Micelio
38217(27-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38.217 -Inadmisión- Ana Teresa González y Salvador Briceño Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 38.217 -Inadmisión- Ana Teresa González y Salvador Briceño Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 57.

Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN y SALVADOR BRICEÑO ALVARADO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de julio de 2010, condenando a los mencionados procesados, como responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de fraude procesal y estafa tentada, a las penas principales de 58 meses de prisión y el equivalente a 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

H E C H O S En anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente forma: “A efecto de cumplir con el pago de una deuda contraída con el señor Juan de la Rosa Rojas Durán, por la compra que de un vehículo automotor (buseta Expor-Van, modelo 1992, de placas SUC-044), que se realizara entre Ana Teresa González Garzón y José Ángel Salamanca, la señora González Garzón y su esposo Salvador Briceño Alvarado solicitan al señor José Edgar Carol Tobaría Becerra, un préstamo por la suma de diecisiete millones de pesos ($17’000.000.oo) m/cte., para cuyo efecto se constituyó un gravamen hipotecario de primer grado sobre el inmueble (apartamento) ubicado en la Calle 55 N° 78-73, de la Unidad Residencial Zona F. Lote once (11) de la urbanización Santa Cecilia de ésta ciudad, mediante escritura pública N° 174, de fecha 28 de enero de 2000, protocolizada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, inmueble sobre el cual pesaba, desde el 1° de agosto de 1982, el gravamen denominado patrimonio de familia, constituido por el señor Salvador Briceño Alvarado a favor de sus hijos y de su futura esposa, si contraía matrimonio.

Dentro de la misma escritura pública N° 174, que se constituyó el gravamen hipotecario a favor de José Edgar Carol Tobaría Becerra, el señor Salvador Briceño Alvarado, procede a cancelar el gravamen de patrimonio de familia, para lo cual manifestó ser soltero y que sus hijos Teotiste Norely y Ramón Salvador Briceño González ya eran mayores de edad, ocultando haber contraído matrimonio, desde el 28 de abril de 1994, con la señora Ana Teresa González Garzón. Ante el incumplimiento en el pago de la obligación hipotecaria, el señor José Edgar Carol Tobaría Becerra, instaura acción civil ante el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, el cual dicta sentencia favorable, rematando y adjudicando el bien inmueble al acreedor hipotecario, librando despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble al nuevo propietario, la cual se suspendió por petición de los esposos BRICEÑO GONZÁLEZ, puesto que solicitaron otorgamiento de plazo para la entrega.

Encontrándose el proceso ejecutivo pendiente para llevar a cabo dicha entrega, la señora ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN instaura demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, a fin de anular la cancelación del patrimonio de familia que realizara su esposo SALVADOR BRICEÑO ALVARADO, arguyendo que desconocía tal situación; esto es, que su esposo había cancelado dicho gravamen sin su autorización, proceso en el cual se dicta sentencia el día 29 de agosto de 2005, declarando la nulidad de la escritura pública N° 174 de fecha 28 de enero de 2000, suscrita en la Notaría 54 del Círculo de esta ciudad, por medio de la cual se canceló el patrimonio de familia del inmueble distinguido con el folio de matrícula N° 50C-659818, ubicado en la Calle 55 N° 78-73 de esta ciudad, además de declarar sin valor ni efecto alguno las anotaciones realizadas con posterioridad a este acto, empezando con el gravamen hipotecario contenido en la misma escritura y del cual era beneficiario el señor José Edgar Carol Tobaría Becerra”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores por José Edgar Carol Tobaría Becerra, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá emitió resolución el 13 de mayo de 2004, ordenando la apertura de la instrucción y la vinculación de SALVADOR BRICEÑO ALVARADO y ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN, quienes fueron escuchados en indagatoria el 14 de octubre de 2004 y 28 de septiembre de 2005, respectivamente.

Con antelación, el 14 de febrero de 2005, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el denunciante Tobaría Becerra, en nombre propio. Clausurada la fase investigativa el 7 de abril de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 27 de diciembre de esa anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra de GONZÁLEZ GARZÓN y BRICEÑO ALVARADO, como presuntos coautores del concurso de delitos de fraude procesal y estafa tentada.

Adicionalmente, al último de los mencionados le atribuyó el ilícito de obtención de documento público falso. Apelada la resolución acusatoria por los defensores de los sindicados, la Fiscalía 19 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en decisión de segunda instancia del 5 de junio de 2008. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, dependencia que luego de realizar las audiencias preparatoria -el 28 de enero de 2009- y pública de juzgamiento –en sesiones del 2 de julio y 24 de noviembre del mismo año-, dictó sentencia el 27 de julio de 2010, condenando a BRICEÑO ALVARADO y GONZÁLEZ GARZÓN por las conductas punibles de fraude procesal y estafa tentada, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de obtención de documento público falso endilgado al primero. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; asi mismo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios –dado que, dispuso la cancelación de los registros fraudulentos-, y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque les concedió el de prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por los defensores de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente mediante providencia del 12 de septiembre de 2011, en la que además dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue si la incriminada GONZÁLEZ GARZÓN incurrió o no en la comisión del ilícito de falso testimonio.

En contra de la sentencia del Tribunal, los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1. Demanda presentada a nombre de ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN. Cargo único: violación directa. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de la procesada ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN manifiesta que procede la causal invocada, ya que el “legislador” (sic) de segunda instancia desconoció las garantías fundamentales del debido proceso y defensa, toda vez que en el fallo agravó su situación, mediante la decisión de compulsar copias en contra de su prohijada, la cual no se pudo controvertir.

De otro lado, luego de denunciar que tampoco la prueba fue controvertida, enunciar las normas que estima infringidas y citar precedente de la Sala sobre el tópico, el casacionista diserta sobre la importancia del testimonio de Edgar Carol Tobaría Becerra –abogado, acreedor hipotecario y posterior denunciante-, destacando que era “plenamente conocedor” de los hechos, en especial del estado civil de los sentenciados, razón por la cual era conducente.

De ahí que con su omisión se negó el sagrado derecho a la contradicción, pues, si se hubiese allegado, otro habría sido el sentido del fallo, ya que descartaba la comisión de los delitos imputados, asi como la expedición de copias para investigar a la sindicada por el ilícito de falso testimonio. Claro está, en la parte introductoria de su libelo, aclara que en la audiencia preparatoria se ordenó la ampliación de dicha declaración, la cual no pudo llevarse a cabo debido al fallecimiento del testigo.

Para finalizar, el demandante vuelve a referir los preceptos que considera vulnerados y solicita que se case la sentencia impugnada, para en su lugar dictar fallo absolutorio en favor de su defendida. 2. Demanda presentada a nombre de SALVADOR BRICEÑO ALVARADO. Cargo único: violación de la ley sustancial. Coincidiendo con el planteamiento del anterior memorialista, la defensora de SALVADOR BRICEÑO ALVARADO estima que la no práctica de la ampliación del testimonio de Edgar Carol Tobaría Becerra, decretada en la audiencia preparatoria, impidió su controversia y debe conducir a reconocer el beneficio de la duda en favor de su representado.

Así, como el juzgador de segundo grado omitió esa circunstancia, desconoció varios preceptos rectores –los cuales cita- y las garantías fundamentales del debido proceso, defensa y presunción de inocencia. De igual modo, agrega la censora, se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, dado que, a pesar de haberse acreditado el deceso del testimoniante, ello constituye una irregularidad trascendente lesiva de derechos, “ya que existían pruebas legalmente producidas que indicaban la posibilidad de contrainterrogar al denunciante”.

La sentencia debe casarse, en consecuencia, por ignorar los principios lógicos que deben acatarse en su construcción como un todo y por presentar “plurales errores de hecho” que surgen de la valoración incompleta de la prueba, impidiendo al fallador reconocer la duda y la aplicación del principio del in dubio pro reo. Finalmente, la actora reitera que debe casarse el proveído censurado por ser violatorio de la ley sustancial, no sin antes disertar sobre el objetivo “político” del Estado consistente en “el esclarecimiento de la verdad” y aseverar, a partir de su propia percepción probatoria, que en este caso ningún esfuerzo hicieron los funcionarios para desentrañar los motivos que tuvo su prohijado “para realizar tan execrables delitos”, ni se esforzaron por investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, llegando así a conclusiones “sin soporte técnico alguno” y subjetivas, en las que se dejaron de lado aspectos como la edad avanzada de su defendido, su personalidad y lo que manifestó en su injurada.

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado a los no impugnantes, allegó memorial la ciudadana Olga María Tobaría Cuellar, hija del fallecido José Edgar Carol Tobaría Becerra –reconocido como parte civil en el proceso-, quien luego de repasar la actuación procesal y referir algunos elementos probatorios, pidió que no se casara la sentencia demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Advertida la identidad temática de las propuestas casacionales presentadas por los defensores de los procesados ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN y SALVADOR BRICEÑO ALVARADO, la respuesta a sus demandas se hará de manera conjunta. En efecto, ambos casacionistas consideran vulneradas una serie de garantías fundamentales, en especial las del debido proceso y defensa, debido a que durante la fase probatoria del juicio, no pudo allegarse la ampliación del testimonio del denunciante, quien falleció. Esa circunstancia, dicen, les impidió ejercer el derecho de contradicción. La diferencia entre uno y otro libelo radica en que mientras el defensor de GONZÁLEZ GARZÓN aduce una violación directa de la ley sustancial, la representante judicial de BRICEÑO ALVARADO nunca concreta el tipo de violación, refiriéndose de manera indistinta al quebrantamiento de los derechos de su prohijado y a la presencia de “plurales errores de hecho” en la apreciación probatoria, ya que se vulneraron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Así, de la sola lectura de las demandas, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional, pues, múltiples falencias se detectan en ellas, las cuales se caracterizan por la dificultad a la hora de definir los supuestos yerros atribuidos al Tribunal y en que nunca logran desenmascarar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculte derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia. Los deshilvanados discursos presentados por ambos demandantes hacen ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, buscan hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. 2.

Así las cosas, al margen de la indebida nominación de los cargos, es lo cierto que los memorialistas parten de una premisa equivocada cuando aseveran que no pudieron ejercer el derecho de contradicción respecto de lo declarado por el denunciante José Edgar Carol Tobaría Becerra, pues, independientemente de que no haya podido recepcionársele en ampliación durante la causa debido a su fallecimiento, su versión ya contaba en el proceso.

En efecto, además del documento escrito que presentó el 30 de abril de 2004, con el cual dio lugar a la iniciación de la acción penal, se tiene su ratificación mediante declaración juramentada, rendida el 1° de octubre del mismo año. Por ello, no sobra aclararle a los defensores cómo la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en sostener que el derecho de contradicción no sólo se ejerce a través del contrainterrogatorio, dado que, entre las múltiples aristas que lo caracterizan, se tiene que puede desplegarse a través de la crítica probatoria o de la aducción de pruebas, para citar dos de los ejemplos más palpables.

No es cierto, por consiguiente, que se les haya dificultado su labor como defensores, ni que se hayan menoscabado las garantías del debido proceso o de presunción de inocencia, pues, basta mirar el amplio ejercicio defensivo que han venido ejerciendo en el curso del proceso, reflejado en múltiples peticiones que presentaron y en la posibilidad de alegar previamente, así como de interponer los recursos procedentes.

Además, omiten referirse a la trascendencia de lo denunciado, para lo cual era menester que indicaran cuál fue el fundamento probatorio de la condena y cómo lo supuestamente declarado a través de la ampliación testifical que se echa menos, habría incidido en las resultas de la misma. En suma, el yerro denunciado por los impugnantes no existió, siendo ello suficiente para declarar que no se presenta informalidad alguna en la actuación, a causa de la no práctica de un elemento de juicio que, como explicaron ellos mismos, obedeció a una circunstancia de fuerza mayor –muerte del declarante- y no a negligencia por parte del juzgado de conocimiento.

Los cargos así postulados, en consecuencia, deben ser objeto de rechazo. 3. Adicionalmente, es menester acararle a los recurrentes lo siguiente: 3.1. Al defensor de ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN, que no es posible apelar al recurso extraordinario de casación con el fin de lograr la revocatoria de la orden de expedición de copias para investigar penalmente a su defendida, conforme lo dispuso el Tribunal en la providencia de segundo grado.

Al respecto, basta decir que la orden impartida por el juzgador Ad quem para que se investigue un supuesto hecho constitutivo del delito de falso testimonio, es una decisión de simple trámite que escapa tanto a la revisión de la segunda instancia, como a la extraordinaria en esta sede, por ser inherente a la órbita del funcionario que la decide, y del funcionario de destino, el cual resolverá dentro de su competencia lo que considere pertinente.

Así lo ha señalado la Sala en distintas oportunidades, entre ellas, en el auto del 24 de febrero de 2005 (Radicado No. 19.810), en el que se dijo: “La orden de expedir copias adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, obedece en primer lugar, al deber constitucional y legal que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, inicialmente, como ilícito y que deba ser investigado de oficio, tal como lo prevé el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal;

Y, en segundo lugar, de acuerdo con la naturaleza de la orden de la expedición de copias se imparte mediante un auto de sustanciación, por lo tanto, el sólo hecho de que tal decisión se adopte en la sentencia, no significa que por esa razón, sea susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos legales tanto de carácter ordinarios como el extraordinario de casación”.

Establecido, entonces, que la censura se dirige en contra de un auto de simple trámite, contra el cual, en consecuencia, no es procedente interponer el recurso extraordinario de casación, es claro que el cargo, en lo que atañe a esa precisa crítica, también debe rechazarse. 3.2. Y a la defensora de SALVADOR BRICEÑO ALVARADO, que si su pretensión apuntaba a rechazar las conclusiones probatorias de las instancias, debió direccionar su censura a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por uno cualquiera de los yerros de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Aquí se tiene que fuera de que la censora no especifica la clase de violación que denuncia, se refiere de manera indistinta e indiscriminada a la presencia de “plurales errores de hecho”, sin especificar en qué consistieron ellos. Fuera de ello, también de manera abstracta y genérica, denuncia el quebrantamiento de los postulados de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, pero sin explicar de qué forma operó dicha vulneración. De igual modo, que si su propósito era alegar el desconocimiento de la duda y la falta de aplicación del in dubio pro reo, no bastaba con que lo planteara genéricamente a partir de su propia visión probatoria, pues, la Corte ha significado que en estos casos deben distinguirse dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.

En el evento del rubro, se itera, la libelista no concreta yerro alguno de los anteriormente indicados, siendo ello más que suficiente para desestimar su propuesta. 4. En suma, la falta de claridad y fundamento respecto de las irregularidades destacadas, para no hablar de la total carencia de soporte en punto de trascendencia, conducen indefectiblemente a la inadmisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN y SALVADOR BRICEÑO ALVARADO.

Para terminar, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E LV E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ANA TERESA GONZÁLEZ GARZÓN y SALVADOR BRICEÑO ALVARADO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.217 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La libelista no precisa si la violación denunciada es directa o indirecta. � Auto del 23 de noviembre de 2011, Radicado N° 37.794. � Ello fue ratificado en los autos del 27 de julio y 11 de noviembre de 2009, Radicados 31.765 y 32.743, respectivamente. � Auto del 26 de octubre de 2011, Radicado No. 37.634, entre otros.