CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38217 ANDRÉS MANUEL MORENO VS. COONORTE LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38217 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “ COONORTE LTDA ”, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS MANUEL MORENO. Se acepta el impedimento presentado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
ANTECEDENTES El actor demandó a la Cooperativa referida para que luego de que se declare que existió relación laboral entre el 31 de diciembre de 1978 y el 9 de enero de 1999, “ como quedó probado en el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 23 de septiembre de 2004 ”, se acceda al reconocimiento de la “ pensión vitalicia de vejez ”, puesto que “ al momento del despido contaba con 20 años y 9 días de trabajo y que el 19 de septiembre de 1999 cumplió 60 años de edad ”; que la demandada no lo afilió a la seguridad social ni a pensiones; además de la pensión solicitó los “ respectivos intereses de mora y la indexación correspondiente a cada mesada causada y no pagada ” y las costas.
Afirmó que en la sentencia aludida el Tribunal Superior de Antioquia precisó que el actor trabajó al servicio de la demandada 20 años y 9 días, “ lo que quiere decir que para el momento del despido ya había laborado más de 1000 semanas que le hacían acreedor a la PENSIÓN DE VEJEZ ”; que es mayor de 60 años (nació el 19 de septiembre de 1939); tenía salario variable, “ porque le pagaban por porcentajes, siempre su monto fue superior al mínimo legal ”.
La demandada se opuso a las pretensiones; negó que el actor hubiera trabajado en forma ininterrumpida; adujo que la relación laboral fue “ con los asociados dueños de los vehículos de servicio urbano, los extremos temporales de los contratos de trabajo no se encuentran probados y mucho menos, el período desarrollado en cada uno de ellos, más aún, cuando no hay relación de continuidad como para predicarse para éstas, más de 1000 semanas de cotización ”; adujo que aunque respecto de la sentencia del 23 de agosto de 2004, del Tribunal de Antioquia, “ se está frente a la figura de la cosa juzgada, ello no es óbice para mencionar que “ la providencia citada tiene serios errores de hecho y de derecho, que impiden tomarla como único (sic) fuente de convicción ”; que el actor no “ tiene 1000 semanas de cotización lo que le impide que se haya consolidado su aspiración ” y que las mesadas están afectadas por la prescripción, medio exceptivo que formuló junto con las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción extintiva de las mesadas, pensión no solicitada y la “ excepción declarada oficiosamente ” (fls. 66 a 81).
El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, por sentencia de 28 de marzo de 2007, declaró que entre el actor y la demandada existió contrato de trabajo “ desde el día 31 de diciembre de 1978 hasta el día 9 de enero de 1999 desarrollando la actividad de CONDUCTOR de la entidad mencionada ”; que “ surgieron obligaciones jurídicas bilaterales ” y en consecuencia, condenó a pagar “ la pensión de jubilación o de vejez ” a partir del 19 de septiembre de 1999, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Declaró probadas las excepciones de prescripción de los años “1999 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre) 2000, 2001, 2005, y en consecuencia quedará como numerario por concepto de mesadas pensionales respecto de los años 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007 la suma de $20.970.186 ”, y de buena fe.
Negó “ la indexación y/o actualización monetaria ”; concedió 90 días para el pago de las mesadas atrasadas adeudadas, “ y en consecuencia el término para cancelar la totalidad de dichas mesadas será hasta el siete (7) de junio de 2007 ”; le impuso costas en un 80% (fls. 573 a 591). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 25 de agosto de 2008, modificó el del a quo en el sentido de indicar que el actor tenía derecho a la pensión a partir del 9 de enero de 1999; que “ la excepción de prescripción extintiva que se acoge, afecta las mesadas causadas entre los meses de enero de 1999 y diciembre de 2001 y en consecuencia SE CONDENA a la empresa demandada a pagar al demandante las mesadas causadas desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha de este fallo, junto con las adicionales de junio y diciembre, y las que en adelante se causen a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para cada calendario ”; confirmó la no indexación o actualización, “ con la ACLARACIÓN de que la condena que no se indexa, es la que quedó determinada en el numeral 1.2 de este fallo ”, o sea, la transcrita precedentemente; revocó lo del término de 90 días “ para efectos moratorios ” y lo del plazo concedido hasta el 7 de junio de 2007 para el pago de las mesadas y en su lugar condenó “ a la empresa “COONORTE” a pagar al demandante los intereses causados desde que cada una de las mesadas pensionales se hizo exigible hasta que se solucione, a la tasa moratoria más alta vigente para la fecha en que se haga el respectivo pago ”; confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.
(fls. 623 a 639). El ad quem advirtió que limitaría su estudio a los puntos fijados por cada uno de los apelantes, de conformidad con el artículo 66 A del C. P. del T. y S. S. Luego de resumir las consideraciones del fallo de primer grado, estimó que “ respecto al régimen de pensiones aplicable al demandante, tenemos que el A quo acertó. No queda duda de que el demandante, para el 1 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 54 años, 6 meses y 12 días, había nacido el 19 de septiembre de 1939 y un tiempo de servicio de 15 años y 3 meses según prueba idónea sobre la que luego volverá la Sala; por tanto es beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”.
Destacó que el régimen anterior aplicable al demandante, era el del artículo 260 del C S T, habida cuenta de que en Caucasia no existía cobertura y sólo fue obligatoria la afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1 de abril de 1994. Resaltó que el 9 de enero de 1999, fecha del retiro del actor, tenía 59 años 3 meses y 20 días de edad y un tiempo de servicio de 20 años y 9 días, “ osea que reunía los requisitos para que a partir de tal fecha se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, en un monto no inferior al salario mínimo legal vigente ”.
Clarificó que el actor demostró la edad con copia auténtica del registro civil de nacimiento de folio 186, “ autorizada por el mismo A quo, según auto visible a folio 570 Fte. y cuya nota de autenticidad secretarial aparece impresa a folio 570 Vto.”, que “ tiene valor probatorio similar al original en los términos del art. 254 – 1 del CP C ”.
Respecto del tiempo de servicio, precisó que existía cosa juzgada, porque entre las mismas partes y ante el mismo despacho, “ se declaró con alcance de verdad procesal definitiva e inmutable, que el demandante había laborado para la demandada, entre el 31 de diciembre de 1978 y el 9 de enero de 1999 ”, aludió a la copia del fallo proferido en 2004, de folios 482 a 524.
Luego de reproducir el artículo 332 del C. de P. C., destacó que se cumplía con la identidad de objeto, causa y partes; que tal figura emanaba del Estado e implicaba que las decisiones judiciales se debían cumplir y eran inmutables, por lo que “ contra la verdad declarada judicialmente del tiempo de servicio del demandante, devienen inútiles los esfuerzos de la parte demandada por tratar de imputar yerros fácticos y jurídicos a la providencia que así lo declaró o de anteponer nuevos medios de prueba; pues una de las virtudes de la cosa juzgada, es la de que el punto controvertido a su tiempo y resuelto definitivamente no puede ser objeto de nuevo litigio ”.
Reiteró que el actor cumplió todos los requisitos del artículo 260 del CST para acceder a la pensión de jubilación o vejez a cargo de la demandada. Expuso que la Cooperativa a pesar de tener obligación desde el 1 de abril de 1994, no afilió al actor a la seguridad social, “ y cuando el demandante fue despedido, el 9 de enero de 1999, tampoco se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales Pensiones.
La certificación obrante a folio 159, expedida el 21 de febrero de 2006, no da cuenta de que el señor ANDRÉS MANUEL hubiese estado afiliado a la entidad para pensiones; y a folio 160 sólo registra cotizaciones para pensiones por los meses de febrero a mayo de 1995, por cuenta no propiamente de la empresa demandada, sino de la señora Emilia Yadira Barrios Arrieta ”, por lo que a la Cooperativa le correspondía asumir el pago de la pensión y no al “ Seguro Social, como se pretende en la apelación ”.
Respecto del recurso del actor explicó que no era válido aceptar que la prescripción se interrumpió a raíz del primer proceso, porque allí, la pensión no fue tema debatido, puesto que sólo se planteó en la apelación formulada en ese entonces, por lo que la misma no se produjo el “ 7 de junio de 2004 ” y ante la ausencia de prueba de reclamación dirigida al empleador “ se ha de tener como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda en este proceso, lo cual ocurrió el 14 de enero de 2005 ”, por lo que las mesadas prescritas eran las anteriores al 14 de enero de 2002, “ quedando entonces afectadas las que se hicieron exigibles entre enero de 1999 y diciembre de 2001 ”.
Consideró procedentes los intereses moratorios sobre la pensión, “ sin lugar a indexación, pues a pesar de haberse reconocido al amparo de normas con vigencia anterior a la Ley 100 de 1994 (sic), la misma se hizo efectiva con posterioridad a dicho estatuto ”. Reprodujo el artículo 141 de la precitada ley, y la sentencia de casación radicado 15684 del 27 de septiembre de 2001 para apoyar su decisión. EL RECURSO DE CASACIÓN La Cooperativa recurrente propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la del a quo y en su lugar absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente pide que se case parcialmente la sentencia en cuanto a la condena por intereses moratorios para que en su lugar se confirme lo dispuesto por el juzgado, “ modificándolo en el sentido de que el término de 90 días allí señalado empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone meridianamente el art. 331 del CPC ”.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos que fueron replicados oportunamente. El primero se examinará individualmente; los dos últimos, en forma conjunta, dada la vía escogida, la identidad de normas acusadas y el propósito común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta “ en concepto de aplicación indebida, el artículo 332 del CPC, en armonía con los artículos 174, 177 y 185 ibídem, aplicables en el proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPT y SS, en concordancia con los artículos 260 del CST, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, al declarar probada la excepción de cosa juzgada que consagra el referido artículo 332 ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que los dos procesos son idénticos en cuanto objeto, causa y las partes que en ellos intervinieron. “2.- Dar por demostrado, no estándolo, que existe identidad de objeto entre el primero y el segundo proceso. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que existe identidad de partes y de causa entre el nuevo proceso y el anterior no hay identidad de objeto entre ambos y por lo tanto no se reúnen los tres requisitos exigidos por el artículo 332 del CPC, para que se configure la cosa juzgada”.
Como pruebas mal apreciadas señala: La copia de la sentencia de 23 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal de Antioquia (fls. 12 a 50 y 486 a 524), la de primer grado “ dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia en el nuevo proceso, de fecha marzo 28 de 2007 ” (fls. 573 a 591); las copias del proceso anterior (fls. 181 a 570) y la demanda y su contestación (fls. 2 a 4 y 66 a 81).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal infringió el artículo 332 del CPC al declarar que existe cosa juzgada en punto a que el actor laboró entre el 31 de diciembre de 1978 y el 9 de enero de 1999, extremos temporales que prosperaron para efectos de las cesantías, intereses, primas vacaciones e indemnización por despido, tal como se lee en el fallo, “ sin embargo no tuvo en cuenta que allí se afirmó palmariamente (fl 520), “no puede este Tribunal proferir pronunciamiento alguno de fondo sobre la pensión de jubilación que se reclama en el escrito de sustentación de la pensión (sic) (folios 300) pues si bien es cierto que en cumplimiento de los requisitos para acceder a este beneficio hace parte de los hechos de la demanda, no sucede igual con el capítulo de las pretensiones de la misma, ni el juez de primera instancia decidió algo sobre el particular en forma extrapetita”.
Aduce que de lo anterior no se puede inferir que se hubiera dado el triple presupuesto que exige la institución de la cosa juzgada, pues aunque se presenta identidad jurídica de partes y de causa, no cabe hablar de identidad de objeto respecto de la pensión de jubilación, en tanto esta pretensión no fue objeto del proceso anterior, “ sino además porque no fue objeto de decisión en la primera instancia de entonces, pues el a quo nada resolvió al respecto, no obstante disponer de facultades para fallar sobre ese punto ”.
Estima que ni siquiera cabe considerar la cosa juzgada frente a la pensión por haberse aludido a ella en el hecho 8° de la demanda con la que se inició el anterior proceso, puesto que dicho supuesto fáctico adolece de falta de precisión, contiene una vaguedad al aducir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, o el 267 del CST, que fue subrogado por la Ley 171 de 1961 y más tarde por la Ley 50 de 1990, porque el aspecto central del litigio anterior tuvo relación con el tiempo de servicio alegado por el actor; que desde cuando se contestó la demanda se enfatizó “ que la materia del primer proceso fueron las prestaciones sociales, mas no así el tema pensional (fl. 71 numeral 5).
En tal virtud lo planteado en el presente recurso no resulta ser un hecho nuevo que no pueda ser considerado en sede de casación ”. Reitera que “ se menospreció lo sostenido en la sentencia de 23 de agosto de 2002 dictada dentro del proceso No 0515431030012000002600, ya indicada, en la cual se excluyó expresamente la condena por concepto de jubilación por no haberse solicitado en los pedimentos, y por lo mismo, no haberse debatido en el curso de ese debate judicial ”.
Afirma que por ello el Tribunal incurrió en error de hecho, al apreciar equivocadamente los documentos en que fundó su decisión, “ soslayando la crucial circunstancia conforme a la cual no existe identidad de objeto entre los dos procesos, pues en el primero de ellos no se debatió lo atinente a la pensión de jubilación reclamada como principal en el segundo pleito, lo que llevó al fallador de alzada del primer litigio a abstenerse de producir condena por esta prestación ”.
Luego de ampliar sus conceptos, considera que “ la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 332 del CPC a causa de los manifiestos errores de hecho señalados en el cargo en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación equivocada de las pruebas allí indicadas, razón por la cual, por este aspecto, debe ser casada, en los términos indicados en el alcance de la impugnación ”.
LA RÉPLICA Indica que la sentencia acusada se ajusta a la legalidad puesto que el Tribunal “ está hablando de cosa juzgada respecto de los extremos de la relación laboral que existió entre las partes, y no con relación al petitum de la demanda de este nuevo proceso ”, por lo que el cargo no puede prosperar, por no existir cosa juzgada respecto del derecho pensional; que “ no se demostraron los errores de hecho endilgados a la sentencia de segunda instancia, ni los enunciados son evidentes, ni se desvirtuaron los soportes fácticos en los cuales se apoyó el ad quem ”.
SE CONSIDERA El Tribunal estableció que el tema relacionado con los extremos temporales de la relación laboral (31 de diciembre de 1978 al 9 de enero de 1999) hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que en un primer proceso entre las mismas partes, así se definió en la respectiva sentencia de segundo grado. Igualmente precisó que la declaratoria de cosa juzgada no abarcó la pensión de jubilación o de vejez, porque en dicho proceso, no fue una de las pretensiones de la demanda y no se podía asumir su estudio por haberse planteado a última hora, en la apelación. Aduce el recurrente la ausencia de objeto idéntico en los 2 procesos, entonces debe decirse que aunque es verdad esa falta de identidad, ella no era necesaria porque lo que estableció el ad quem fue la institución de la cosa juzgada frente a la existencia y duración del vínculo laboral, dada la declaración de que la relación entre el demandante y la empresa tuvo vigencia entre el 31 de diciembre de 1978 y el 09 de enero de 1999.
Bajo esa perspectiva se advierte que el recurrente no ataca los argumentos del a quem, en procura de obtener la nulidad de la sentencia, lo que en realidad muestra es su total conformidad, toda vez que insiste en demostrar que la pensión no fue objeto del proceso anterior, porque tampoco “ fue objeto de decisión en la primera instancia de entonces, pues el a quo nada resolvió al respecto, no obstante disponer de facultades para fallar sobre ese punto”, sin tener en cuenta que precisamente eso fue lo que estableció el Tribunal en el segundo proceso y por ello confirmó la condena por pensión, en el entendido, valga la redundancia, de que ese tema no fue debatido ni pedido en el primer proceso.
Frente al punto, a folios 12 a 50 y 486 a 524, obra copia de la sentencia señalada por la censura, de 23 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal de Antioquia dentro del primer proceso adelantado por ANDRÉS MANUEL MORENO contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “COONORTE”, es decir, entre las mismas partes que aquí conforman la litis, la que en el numeral 2° de la parte resolutiva reza: “ Se DECLARA que la relación laboral reconocida entre el demandante y la empresa demandada, tuvo vigencia entre el 31 de diciembre de 1978 y el 09 de enero de 1999 ”; en otros numerales se observan condenas por cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido y la moratoria y en el numeral 9° se lee: “ No se pronuncia de fondo la Sala acerca de la pensión que se reclama en la sustentación del recurso de apelación, pues como tal no hizo parte de las pretensiones de la demanda ”.
Conviene resaltar que la sentencia aludida quedó en firme, por cuanto no se concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la empresa demandada, tal como lo indican los folios 535 a 540, de tal modo que no podía revisarse en un nuevo proceso el tema debatido y definido en el anterior, y valga aclarar que la figura jurídica de la cosa juzgada no sólo se refiere a las condenas, entendidas ellas como rubros específicos, sino también respecto de las declaraciones como la que fue objeto de pronunciamiento en el proceso que se adelantó entre las mismas partes.
No se hace necesario evaluar otras copias del proceso anterior; tampoco la demanda y la correspondiente contestación en este proceso como lo sugiere el recurrente, dada la claridad del asunto y la conformidad que exhibe frente al tema central de la sentencia acusada en la que se definió que el punto relacionado con los extremos de la relación laboral entre el 31 de diciembre de 1978 y el 9 de enero de 1999, hizo tránsito a cosa juzgada.
De lo expuesto se concluye que el ad quem no incurrió en los yerros que le endilga la censura y en esas circunstancias, el cargo no prospera. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Ambos por la vía directa, por interpretación errónea en el segundo y por aplicación indebida en el tercero, denuncian como infringidos “ el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 36 de esa misma ley, 260 del CST y 331 del CPC, modificado por el 34 de la Ley 794 de 2003, aplicable éste por mandato del artículo 145 del CPT y SS ”.
En la demostración destaca que el ad quem puntualizó que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión a cargo de la demandada era el artículo 260 del CST, en consideración a que el actor estaba en régimen de transición, en los términos del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente no era posible imponerle a la Cooperativa, los intereses previstos en su artículo 141 porque “ conforme lo tiene sentado la Sala, el precepto aludido sólo está relacionado con respecto a pensiones propias y determinadas en el régimen integral de seguridad social de que da cuenta la ley en referencia ”.
Reitera que la Ley 100 de 1993 no se aplica “ cuando se trata de pensiones que no pertenecen al régimen integral de seguridad social gobernado por ella, mas no cobija a otros regímenes, como es el régimen pensional a cargo directo del empleador, instituido por el artículo 260 de CST ”. Que el mismo texto en cuestión señala “ que esta obligación estará a cago de la ENTIDAD CORRESPONDIENTE, esto es, aquellas a cuyo cargo corren los dos regímenes del sistema general de pensiones, a saber (i) el régimen de prima media con prestación definida;
(ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad (art. 21). Ni de hecho ni de derecho COONORTE es entidad administradora de ningún fondo de pensiones en los términos de la Ley 100 ”, por lo que al proferir condena a los intereses moratorios aludidos interpretó erróneamente dicho precepto, como lo ha fijado la Sala, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 2002, 12 de mayo de 2005 y 21 de septiembre de 2006 Radicados 18273, 22605 y 27295, respectivamente.
Sostiene que adicionalmente, según el artículo 331 del CPC, modificado por el 34 de la Ley 794 de 2003, se debe disponer, de conformidad con la petición subsidiaria, la confirmación del fallo inicial, “ modificándolo en el sentido de que el plazo allí señalado solamente empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, en acatamiento a la norma en cita, pues todavía la decisión de primer grado no se encuentra en firme, firmeza que adquirirá solamente una vez resuelto el recurso extraordinario ”.
Las argumentaciones relacionadas con el cargo tercero son prácticamente idénticas a las anteriores y por ello no se repetirán. LA RÉPLICA Aduce que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó el 260 del CST, razón por la cual se puede afirmar que la pensión otorgada al demandante deviene de aquella ley y en consecuencia procede la condena por intereses moratorios en los términos de su artículo 141.
Afirma que la Ley 100 de 1993, “ lo que hizo fue evitar la dispersión de las diversas modalidades de requisitos para reconocer y pagar una pensión de jubilación, y por todos los medios aplicar el criterio de la igualdad, principio constitucional, no podría pensarse y no puede pensarse que el artículo 141 de la ley de seguridad social tenga la posibilidad de contener en él la figura odiosa de la discriminación para quienes reciban el reconocimiento de la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”.
Estima que los cargos no pueden prosperar. SE CONSIDERA No discute el recurrente la conclusión del ad quem atinente a que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada a cargo de la empresa demandada, era la anterior, refiriéndose al artículo 260 del CST, cuyas exigencias dijo el ad quem, cumplía a cabalidad el actor.
Lo que se controvierte en estos cargos es la procedencia de los intereses moratorios que impuso el Tribunal. De conformidad con lo precisado en forma repetida y pacífica por la Sala, surge equivocada la determinación del Tribunal que impuso condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la precitada ley, pues el derecho pensional no tuvo soporte en el Sistema Integral de Seguridad Social.
En ese sentido pueden consultarse sentencias de 5 de octubre de 2004, 4 de mayo de 2010 y 15 de febrero de 2011, radicados 23113, 41456 y 34939 respectivamente. Los cargos son fundados, en consecuencia se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto le impuso a la demandada el pago de “ los intereses causados desde que cada una de las mesadas pensionales se hizo exigible hasta que se solucione, a la tasa moratoria más alta vigente para la fecha en que se haga el respectivo pago ”.
En sede de instancia, además de las consideraciones anteriores, se observa que el actor solicitó en la demanda inicial, “ la indexación correspondiente ” de las mesadas causadas a lo cual se debe acceder, pues el Tribunal la negó al haber condenado a intereses moratorios. Consecuencialmente se revocará la sentencia de primer grado en cuanto negó “ la indexación o actualización monetaria ” y en su lugar se dispondrá que procede la indexación o actualización de la condena por pensión de jubilación, con base en el salario mínimo vigente para cada año, conforme al siguiente detalle: FECHAS VALOR MESADA TOTAL INDEXACION DESDE HASTA MESADAS ADICIONAL 01-Ene-02 31-Ene-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 183.718,44 01-Feb-02 28-Feb-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 177.603,82 01-Mar-02 31-Mar-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 174.181,32 01-Abr-02 30-Abr-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 169.800,33 01-May-02 31-May-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 166.950,50 01-Jun-02 30-Jun-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 618.000,00 $ 329.836,42 01-Jul-02 31-Jul-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 164.811,19 01-Ago-02 31-Ago-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 164.364,43 01-Sep-02 30-Sep-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 162.665,40 01-Oct-02 31-Oct-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 160.042,88 01-Nov-02 30-Nov-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 156.420,77 01-Dic-02 31-Dic-02 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 618.000,00 $ 310.361,63 01-Ene-03 31-Ene-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 160.943,65 01-Feb-03 28-Feb-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 155.529,51 01-Mar-03 31-Mar-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 150.477,37 01-Abr-03 30-Abr-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 145.003,31 01-May-03 31-May-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 142.677,97 01-Jun-03 30-Jun-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 664.000,00 $ 285.875,27 01-Jul-03 31-Jul-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 143.618,33 01-Ago-03 31-Ago-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 142.153,62 01-Sep-03 30-Sep-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 141.112,19 01-Oct-03 31-Oct-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 140.827,19 01-Nov-03 30-Nov-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 139.185,97 01-Dic-03 31-Dic-03 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 664.000,00 $ 272.667,30 01-Ene-04 31-Ene-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 142.574,40 01-Feb-04 29-Feb-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 136.641,53 01-Mar-04 31-Mar-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 131.820,30 01-Abr-04 30-Abr-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 129.596,29 01-May-04 31-May-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 127.746,39 01-Jun-04 30-Jun-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 716.000,00 $ 249.665,40 01-Jul-04 31-Jul-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 124.981,98 01-Ago-04 31-Ago-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 124.836,31 01-Sep-04 30-Sep-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 123.410,22 01-Oct-04 31-Oct-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 123.458,11 01-Nov-04 30-Nov-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 122.124,58 01-Dic-04 31-Dic-04 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 716.000,00 $ 241.388,13 01-Ene-05 31-Ene-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 124.457,41 01-Feb-05 28-Feb-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 119.336,53 01-Mar-05 31-Mar-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 115.492,24 01-Abr-05 30-Abr-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 113.321,50 01-May-05 31-May-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 111.311,56 01-Jun-05 30-Jun-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 763.000,00 $ 218.686,75 01-Jul-05 31-Jul-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 109.104,61 01-Ago-05 31-Ago-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 109.097,07 01-Sep-05 30-Sep-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 107.007,17 01-Oct-05 31-Oct-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 105.885,79 01-Nov-05 30-Nov-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 105.329,29 01-Dic-05 31-Dic-05 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 763.000,00 $ 209.995,47 01-Ene-06 31-Ene-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 109.488,88 01-Feb-06 28-Feb-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 106.107,55 01-Mar-06 31-Mar-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 102.521,94 01-Abr-06 30-Abr-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 100.246,17 01-May-06 31-May-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 98.585,47 01-Jun-06 30-Jun-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 816.000,00 $ 194.097,17 01-Jul-06 31-Jul-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 94.970,77 01-Ago-06 31-Ago-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 93.005,06 01-Sep-06 30-Sep-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 91.575,32 01-Oct-06 31-Oct-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 92.298,75 01-Nov-06 30-Nov-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 91.115,93 01-Dic-06 31-Dic-06 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 816.000,00 $ 179.983,07 01-Ene-07 31-Ene-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 91.633,21 01-Feb-07 28-Feb-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 85.547,57 01-Mar-07 31-Mar-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 79.324,63 01-Abr-07 30-Abr-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 74.750,33 01-May-07 31-May-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 73.231,62 01-Jun-07 30-Jun-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 867.400,00 $ 145.223,53 01-Jul-07 31-Jul-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 71.777,95 01-Ago-07 31-Ago-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 72.453,60 01-Sep-07 30-Sep-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 72.031,78 01-Oct-07 31-Oct-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 72.001,77 01-Nov-07 30-Nov-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 69.615,52 01-Dic-07 31-Dic-07 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 867.400,00 $ 134.283,74 01-Ene-08 31-Ene-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 65.879,66 01-Feb-08 29-Feb-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 58.030,52 01-Mar-08 31-Mar-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 53.868,80 01-Abr-08 30-Abr-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 50.229,91 01-May-08 31-May-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 45.506,14 01-Jun-08 30-Jun-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 923.000,00 $ 82.344,52 01-Jul-08 31-Jul-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 38.761,29 01-Ago-08 31-Ago-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 37.806,12 01-Sep-08 30-Sep-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 38.760,66 01-Oct-08 31-Oct-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 37.034,97 01-Nov-08 30-Nov-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 35.647,86 01-Dic-08 31-Dic-08 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 923.000,00 $ 66.917,50 01-Ene-09 31-Ene-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 32.902,97 01-Feb-09 28-Feb-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 28.505,20 01-Mar-09 31-Mar-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 25.883,25 01-Abr-09 30-Abr-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 24.247,32 01-May-09 31-May-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 24.145,41 01-Jun-09 30-Jun-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 993.800,00 $ 48.902,50 01-Jul-09 31-Jul-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 24.655,34 01-Ago-09 31-Ago-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 24.400,25 01-Sep-09 30-Sep-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 24.961,78 01-Oct-09 31-Oct-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 25.678,20 01-Nov-09 30-Nov-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 25.985,84 01-Dic-09 31-Dic-09 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 993.800,00 $ 51.151,47 01-Ene-10 31-Ene-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 22.816,46 01-Feb-10 28-Feb-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 18.401,74 01-Mar-10 31-Mar-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 17.065,79 01-Abr-10 30-Abr-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 14.616,93 01-May-10 31-May-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 14.058,91 01-Jun-10 30-Jun-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 1.030.000,00 $ 26.902,99 01-Jul-10 31-Jul-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 13.704,41 01-Ago-10 31-Ago-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 13.097,81 01-Sep-10 30-Sep-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 13.805,65 01-Oct-10 31-Oct-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 14.261,69 01-Nov-10 30-Nov-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 13.249,33 01-Dic-10 31-Dic-10 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 1.030.000,00 $ 19.672,18 01-Ene-11 31-Ene-11 $ 536.600,00 $ 536.600,00 $ 5.356,40 01-Feb-11 28-Feb-11 $ 536.600,00 $ 536.600,00 $ 2.109,63 01-Mar-11 31-Mar-11 $ 536.600,00 $ 536.600,00 $ 651,21 01-Abr-11 30-Abr-11 $ 536.600,00 $ 536.600,00 $ 0,00 TOTAL $ 53.884.800,00 $ 11.245.947,83 Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 25 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto le impuso a la demandada el pago de “ los intereses causados desde que cada una de las mesadas pensionales se hizo exigible hasta que se solucione, a la tasa moratoria más alta vigente para la fecha en que se haga el respectivo pago”, y en cuanto confirmó la no indexación o actualización monetaria, en el proceso ordinario promovido por ANDRÉS MANUEL MORENO contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “ COONORTE LTDA ”.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia del 28 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, en cuanto negó “ la indexación o actualización monetaria ” y en su lugar se modifica la precitada sentencia en el sentido de indicar que lo procedente es la indexación o actualización de la condena por pensión de jubilación, el valor de las mesadas pensionales entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2011, asciende a $53.884.800,oo; por indexación, a $11.245.947,83, conforme a lo detallado en la parte de las consideraciones.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22