CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.38220 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38220 Acta No. 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSUELO OSPINA CAMPUZANO, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES La actora demandó a las citadas empresas para que se ordene, el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 1 de enero de 1997, establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1996-1988 y 1999-2000 –prorrogada hasta el 30 de junio de 2003-, celebradas entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 014 de 1996, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, transformó la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal a partir del 1 de enero de 1997; que labora para la demandada desde el 13 de julio de 1995; que inicialmente ostentó la calidad de empleado público hasta el momento en que la entidad cambió de naturaleza, por lo que pasó a ser trabajador oficial; la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP mediante Resolución JD-003 de 1999 expidió los estatutos internos, y señaló en el artículo 26 la clasificación de los cargos que integran la planta de personal, y en el artículo 27, se dispuso que cada cargo creado se indicaría la naturaleza del mismo; artículos que fueron declarados nulos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el 4 de junio de 1998; la anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de julio de 1999.
Expuso que el Congreso de la República mediante la Ley 443 de 1998, determinó en el artículo 5° que las personas vinculadas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentarían la calidad de empleados públicos –Presidente, Director o gerente, Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Secretario General; Jefe de Oficina Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno-; posteriormente el legislativo mediante la Ley 489 de 1998 estipuló que las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 eran aplicables a las entidades de orden territorial, dentro de las cuales se encuentra EMCALI.
Señaló que la demandada y SINTRAEMCALI suscribieron convención colectiva el 9 de marzo de 1999 para la vigencia 1999-2000; la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP mediante Resolución JD-003 de 1999 expidió los estatutos internos, indicando en el artículo 4°, que las personas que laboren en EMCALI tendrán la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos; que mediante la Resolución 000150 de enero 25 de 2000, fue incorporado a la planta de cargos como Jefe del Departamento de Contabilidad –Gerencia Financiera; el Gerente General de la demandada mediante Resolución No. 000646 de 2000, adoptó el manual de funciones del cargo en que se nombró al actor.
La demandada se opuso a las pretensiones y declaraciones, aceptó parcialmente algunos hechos y negó otros. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda, prescripción de derechos laborales e inexistencia de la obligación reclamada. Mediante sentencia del 1° de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali condenó a EMCALI al reconocimiento y pago de las siguientes primas: semestral extralegal, semestral extralegal de navidad y de vacaciones; negó las demás pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 31 de enero de 2008, revocó el fallo del juzgado al considerar que: “3.1. No se desconoce que la demandada es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, y que por regla general los servidores de las entidades de dicha naturaleza son trabajadores oficiales, excepto aquellos que desempeñen actividades de dirección o confianza, precisadas en los estatutos, quienes tendrán la calidad de empleados públicos, siendo pertinente acotar que la presente situación debe resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. 3.2.
No obstante lo anterior, y en atención a que lo pretendido tiene su origen en derechos convencionales, observa la Sala que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, pues bien dispusieron los acuerdos suscritos entre EMCALI E.I.C.E. y su sindicato, vigentes para los años 1996-1998 y 1999-2000 (fIs. 26 al 60), arts. 11 y 10 respectivamente, el descuento por beneficio convencional con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, efectuado dentro de los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, situación que no fue acreditada en el plenario, como tampoco existe prueba de su afiliación a dicha organización sindical, o que sin ser afiliada, haya decidido adherirse, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, situación que en el caso resulta indispensable para atender su demanda, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el juzgado a quo para concluir que la demandante estaba cobijada por aquella regla general de clasificación, y por ende, se impone la revocatoria del fallo recurrido. 3.3.
Por lo anterior, concluye la Sala que la actora equivocó su papel de probadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., el cual establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4. Conclusión. Como el haz probatorio en el presente caso resultó huérfano, en razón a que no se allegó prueba alguna a los autos que ratificara las afirmaciones hechas por la demandante en su libelo, en especial lo atinente a ser beneficiaria de los derechos convencionales que reclama, pese a ser su obligación, conduce a la Sala de Decisión a revocar la sentencia recurrida para en su lugar absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.
Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante. ” III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Con la presente demanda de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia No. 011… proferida el día 31 de enero del año 2008…y una vez constituida en sede de instancia se sirva MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO, REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO Y CONFIRMAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia…proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali… MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO, reliquidando las condenas impuestas, liquidación que se debe hacer conforme a lo establecido en el Anexo No. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, Folios 55 a 57), para lo cual se deben tomar como base los salarios certificados por la entidad demandada y glosados a folio No. 161.
REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO, y en su lugar conceder: • Reajuste Salarial conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. • Prima Semestral extralegal conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 44), para los años 1999, 2001, 2002 y 2003. • Prima Semestral extra de navidad conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 44), para los años 1999, 2001, 2002 y 2003. • Prima de Vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 44 Vto.), para los años 1999, 2001, 2002 y 2003. • Prima de Antigüedad a lo establecido en el articulo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 44), para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. • Ordenar a la demandada a reconocer y continuar pagando a favor de la actora, todas las prestaciones sociales y convencionales, liquidadas conforme a lo establecido en el articulo 79 de la convención colectiva de trabajo vigente.
CONFIRMAR EL NUMERAL TERCERO, condenando a la demandada a pagar las costas y del proceso. Con tal propósito presentó un cargo único así: ÚNICO CARGO Acuso la sentencia No. 011 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral el día 31 de enero del año 2008, como consta en el acta… No.013 de 2008 (folio 74 a 82 del cuaderno No. 2) de violar la ley sustancial en forma indirecta en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, articulo (sic) 38 del Decreto 2351 de 1965 y Articulo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre de 2003), se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP. b.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores.
En la demostración del cargo sostiene que está debidamente probado que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de nivel municipal, y que el cargo desempeñado por el actor se clasifica como de trabajador oficial, de conformidad con los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cita entre ellos las sentencias con radicado 32171 y 32424.
Agrega que el Tribunal en forma palmaria deja de apreciar y de aplicar lo establecido en el parágrafo I del artículo 1 y el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en la que se dispone que la convención colectiva se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP y que se reconoce a SINTRAEMCALI como único representante legal de sus trabajadores.
Indica que el acuerdo convencional cumple con lo dispuesto en el artículo 1495 del C.C, ya que la demandada al suscribir el mencionado acuerdo se obligó con SINTRAEMCALI a aplicar dicha Convención a todos sus trabajadores; obligación que fue adquirida de manera voluntaria de conformidad con el artículo 1494 del C.C. Posteriormente el censor transcribe un aparte de la sentencia T-540 de 2000, proferida por la Corte Constitucional; cita varias jurisprudencias proferidas por esta Corporación, entre ellas 31.556 y 28.346, y transcribe apartes de un salvamento parcial de voto proferido por un Magistrado de esta Sala, con radicado No. 33272.
RÉPLICA Señala el opositor que para que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva, debía documentar que aportó los diez días del aumento salarial que tratan las cláusulas 11ª y 10ª convencionales vigentes para los años 1996-1998 y 1999-2000, requisito indispensable para beneficiarse de cualquier prebenda convencional, tal como lo ha dispuesto esta Corporación, en sentencia radicado No. 33.272 del 22 de julio de 2008.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se entra a estudiar el cargo admitiendo como suficiente a la luz del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 en su artículo 51, la invocación del artículo 38 del Decreto 2351, para reclamar derechos convencionales, si la controversia gira en si esta clase de derechos cobija o se extiende al actor.
La acusación contra la sentencia se hace radicar en que el Tribunal dejó de aplicar lo establecido en el documento auténtico, como lo son los artículos 1 y 8 del acuerdo convencional 1999-2000, los cuales establecen que el acuerdo convencional se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI, y que EMCALI seguirá reconociendo a SINTRAEMCALI como único representante legal de sus trabajadores.
Si bien es cierto que el Tribunal, dentro de sus consideraciones pasó por alto analizar el artículo 1 y 8 de la Convención Colectiva 1999-2000, el censor no destruye el pilar fundamental de la sentencia recurrida, cual fue que el actor no aportó prueba alguna de la cual se pudiera derivar que éste es beneficiario de la convención, al estudiar el artículo 10 del acuerdo convencional, el cual dispone un descuento por beneficio convencional, o prueba de que fuese afiliado del sindicato, o su decisión de adherirse o que el sindicato fuera mayoritario.
Considera esta Sala que, no incurre en error el ad quem toda vez que, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, –rad. 24492-, “… la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de las tercera del total de trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
Además en el sub lite, no se puede predicar del recurrente sea beneficiario de la Convención Colectiva, toda vez que, no demostró el pago los aportes al sindicato, que por acuerdo convencional están consagrados en el artículo 9° del mencionado documento.” No es óbice lo anterior, para señalar que el condicionamiento establecido por la jurisprudencia para determinar la condición de beneficiario de la convención colectiva, es la acreditación del pago de las cuotas sindicales ordinarias, al que hace referencia al artículo 68 de la Ley 50 de 1990 -y extraordinarias en el evento de que se presenten-, y por tanto, son las mismas con las que contribuyen todos los afiliados del sindicato, y que se causan, las primeras, con el salario habitual.
En el sub lite el actor estaba en condiciones de cubrir las cuotas ordinarias, hecho relevante que diferencia esta situación de aquella en la que al reclamante no se le ha otorgado el carácter de trabajador subordinado, y por tanto, carece de remuneración, supuesto necesario para deducir cuota sindical. En relación con el hecho a que Sintraemcali fuera el único representante legal de los trabajadores ante la demandada, no fue materia de discusión. De conformidad con lo anterior, el cargo no prospera.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000. m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2008, en el proceso seguido por CONSUELO OSPINA CAMPUZANO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan agencias en derecho en la suma de de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000. m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación N° 38220 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.
Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.
En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.
Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.
Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).
Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para la promotora del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquella era beneficiaria del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajadora oficial de la demandante y, en consecuencia, la de acreedora de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA