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38218(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CACcasacion CASACIÓN 38218 ó JUAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 38218 ó JUAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.39 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ, contra la sentencia de segundo grado de 6 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la que profirió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía en concurso homogéneo y falsedad en documento privado también en esa modalidad concursal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “Mediante denuncia penal presentada el 8 de julio de 2005, la firma General Motors Colmotores S.A., (en adelante GM Colmotores), mediante apoderado, informó que desde el año 1986 contrató con el señor JUAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ la prestación de servicios profesionales independientes como intermediario de seguros, con el fin de que el contratista adquiriera y administrara las pólizas de seguros requeridas por la compañía para el cumplimiento de su objeto social.

“En virtud de este contrato, el procesado, representante legal de la firma Vargas González y Cía. Ltda., debía reportar su gestión ante el Departamento de Tesorería de la Vicepresidencia de Finanzas de GM Colmotores S.A. “El 31 de mayo de 2005, GM Colmotores S.A dio por terminado el contrato, luego de advertir que VARGAS GONZÁLEZ desvió cuantiosos recursos que la empresa le pagaba para el cumplimiento de los fines convenidos hacia el pago de pólizas no autorizadas y al cubrimiento de otros beneficiarios que no tenían ninguna relación con GM Colmotores.

“El hallazgo se dio porque el 31 de marzo de 2005 Seguros Bolívar informó a la empresa que tenía una cartera vencida de $143.275.617 por pólizas de salud que tomó la compañía, cuyas primas no fueron pagadas a la aseguradora entre diciembre de 2004 y marzo de 2005. Sin embargo, GM Colmotores demostró que sí había desembolsado los recursos para el pago total y oportuno de las primas mensuales de todas las pólizas adquiridas.

Fue así como se logró descubrir que VARGAS GONZÁLEZ retiraba los cheques girados por GM Colmotores para dichos fines, desprendía los comprobantes de pago adjuntos a los cheques y los cambiaba por instrucciones de pago distintas a las ordenadas por la empresa. De esta manera, el acusado se apropió de los dineros pagados por GM Colmotores para efectuar pagos distintos a los autorizados por la compañía, a favor de terceros.

“También se descubrió que en una póliza colectiva de automóviles adquirida por la empresa que amparaba 689 vehículos, cuyas primas se pagaban cumplidamente, solo 355 correspondían a vehículos de empleados de GM Colmotores, lo que le generó a la compañía una cartera morosa con COLSEGUROS por $155.884.752,oo. Los demás vehículos correspondían a empresas ajenas a la compañía denunciante.

“El monto de lo apropiado fue inicialmente estimado en la denuncia en $478.309.135. La tasación final efectuada por la juez a quo ascendió a la suma de $190.589.152 equivalentes a 499,57 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005”. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación y vinculó a través de indagatoria a VARGAS GONZÁLEZ.

Al no ser imperioso resolverle la situación jurídica conforme con la normatividad penal adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante providencia de 24 de enero de 2007 profirió resolución de acusación por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía en concurso homogéneo y falsedad en documento privado también en ese modo concursal.

En firme la acusación el 11 de marzo de 2008 con su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad pero correspondió al Décimo de la misma categoría y lugar emitir fallo el 19 de octubre de 2010 al condenar a JUAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ como autor de los delitos objeto de acusación, a las penas de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 499.57 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, concediéndole la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 6 de septiembre de 2011 confirmó la condena pero precisó, respecto del delito contra el patrimonio económico, que se estructuraba el concurso homogéneo de abuso de confianza agravado por la cuantía y no el de hurto agravado por la confianza, de ahí que redosificó las sanciones al fijarlas en treinta y dos (32) meses de prisión y de interdicción ciudadana, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, manteniendo la cifra de perjuicios determinada por el a quo, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por lo anterior, el defensor impugnó extraordinariamente tal proveído con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Repara únicamente en los delitos contra el patrimonio económico endilgados a su asistido aclarando previamente que los pagos realizados a terceros correspondían a empleados de Colmotores que suscribían las pólizas pero no autorizaban descuentos por nómina, quienes no le pagaron oportuna y mensualmente al procesado.

De esa forma, formula cuatro cargos: los dos primeros por nulidad, y los restantes por violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente. Primer cargo: Violación al debido proceso Pone de presente que el fiscal en la acusación debió observar los artículos 398 y 442 del Código de Procedimiento Penal a fin de indicar los hechos investigados con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, evaluar las pruebas y exponer las razones por las cuales compartía o no los alegatos de las partes, porque sólo hizo el análisis probatorio y jurídico de la denuncia presentada por GM Colmotores sin demostrar técnica y financieramente que VARGAS GONZÁLEZ se apoderó del dinero.

Que tal irregularidad no se subsana con la mención hecha por el fiscal respecto del delito de hurto agravado por la confianza cuando impuso la medida de aseguramiento, porque la consonancia que se exige es entre la acusación y la sentencia, ni tampoco se corrige con la variación de la calificación adoptada por el Tribunal del ilícito de hurto agravado a abuso de confianza, porque no precisó los hechos circunstanciados, ni analizó las pruebas.

En este sentido, señala que ante la ausencia de motivación de la acusación, el procesado y las partes no tuvieron el conocimiento de los detalles de la conducta. Y que si la acusación deriva de haberse apropiado VARGAS GONZÁLEZ de unos dineros sin que se hubiese probado que los mismos pasaron a su ámbito de dominio, resulta evidente que no hubo apoderamiento para endilgarle el hurto agravado o el abuso de confianza, pues el no pago de algunas primas obedeció a la mora en que incurrieron algunos empleados de cancelarle oportunamente a aquél. Por último, hace énfasis en una contradicción en el fallo cuando se dice que no hubo apropiación de dineros por parte del VARGAS GONZÁLEZ, porque GM Colmotores giraba los cheques con destino a empresas aseguradoras, y él no podía cambiar a nombre de quien se giraban esos títulos valores, pero luego se indica que se apropiaba del dinero al desprender los comprobantes adjuntos y cambiar las instrucciones de pago.

Por lo tanto, pide a la Corte declarar la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación, decisión que estima, no puede ser parcial respecto del delito contra el patrimonio económico, sino total, porque vulneraría las garantías fundamentales, debiendo correr un ilícito la suerte del otro. Segundo cargo (subsidiario): Infracción al derecho a la defensa Reproduce íntegramente los anteriores argumentos para pedir en esta oportunidad la anulación también desde la calificación del sumario, al estimar que la irregularidad denunciada es lesiva del derecho a la defensa.

Causal primera: Primer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Pregona la infracción del principio in dubio pro reo, así como la aplicación indebida de los artículos que tipifican los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza agravado (en concurso material homogéneo y sucesivo). Para el fin anterior, radica un yerro fáctico por falso juicio de identidad, al tomar el fallo de primera instancia la denuncia y las declaraciones aportadas por la parte civil que reproducían los términos de aquella, cuando muchas de esa personas se enteraron de los hechos por medio de otras, y por no haberse especificado en la decisión de segunda instancia en cuáles declaraciones se basaba.

Pone de manifiesto que los falladores: i) le concedieron eficacia a los testimonios de cargo sin un análisis ponderado, desconociendo que dada la subordinación con la empresa no merecían credibilidad; ii) no le dieron relevancia al único testigo de la defensa Helga Lucía Vargas González, que si bien tenía nexo con el procesado no podía faltar a la verdad; y iii) tampoco corroboraron las manifestaciones del enjuiciado en una valoración que “significó la distorsión, la tergiversación del contenido real de las declaraciones, en cuanto los juzgadores cercenaron, omitieron valorar lo expuesto en su integridad por los testigos”.

Luego de señalar como normas infringidas los artículos 7°, 24, 232 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como los artículos 239 inciso 1°, 241 numeral 2°, 267, numeral 1° y 289 del Código Penal, insiste en que su asistido no se apropió de los dineros “sólo le dio aplicación diferente a los pagos, pero no para él sino para la aseguradora tratando de poner al día la mora que dejan empleados y exempleados”, por ello, asegura que ante la duda probatoria se imponía la absolución de su representado, sentido en el cual solicita a la Corte emitir el fallo una vez case la decisión del Tribunal.

Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Denuncia la exclusión evidente de la norma que exige resolver las dudas a favor del procesado, así como la que consagra la antijuridicidad material y la aplicación indebida de las que tipifican el hurto agravado por la confianza y el abuso de confianza, al concluirse la existencia de duda probatoria, máxime que no se probó que los dineros apropiados entraron a formar parte del patrimonio del procesado o de algún tercero. Consecuentemente, estima infringidos los artículos 7° y 24 de la Ley 600 de 2000; 9°, 11, 13, 239, 241, 267 y 289 del Código Penal, y pide a la Sala casar el fallo a fin de absolver al enjuiciado de los cargos endilgados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos por nulidad La Sala ha insistido que tratándose de la causal de casación orientada a conseguir la anulación del diligenciamiento, el demandante ha de señalar claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de tal sanción procesal, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, así como indicar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio y su cobertura invalidante.

Para el fin anterior, el recurrente no puede desatender los principios que gobiernan las nulidades, debiendo señalar la específica causal que legalmente la consagra, y según el principio de instrumentalidad de las formas, argumentar en dónde se origina la falencia de actividad y si ésta no cumplió con la finalidad para la que estaba prevista, al tiempo que debe objetivar y demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, conforme al principio de trascendencia, pero principalmente, acreditar que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregular de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese convalidado con su consentimiento según el principio de convalidación. Precisamente por ello, si bien el defensor pregona la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, la precariedad demostrativa de las censuras, así como el uso de premisas falsas, vaticina su no admisión. En efecto, no corresponde a la realidad procesal la afirmación del impugnante acerca de la imprecisión fáctica y ausencia de motivación jurídica y probatoria de la resolución de acusación y que ese funcionario hubiera remitido a las consideraciones de la imposición de medida de aseguramiento, porque sencillamente no medió la resolución de la situación jurídica, ya que la normatividad procesal no lo hacía imperativo una vez se vinculara al procesado a la investigación dada la menor entidad de los delitos en estudio.

De otro lado, es notoria la argumentación judicial del calificatorio, la relación de pruebas y su valoración, y el análisis de las reclamaciones que varias compañías aseguradoras le hicieron a GM Colmotores por el no pago de primas de múltiples pólizas, las funciones asignadas a VARGAS GONZÁLEZ como mandatario, la relación de personas y vehículos amparados contractualmente sin algún vínculo o autorización de esa empresa, así como abundante prueba testimonial y técnica que permitieron acreditar la tipicidad de las conductas.

A su turno, en la resolución de acusación in extenso se anotaron las razones por las cuales no se acogían las manifestaciones excupaltorias del procesado basadas en su autonomía para adquirir y pagar las pólizas, porque era evidente que alteró las órdenes de la compañía mandante sin que ello pudiera considerarse como un simple incumplimiento civil en la función de intermediación en seguros.

Fue por ello que el Tribunal al advertir la confianza de la empresa depositada en quien le había prestado servicios de administración de pólizas de seguro por espacio de 19 años, y evidenciar que los movimiento ilícitos que VARGAS GONZÁLEZ empezó a efectuar con los recursos que le entregaba la compañía, en el ámbito del bien jurídico del patrimonio económico se configuraban los delitos de abuso de confianza, porque la apropiación no se dio cuando GM Colmotores giraba los cheques con destino a las empresas aseguradoras, sino al momento en que el incriminado desprendía los comprobantes de pago adjuntos a los títulos valores y cambiaba las instrucciones de pago del mandante dándoles una destinación diferente.

En palabras de esa Corporación: “…si bien es cierto existía una relación de confianza entre la empresa denunciante y el aquí procesado, dicha relación no obedecía a circunstancias de hecho de orden personal, sino a un vínculo jurídico, es decir, a un contrato precario que venía ejecutándose normalmente desde hacía casi 20 años entre las dos partes, en virtud de sucesivas prórrogas.

En efecto, nótese que VARGAS GONZÁLEZ no era un empleado subordinado a GM Colmotores, sino un contratista que le prestaba a la empresa servicios profesionales de manera independiente que se ganó su confianza precisamente por la labor que desarrolló normalmente durante casi dos décadas. “…la relación que el acusado tenía con el dinero que la empresa desembolsaba para los específicos fines del contrato no era un vínculo de hecho derivado de las circunstancias propias de una relación personal de confianza entre las partes, sino un poder eminentemente jurídico que el administrador ejerce sobre la cosa administrada, es decir, una mera tenencia en virtud de un título no traslativo de dominio, elemento fundamental que define la conducta típica de abuso de confianza”.

Además de que el defensor indiscriminadamente repara en el hurto agravado y el abuso de confianza, cuando su asistido sólo fue condenado por éste último en concurso homogéneo, sofísticamente asevera que el Tribunal incurrió en contradicciones cuando admitió que VARGAS GONZÁLEZ no se había apoderado de dineros de GM Colmotores y pese a ello lo condenó, pasando por alto que se trataba de la precisión del marco temporal en que se desarrolló la conducta lesiva del patrimonio económico cuando esa Colegiatura aclaró que: “[la apropiación] no ocurrió ‘bajo la esfera de vigilancia del dueño’ (en palabras de la juez a quo), o dentro de su órbita de dominio, presupuesto fundamental del tipo penal de hurto, sino fuera de ella.

En efecto, la víctima GM Colmotores giraba los cheques con destino a las empresas aseguradoras, y el procesado después de recibirlos se apropiaba de su valor en dinero cuando desprendía los comprobantes adjuntos y cambiaba las instrucciones de pago. En otras palabras, se apropiaba del dinero cuando éste ya estaba fuera de la órbita de custodia de su propietario”.

Recuérdese que la Corte ha enfatizado en las diferencias ónticas entre las conductas de apropiarse o apoderase, distinción que no es simplemente semántica, pues responde a una específica modalidad de afección del bien jurídico de carácter patrimonial. “[el] núcleo rector del tipo penal del abuso de confianza, contiene un juicio de valor que hace énfasis en la relación que surge entre la víctima y los bienes (la mera tradición), mientras que en el hurto, el apoderamiento, si bien también corresponde a una expresión jurídica, mira más a la ontología de la conducta, a una relación fáctica.

“Si se quiere, en el abuso de confianza la apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el hurto dice relación con una situación con acento fáctico que el derecho valora como indeseable”.

Así las cosas, las censuras carecen de la aptitud suficiente para su admisión. Cargos por violación de la ley sustancial Tampoco en la formulación de los reproches por violación directa e indirecta de la ley sustancial guarda el censor lealtad con los fallos, porque no es verdad que se haya reconocido la existencia de incertidumbre probatoria.

No desconoce la Sala que la presunción de inocencia tiene su realización plena en la aplicación del principio de resolución de duda en favor del procesado, pero aquí el impugnante no realiza una explicación metódica al respecto, si de un lado, merced a un error en la producción o apreciación de un elemento de prueba se evidenciaría el estado de incertidumbre de la responsabilidad penal de VARGAS GONZÁLEZ, o de otro, si es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconocieron tal estadio y, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron.

Para el primer cargo, pese a que formula un yerro fáctico por falso juicio de identidad, no especifica en qué consistió la tergiversación probatoria y sólo se duele de la credibilidad otorgada a los testigos de cargo dada la relación de subordinación que tenían con GM Colmotores, y a cambio resaltar que la declarante aportada por la defensa Helga Lucía Vargas González, hermana y Secretaria de la compañía comandada por el procesado sí merecía crédito, con lo cual se ubica en el ámbito de otra modalidad de error, por falso raciocinio, sin que tampoco detalle el desafuero en el proceso intelectivo del Tribunal.

Paralelamente, no se detiene en la demostración de la trascendencia del supuesto yerro, sin comprobar así que con los elementos probatorios abordados en su estudio por los juzgadores no se soportaría el fallo y la declaración del compromiso penal del enjuiciado. Ahora, en el otro cargo que postula el recurrente por violación directa de la ley no explica cómo el juez plural pese a haber reconocido la duda probatoria la desatendió en la parte resolutiva de la decisión, pero además, como ya se puso de presente, asume una postura sofística toda vez que de las consideraciones judiciales se desprende que no se avizoró alguna duda, pues la única divergencia fue con la adecuación típica de los comportamientos lesivos del patrimonio económico (de hurto agravado a abuso de confianza), modificación que en manera alguna perjudicó al procesado, no sólo porque se trataba del mismo bien jurídico protegido y mismo sujeto pasivo de la acción, sino porque no se alteró el aspecto fáctico o núcleo básico de la acusación y el nuevo nomen iuris resultaba favorable dada su punibilidad.

Así las cosas, el defensor no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de VARGAS HERNÁNDEZ como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS VARGAS HERNÁNDEZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de Casación de 24 de enero de 2007. Radicación 22412.