999 no eran consultables, conviene señalar que el juicio tuvo origen en la acusación proferida por la Fiscalía que consideró que el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público, colocó en las arcas de terceros de manera ilegal dineros del Estado, lo cual se tipifica como peculado por apropiación a favor de terceros.
De tal forma, que el delito se cometió cuando el juez ordenó, valiéndose de su calidad, el pago de dineros del Estado, por obligaciones inexistentes, a terceros, y fue así que se edificó la acusación de peculado a favor de terceros. Precisamente, la prueba del delito está en las condenas proferidas en los procesos ordinarios, y en los cobros ejecutivos de dichos montos; con independencia de que por vía de consulta o de apelación, dichas providencias se revocaran.
Conforme a lo anteriormente expuesto, de acogerse el planteamiento del impugnante, la prueba del peculado por apropiación a favor de terceros está constituida por las sentencias proferidas por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y no por aquellas que resolvieron las consultas, las cuales lo único que hicieron fue poner en evidencia, o denunciar, o desentrañar, o develar, si se quiere, las ilegales órdenes de pago contenidas en providencias judiciales cuyo cumplimiento propiciaron que dineros del Estado ingresaran al patrimonio de terceros, enriqueciéndolos de manera injustificada por carencia de causa para tal incremento de su haber particular en desmedro del peculio público.
En este orden de ideas, no puede predicarse que la prueba con fundamento en la cual se condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ haya sido ilegal; máxime, se insiste, que no se está realizando un juicio en función de la existencia del delito de prevaricato originado en la no tramitación de la consulta, sino de peculado por apropiación a favor de terceros.
Por consiguiente, tampoco prospera el ataque derivado en la supuesta ilegalidad de la prueba de cargo. (v) Sobre la tipicidad de la conducta y la prueba del actuar doloso del procesado. Aduce el apelante en su defensa la “ ausencia de responsabilidad ”, la no realización de conducta delictiva alguna, que en cambio las irregularidades fueron producidas por las Salas de Descongestión de los Tribunales Superiores que resolvieron un ilegal grado jurisdiccional, sin competencia territorial para ello, para concluir que no pudiéndose calificar su desacierto en las decisiones judiciales, tampoco, por vía de una interpretación diferente a la vertida en sus fallos, se podría concluir que existió peculado a favor de terceros cometido por él en su condición de juez laboral.
Resulta evidente que el alegato del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se pierde entre los senderos propios del delito de prevaricato, olvidando que la condena apelada le fue impuesta por peculado a favor de terceros. En ese orden, no sobraría señalar que en el aspecto objetivo el delito de peculado a favor de terceros se compone de la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia; b) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
El procesado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales. Sobre el alcance de la disposición jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.”.
Y en el aspecto subjetivo comprende, como elemento central, el dolo. Por dolo se entiende el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos pertenecientes al tipo legal. La Sala ha precisado al respecto: “El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental.
En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos. ” El acusado, el entonces juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, valiéndose de su condición de servidor público y de manera ilegal puso en las arcas de terceros dineros del Estado, mediante el proferimiento de decisiones que no consultaban la realidad fáctica y jurídica al interior de cada uno de los procesos laborales, situación, por demás, indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir providencias manifiestamente contrarias a derecho.
Referente a éste tópico, la Corte expresó: “El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin”. Así, el dolo emerge de las providencias proferidas por el acusado, pues en su condición de juez, sin consultar la realidad fáctica y jurídica de cada uno de los procesos laborales, propició la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos; situación, por demás, indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho.
Es decir, las manifestaciones externas de la voluntad dolosa de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron: (a) acceder a las pretensiones de los demandantes sin que se configuraran los fundamentos sustanciales para reconocerlas, (b) habilitar como medio de prueba documentos que no reunían las exigencias legales, (c) aplicar la Convención Colectiva del Trabajo cuando no existía prueba de que era la norma llamada a regular el caso, (d) sumado a que el procesado desatendió las prescripciones de los cánones 25 y 305 de los Códigos Procesal Laboral y Civil, respectivamente, pues conforme a las enunciadas normas, la Sala encuentra que si bien el juez, en aras de efectivizar el derecho material, puede interpretar las partes oscuras de la demanda, ello no lo habilita para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi.
En ese orden, las facultades de dirección e interpretación no le facultan para resolver aspectos no planteados y no debatidos en el proceso. Ello, además, porque las partes deben formular con claridad sus pretensiones y demostrar el supuesto fáctico del cual pretenden derivar provecho, conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Corolario de lo anteriormente expuesto, la insuficiente justificación de los reajustes pensionales que ordenó HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ son evidencia irrebatible del dolo que lo animó en las referidas actuaciones, por cuanto revelan la voluntad del acusado de infringir la ley para favorecer las posturas procesales de los demandantes, medio a través del cual estos accedieron a recursos estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que las condenas emitidas en contra de FONCOLPUERTOS, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, en cuanto declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de cuatro (4) delitos, y en su lugar condenar a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por Victoria Ibarra, Silvano Sinesterra, Simón Ortega Riascos y Absalón López. 2.
MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo apelado, en el sentido de fijar en 112 meses de prisión la pena principal que deberá purgar HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ con motivo de la presente condena, y concretar la multa en la suma de doscientos ochenta y un millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos ($281.419.974). Así mismo, se fija la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. 3.
MODIFICAR el numeral CUARTO de la decisión objeto de alzada para condenar al sentenciado al pago de doscientos ochenta y un millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos ($281.419.974) por concepto de perjuicios materiales. 4. En lo demás, el fallo de primera instancia se mantiene incólume. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 47, C.O. No.1. � Ibídem, folio 41a 51. � Proveído del 6 de octubre de 2010, en cumplimiento al programa de descongestión creado mediante acuerdo No. PSAA 11-8524 de septiembre 19 de 2011, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � “…en la sentencia emitida por parte del doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, el 14 de junio de 1994, fueron efectivamente reconocidas por el –Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación-, mediante Resolución 942 del 23 de agosto de 1994, por la suma de $2.886.765,22 y cancelados con Nota Debito 3353 el 24 de agosto de 1994”, folio 35 del Cuaderno Original No. 4. � Folio 37 del cuaderno original No. 4. � Al respecto, precisó el a quo: “…dicho monto no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1994, que ascendía a $4.935.000; debiéndose dar aplicación al precitado segundo inciso del artículo 19 de Ley 190 de 2005, que modificó el artículo 133 del decreto 100 de 1980.”, y concluyó: “…la resolución de acusación cobró firmeza el 17 de octubre de 2007 para todos y cada uno de los peculados, entre uno y otro evento, ya se había superado el término máximo de prescripción en la etapa investigativa, establecido en diez (10) años de prisión.”, folio 37 del cuaderno original No. 4. � Folios 42 y 43 del Cuaderno Original No.4. � Ibídem, folio 44. � Folio 46 del C.O.No.4. � Folio 48 del C.O. No. 4. � Folios 50 y 51 del C.O. No.4 � Folio 52 del C.O. No.4. � Folio 53 del C.O. No. 4. � Ibídem, folio 58. � Ibídem. � Ibídem, folio 67. � Folio 55 del Cuaderno Original No.4. � “…en la sentencia emitida por parte del doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, el 14 de junio de 1994, fueron efectivamente reconocidas por el –Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación-, mediante Resolución 942 del 23 de agosto de 1994, por la suma de $2.886.765,22 y cancelados con Nota Debito 3353 el 24 de agosto de 1994”, folio 35 del Cuaderno Original No. 4. � Folios 67 y 68 del Cuaderno Original número 4. � Folio 84 C.O. No. 4. � Folios 86 y 87 del C. O. No. 4 de la causa. � Folio 95 del C.O. No.4 � Folio 87 del C.O. No. 4. � Norma a través de la cual se autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. � Ibídem, folios 103 a 105. � Folio 96 del C.O. No.4 � Folio 97 del C.O. No. 4. � Ibídem, folio 104. � Folio 105 del C.O. No. 4 de la causa. � Folio 106 del C.O. No. 4. � Folio 108 del cuaderno original No.4. � Folio 110 del C.O. No.4 � Folio 113 del C.O. No.4 � Folio 118 del C.O. No.4. � Ibídem, folio 135. � Folio 1017, No. 4 de la causa. � Folios 139 y 140, cuaderno original No. 4 de la causa. � Folio 86 del cuaderno original No. 4 � “Resuelve: Primero: DECLARAR que la pensión de jubilación del señor JUAN EZEQUIEL CHAVERRA reconocida mediante resolución 001722 de fecha marzo 12 de 1984 es por valor de $79.815.46 mensuales.
Y para el presente año y en lo sucesivo tal pensión será reajustada de acuerdo a la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que a la fecha, la diferencia de la pensión debidamente reajustada asciende a la suma de $93.842.16 mensuales. Segundo: CONDENAR a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA – Terminal Marítimo de Buenaventura, representada por Doctor Ricardo Sanabria Altahona o por quien legalmente haga sus veces, a pagar al señor JUAN EZEQUIEL CHAVERRA dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $3.054.911.31 M/te., por concepto de la diferencia de la pensión reajustada…”, folio 129 del cuaderno original No. 1. � Memorando GPSPC- ASNP 1296 del 15 de noviembre de 2005, folio 129 al 133 del cuaderno original No. 1. � Ibídem, folio 134. � Memorando GPSPC- ASNP 711 del 10 de mayo de 2006, folio 134 del cuaderno original No.1. � Ibídem, folios 137. �.
“El pago de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 9 de agosto de 1995, se ordenó con la Resolución No. 205 del 29 de enero de 1996 (colectiva), nota debito No. 1010 del 6 de febrero de 1996, banco ganadero a favor de del doctor EFRAIN GIRON CUERVO por la suma de $406.921.690.70, correspondiéndole al señor QUEZADA la suma de $17.952.560.01 liquidada de la siguiente manera…”.
Memorando GPSPC-ASNP 692 del 11 de mayo de 2006, folio 138 del C.O. No. 1. � Folio 143 del cuaderno original número 1. � Memorando GPSPC – ASNP 1032 del 21 de septiembre de 2005, folios 142 a 145 del C.O. No.1. � Memorando GPSPC- ASNP 540 del 4 de abril de 2006, folio 146 del C.O. No. 1. � Ibídem, folio 152. � Cuaderno de apertura de instrucción, folio 48. � Memorando GPSPC-ASNP 376 del 5 de abril de 2005, folio 27 del cuaderno original de instrucción No.1. � Ibídem, folio 134. � Memorandos GPSPC- ASNP 448 y 649 del 28 de abril y 22 de noviembre de 2006, folios 18 y 20 del cuaderno de apertura de instrucción, demandante: Absalón López. � Memorando GPSPC – ASNP 685 del 29 de junio de 2005 y memorando GPSPC-ASNP 395 del 6 de octubre de 2006, folios 27 y 39 del cuaderno de instrucción, demandante en el proceso ordinario laboral: CELSO HUMBERTO QUIÑONES. � Memorando GPSPC-ASNP 975, del 2 de septiembre de 2005, folio 24 del cuaderno de apertura de instrucción, demandante: Adriano Lerma Valencia. � Memorando GPSPC-ASNP 447 del 22 de noviembre de 2006, folio 25 del cuaderno de apertura de instrucción, demandante en el proceso ordinario laboral: Adriano Lerma Valencia. � Folio 152 del C.O. No. 1.
De instrucción radicación 2270. � Folio 198 del cuaderno del proceso ordinario laboral, demandante: Luis Henry Quiñones. � Las decisiones emitidas por Gamboa Velásquez no modificaron las mesadas pensionales de los demandantes SALOMÓN CASTRO MONTAÑO, LUIS NALDO QUESADA, ADRIANO LERMA VALENCIA y LUIS HENRY QUIÑONES. � Sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Penal de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez, Referencia: Proceso No. 38384. � No superaban los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($4.935.000) en el año 1994, las órdenes de pago proferidas por el exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ, a favor de los demandantes: JUAN EZEQUIEL CHAVERRA MOSQUERA, RAFAEL CUEVAS CALONGE y VICTORIA IBARRA, SIMON ORTEGA RIASCOS.
Tampoco superaron los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($4.075.500) en el año 1993, las órdenes de pago emitidas por el acusado a favor de los demandantes: SILVANO SINIESTERRA, ABSALON LÓPEZ y CELSO HUMBERTO QUIÑONES. Ni la proferida a favor del señor SALOMÓN CASTRO MONTAÑO en el año de 1995 excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para aquel momento ascendía a $5.908.500. � Como resultado del fallo emitido el 25 de abril de 1994 por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ se reajustó la mesada pensional al demandante: Juan Ezequiel Chaverra Mosquera. � Correspondiente al valor pagado en el año 1998 al demandante SALOMÓN CASTRO MONTAÑO, en cumplimiento del fallo proferido el 5 de octubre de 1995 por el aquí acusado.
La suma no varió con el transcurso del tiempo, por cuanto la mesada pensional no se modificó por virtud de dicha decisión. � Correspondiente a los valores contenidos en la sentencia del 9 de agosto de 1995, por las sumas de $13.575.698.22, $115.728.88 y $94.513.07 a favor de LUIS NALDO QUESADA. Los valores referidos fueron cancelado mediante Resolución del 29 de enero de 1996 por la suma de $17.952.560.01.
Ese valor no aumentó a través de los años porque “la mesada no se modificó”, conforme lo señaló el Ministerio de Protección Social en los análisis del comportamiento de las mesadas pensionales que efectuó y reportó en Memorando del 11 de mayo de 2006, folio 138 del C.O. No.1 � Como consecuencia del desmonte del reajuste de las mesadas pensionales canceladas al demandante SILVANO SINESTERRA, en cumplimiento del fallo emitido el 20 de mayo de 1993 por el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ. � Causada por la modificación de la mesada pensional del extrabajador RAFAEL CUEVAS CALONGE, como consecuencia del fallo del 2 de agosto de 1994. � Monto correspondiente al desmonte del reajuste ordenado por el acusado a la mesada pensional de EDUARDO PALACIOS MELVIS, pagada a favor de la demandante VICTORIA IBARRA. � Como resultado de la modificación de la mesada pensional del demandante SIMON ORTEGA RIASCOS. � Modificada la mesada pensional del extrabajador portuario ABSALON LÓPEZ. � Valor pagado al demandante ADRIANO LERMA VALENCIA, por orden emitida por el exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ al gerente del Banco Popular mediante oficio calendado el 10 de noviembre de 1993.
No se allegó prueba de los valores que pudieran haberse pagado mensualmente al extrabajador portuario por concepto del reajuste de la mesada pensional ordenada en el fallo emitido el 15 de junio de 1993. � Suma equivalente al desmonte del reajuste de la mesada pensional ordenada a favor de CELSO HUMBERTO QUIÑONES en sentencia del 23 de junio de 1993. � Valor cancelado el 29 de enero de 1996 a LUIS HENRY QUIÑONES. � “…no se puede afirmar con certeza que no se hubiese pagado, por cuanto el Ministerio de Transporte detectó un faltante de 452 resoluciones expedidas por Foncolpuertos…” Folio 25 del cuaderno de apertura de instrucción, demandante en el proceso ordinario laboral: Adriano Lerma Valencia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 38384. � GÓMEZ MENDEZ y GÓMEZ PAVAJEAU en “Delitos contra la Administración Pública”;
Edit. Universidad Externado de Colombia, 2008, citando a página 238 a ANTONIO VICENTE ARENAS. Comentarios al nuevo Código Penal, t. II, Bogotá, Edit. Temis, 1981, p. 48. � Ibídem. A páginas 237 a 238, agregan: “Es importante diferenciar apropiación de apoderamiento. En la primera el sujeto coloca el bien fuera de la esfera de custodia de su dueño o tenedor, así sea por breve momento, comportamiento éste con el cual se consuma el delito de hurto.
En el apoderamiento, el sujeto activo realiza actos de disposición como si fuera el dueño del bien, esto es, determinado por el animus domine, como sucede con el peculado por apropiación. De manera que la apropiación es un posterius del apoderamiento”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de mayo de 2003, M. P.: Marina Pulido de Barón. Radicado No. 16569. � Sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Penal de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez, Referencia: Proceso No. 38384. � En su connotación jurídica. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 22 de septiembre de 2010, radicación No. 34485. � Cfr. Sentencia C- 1265 de 2005 � Cfr. entre otras las sentencias C-244 de 1996, C-060 de 1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003. � Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002, confirmada el 21 de enero de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 19489. � Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Radicación No. 25804. � Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. � Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado No. 18021. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de agosto de 2010.
Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. Referencia: Proceso No. 32964. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de marzo 13 de 2003, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. 1 3