Proceso nº 38220 Casación 38220 Andrés Felipe Medina Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38220 Andrés Felipe Medina Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 057 Bogotá, D.C., veintisiete (27 ) de febrero de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Andrés Felipe Medina Zapata, en contra del fallo del 5 de septiembre de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma cuidad, que condenó al mencionado por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “El 18 de noviembre de 2005, el hoy procesado junto a su compañero de estudio Orlando Salazar, departían e ingerían altas cantidades de licor en el bar ubicado al frente de la Universidad Santiago de Cali, momentos en los cuales el enjuiciado se dirigió al baño, tropezando en su camino con una pareja de novios que bailaba en el establecimiento, lo que motiva una discusión entre ambos individuos, siendo empujado el señor Andrés Medina, lo que ocasiona su caída, luego de reponerse de ésta ofrece disculpas terminando así el incidente.
Por su parte, el señor Orlando Salazar, quien desde la distancia presenciaba los hechos, se entraba en una pelea con los acompañantes de la pareja, presuntamente al tratar de defender a su amigo, lo que ocasiona que el grupo de personas que compartían con aquella pareja se ensañen a golpes contra él, ante lo cual el enjuiciado reacciona, logrando sacar a su amigo de aquel establecimiento.
“Posteriormente, la misma noche, regresan al establecimiento los dos individuos a bordo de un taxi, descendiendo del vehículo el señor Orlando Salazar quien desenfundó un arma de fuego y procede a disparar indiscriminadamente contra los clientes de aquel lugar, impactos de bala que terminan con la humanidad de la joven Carolina Bulla Cruz y Andrés Medranda Yesquén, personas que nada tuvieron que ver con la discusión antes suscitada.
Habiéndose logrado la captura del señor Orlando Salazar meses después de los hechos, éste se declara responsable del delito, sometiéndose a sentencia anticipada, precisando que la persona que lo instigó a tomar venganza contra las personas que lo habían agredido minutos antes fue el señor Andrés Felipe Medina Zapata, a quien acusa además de haberle conseguido el arma homicida y de acompañarlo hasta el lugar de los hechos.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriores, la Fiscalía 47 Seccional de Cali, a través de resolución del 9 de octubre de 2007, acusó (fl. 380–383, cuaderno original No. 2) a Andrés Felipe Medina Zapata, como presunto determinador de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103 y 365 del Código Penal), en concurso material heterogéneo.
Dicha providencia no fue recurrida y cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2007 (fl. 385). La causa fue avocada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, despacho que corrió a los sujetos procesales el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y pública del juicio; cumplido lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Cali, cuyo titular, el 28 de abril de 2010, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Andrés Felipe Medina Zapata a la pena principal de 18 años y 6 meses (término equivalente a 222 meses) de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y la privación del derecho a la tenencia de armas por 10 años, como coautor impropio de las conductas punibles de ‘ doble homicidio simple ’ en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios morales derivados de la ejecución de los homicidios y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La decisión de condena, luego de ser apelada por la defensora del procesado, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de segundo grado del 5 de septiembre de 2011.
En contra de lo decidido por el ad quem, la apoderada de Medina Zapata formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente a través de la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Andrés Felipe Medina Zapata formula sendos cargos por las causales primera y tercera, consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo La demandante acusa la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, particularmente por haber incurrido el sentenciador en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7º del Código Penal, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el yerro mencionado, dice, condujo al juzgador a desconocer el derecho fundamental del procesado a ser juzgado según la ley penal preexistente al caso que se le imputa.
En sustento de su crítica, reprocha que el fallador hizo caso omiso de lo que demuestra el proceso, es decir, que Medina Zapata no actuó de manera violenta sino conciliadora en el incidente sostenido con la pareja, y que el propio Orlando Salazar, individuo éste de personalidad pendenciera y vengativa, lo describe como una persona pacifica que no acostumbra portar armas.
Así, alega que el juzgador erró al “ dar por demostrado, no estándolo ” que el único testimonio de cargos, el de Orlando Salazar, no generó dudas; también denuncia que el sentenciador, ante los reclamos del testigo Salazar por conocer las consecuencias de sus atestaciones contrarias a la verdad, no apreciara que “ no es lógico que su insistencia en conocer las implicaciones de cambio de versión demuestran que su intención era la de declarar lo contrario a lo que había dicho en su declaración anterior ”.
Segundo cargo El libelista, con sustento en la causal tercera de casación, señala que el juzgador desconoció las reglas de apreciación probatoria, lo que, según dice, supone la violación de la garantía de la legalidad de la prueba y del principio de presunción de inocencia. Así, menciona enseguida que aquel incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falsos raciocinios y falta de apreciación probatoria.
Así, el recurrente critica que el fallador no tuviera en cuenta que Orlando Salazar es persona agresiva y vengativa, que no tenía otra opción distinta a la de declararse responsable, y aún así le otorgara credibilidad a su dicho carente de prueba. Por otra parte, lamenta que el ad quem hubiese afirmado que existen declaraciones en el sentido de que los dos amigos actuaron de manera conjunta, pues, según dice, tal aseveración solamente proviene de Orlando Salazar.
Reprocha que del testimonio del taxista Wilson Enrique Rincón, quien depuso sobre el diálogo sostenido en su vehículo entre Salazar y Medina, el sentenciador dedujera la responsabilidad del hoy procesado; sostiene que, por el contrario, ninguna prueba demuestra que Medina Zapata le entregó el arma a Orlando Salazar, sino que este último siempre la tuvo en su poder.
Así mismo, recrimina que los funcionarios judiciales de instancia apreciaran de la versión de Pedro Nel Rico que Salazar le confirmó su autoría de los hechos así como la intervención en ellos de Andrés Felipe Medina Zapata; alega que el fallador ha debido tener en cuenta que el declarante no fue testigo presencial de los hechos y que declaró solamente cuando fue vinculado por error y, por lo tanto, se vio obligado a denunciar al responsable de los hechos.
Afirma que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación, por cuanto no es cierto que la riña entre Salazar y la pareja hubiese terminado amistosamente; por el contrario, asegura, existe un gran número de pruebas que demuestran los reales hechos ocurridos previos a dicha pelea. Así, denuncia que el fallador no apreciara el dicho de Orlando Salazar, en cuanto refirió que Medina Zapata no era persona pendenciera, camorrista o problemática; como tampoco que el propio Salazar confirmó que el hoy procesado y su madre le pidieron que descansar en su casa y, en fin, que aquel aseguró que fue él mismo quien decidió perpetrar el atentado, sin tener en cuenta su estado de embriaguez.
En conclusión, el casacionista considera que ha demostrado que la violación indirecta proviene de errores de hecho y de derecho, lo cual motiva su petición a la Sala para que case el fallo recurrido y, en consecuencia, absuelva a Andrés Felipe Medina Zapata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de debida fundamentación y trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. 1.
De entrada, el libelista incurre en un importante yerro de postulación, en la medida en que pasa por alto que en este caso el recurso extraordinario de casación solamente cabe por vía de su modalidad discrecional, según lo establece el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (código de procedimiento vigente para la época de los hechos y que rigió el devenir procesal de la actuación) y no en los términos en que lo regula la Ley 906 de 2004, estatuto al que equivocadamente recurre.
Lo anterior, por cuanto una de las conductas punibles que motivó el fallo condenatorio fue aquella prevista en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones), el cual tenía prevista entonces una pena máxima de prisión de 4 años, guarismo inferior a los 8 que se requieren para acceder a la casación ordinaria. 2.
Además, es evidente la ausencia de una debida fundamentación de los cargos formulados. 2.1. El primer cargo aparece orientado como una violación directa de la ley sustancial, razón por la cual era de esperarse que el demandante se limitara a demostrar la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma, sustancial o procesal, con efectos sustanciales, así como su trascendencia en el sentido del fallo, y omitiera toda referencia a la apreciación de la prueba.
No obstante, el desarrollo argumentativo del cargo consiste precisamente en las objeciones del censor a las apreciaciones probatorias del sentenciador. Tal inconsistencia hace incurrir al impugnante en clara violación al principio de autonomía de las causales de casación. Por otra parte, el cargo falta al deber de claridad, pues desde su planteamiento señala que el juzgador desconoció el derecho fundamental del procesado a ser juzgado según la ley penal preexistente al caso que se le imputa, planteamiento que carece por completo de desarrollo a lo largo de todo el escrito.
Así mismo, el censor viola el principio de proposición jurídica completa, pues, como ya se dijo, pregona una violación directa de la ley sustancial; no obstante lo anterior, paradójicamente omite la cita de las normas sustanciales más relevantes para el caso, como serían justamente aquellas que contienen las descripciones típicas por las cuales el procesado Andrés Felipe Medina Zapata fue condenado, es decir, los artículos 103 (homicidio) y 365 (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) de la Ley 599 de 2000, así como el 31 del mismo estatuto que regula la fijación de la punibilidad en el evento de concurso de delitos.
Por último, el argumento del recurrente, así hubiese sido correctamente orientado, resulta del todo intrascendente para demostrar cualquier yerro relevante susceptible de corrección en esta sede, pues limita su discurso a reclamar que se le debe dar una mejor apreciación a las afirmaciones del testigo Salazar, quien calificó al hoy procesado como persona pacífica, así como a plantear dudas que el a quo descartó. Con lo anterior, no hizo cosa distinta a apartarse de la vía de censura anunciada y a plasmar un discurso inocuo, a través del cual ofrece su personal apreciación de la prueba y la opone a la del juzgador, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2.
Lo propio acontece con el desarrollo argumentativo del segundo cargo, mediante el cual el casacionista alega indiscriminadamente violaciones de falso raciocinio, falta de apreciación de unas pruebas y falsos juicios de identidad. No obstante lo anterior, el impugnante se limita, una vez más, a pedirle a la Corte que en esta sede aprecie de una manera más acorde con los intereses defensivos las manifestaciones de Orlando Salazar respecto de la ocurrencia de los hechos y de la participación en ellos de Medina Zapata; así mismo, reclama una mejor ponderación de las versiones de los declarantes Rincón y Rico, las cuales el fallador apreció como concordantes con las de Salazar en cuanto a la intervención del hoy procesado en los hechos, pero sin demostrar el recurrente, como le era exigible, de qué manera el sentenciador violó máximas de la sana crítica o cómo le hizo decir al medio de convicción lo que materialmente no decía. Además, el censor, una vez más, incumple el deber de proposición jurídica completa, por cuanto, al igual que en el cargo anterior, omite la cita de los tipos penales objeto de condena, normas sustanciales que, en una correcta orientación del cargo de violación indirecta de la ley sustancial, serían las más evidentemente violadas.
Así mismo, incurre en una ostensible falta de claridad y violación al principio de no contradicción, pues al lado de los ya enunciados errores de hecho menciona también errores de derecho, estos últimos por no advertir el sentenciador la ilegalidad de la prueba, censura de la cual no ofrece ningún desarrollo argumentativo y cuya postulación resulta excluyente respecto de los errores de hecho, cuando ambas censuras, formuladas al ampara del mismo cargo, recaen sobre los mismos medios de convicción. 3.
Conclusión Por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Andrés Felipe Medina Zapata adolece de una indebida fundamentación y, por lo mismo, será inadmitida, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias, la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado Andrés Felipe Medina Zapata. Contra la anterior determinación no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vinculado como persona ausente, a través de resolución del 22 de junio de 2007 (fl. 354, cuaderno original No. 2) � En dicha diligencia, el fiscal aclaró que la acusación incluía el delito de homicidio en concurso homogéneo, concurrente con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo. 12