República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38216 José Rafael Moreno Mendoza vs. BBVA Banco Ganadero S.A. (Hoy BBVA Colombia S.A.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38216 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la objeción formulada por la apoderada de la parte demandante, a la liquidación de costas fijadas por esta Corporación en sentencia del 24 de mayo de 2011, efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 10 de agosto del mismo año, con el fin de que se exonere al actor de dicha sanción.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 24 de mayo de 2011, se estimaron las agencias en derecho a cargo del recurrente, en un monto de $2.800.000.oo, y se dispuso que las costas se liquidaran por la secretaría, lo cual se llevó a cabo y se corrió el traslado de ley a las partes. La apoderada del demandante formuló objeción a la liquidación de costas, pues en su sentir, se debe “exonerar al actor de dicha sanción”, en aplicación del amparo de pobreza y al derecho a la igualdad, argumentando la objetante que la actora se encuentra “ante una muy precaria situación económica ya que a la fecha no ha podido superar su desvinculación de la empresa demandada, haciendo difícil su subsistencia y la de su familia (…)”; que su reclamación no fue temeraria o sin sustento, “sino con la confianza de haber obtenido el reconocimiento básico de sus derechos en dos instancias judiciales”; y, que en un caso idéntico, contra la misma demandada, “con radicación 38975 acta 38 del 26 de octubre de 2011 (sic) esta misma corporación exoneró de costas a la demandante con base a la circunstancia precedente”.
Asimismo, señala que el actor interpuso la demanda de Casación con el convencimiento de que le asistía el derecho de un acceso pleno y efectivo a la justicia. Del mismo modo, alude a las razones por las cuales considera que la decisión proferida por el a quo está ajustada a derecho y, controvierte la sentencia del ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dispone el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que se condenará en costas, entre otras, a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de casación. En el sub lite es claro que a la parte actora le fue resuelto desfavorablemente el recurso de casación, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a cargo del demandante, se ajustó a lo previsto en el citado artículo, toda vez que, frente a la demanda de casación, hubo réplica por la entidad demandada.
Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Los anteriores razonamientos muestran el carácter objetivo de la imposición de agencias en derecho, a diferencia del carácter subjetivo que envuelve el análisis de la temeridad en la acción, que la jurisprudencia ha descrito como: "…la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”.
En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
De conformidad con los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente que, no hay lugar para este tipo de análisis al estimar las agencias en derecho. Respecto del amparo de pobreza, advierte la Sala, que sólo cuando de manera oportuna se solicite dicho amparo, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.
Sobre el tema esta Sala ha sostenido, que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho la apoderada de la parte recurrente, además que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, reiterado en providencia del 18 de noviembre de 2009, radicación 34189, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” En cuanto a los argumentos esgrimidos por la actora, cuando solicita se le exima de la condena en costas, en aplicación del principio de igualdad, es necesario precisar, que el mencionado principio es aplicable y exigible cuando, luego de un juicioso estudio de las condiciones objeto de comparación, resulta una identidad fáctica y jurídica, que impone que ambas situaciones se resuelvan en un mismo sentido.
En el evento alegado por el demandante, se observa que la decisión que pretende se le aplique, está basada en hechos radicalmente disímiles a los del presente proceso, pues allí esta Sala de la Corte, decidió eximir a la parte vencida de las costas, a las que, en principio, debió ser condenada, dado que el “primer cargo demostró desaciertos de hecho cometidos por el Tribunal en la valoración de las pruebas”, situación que no aconteció en el caso bajo estudio, por cuanto no se concluyó que el ad quem hubiese incurrido en error alguno. Es evidente, entonces, que tal identidad entre la realidad que se pretende aplicar analógicamente y la debatida en este recurso de casación, no se verifica, en tanto la situación que llevó a la exoneración de costas, no se presentó en este asunto.
De igual forma, es importante resaltar la autonomía judicial de la que gozan los jueces para resolver los asuntos que le competen, la cual no es posible desconocer, más aún cuando, pretendiendo la aplicación del principio de igualdad, no se encuentran probadas las condiciones para su aplicación, como ocurre con el caso objeto de estudio. Frente al tema, valga remembrar, la sentencia del 18 de noviembre de 1999, radicación 7657 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se sostuvo que: “No desconoce la Corte que toda persona tiene derecho a recibir el mismo trato de la ley (art. 13 C.N.), lo mismo que en su aplicación, pero la igualdad de tratamiento por parte de los Jueces no puede soslayar el principio de autonomía que se ha dejado señalado, motivo por el cual sólo en presencia de casos idénticos, sustancial y procesalmente hablando, es exigible - en línea de principio - que el fallador proceda de la misma manera, quedando a salvo la posibilidad de modificar su criterio, sin que ello traduzca quebrantamiento de derecho alguno, en tanto lo explicite.
Por eso ha dicho la Sala que si bien “es deseable la unificación de los criterios interpretativos de los jueces, no funda una violación al derecho a la igualdad la circunstancia de que distintas oficinas judiciales apliquen la ley con interpretaciones jurídicas diferenciadas, puesto que en tales casos no hay un trato discriminatorio sino que se trata de la aplicación de la ley mediante conceptos diversos que se justifican por la necesidad de preservar los ya aludidos principios de autonomía e independencia funcional de quienes administran justicia." ” En tal virtud, no es posible acceder a la solicitud de la actora de aplicar el principio de igualdad en los términos en que se pretende, por no estar probada la identidad sustancial exigida para ello, y por prevalecer en este caso la autonomía judicial de la que goza esta Corporación para emitir de forma independiente el sentido de sus decisiones.
En consecuencia, al no existir causal que justifique la no imposición de agencias en derecho, alegadas por la objetante, no hay lugar a modificación alguna, por lo que es del caso aprobar la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a lo solicitado por la objetante.
SEGUNDO: Aprobar sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso de casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � Corte Constitucional T-009-00 � Corte Constitucional. Sentencia T-123/95. En el mismo sentido la sentencia de revisión de la Ley 270/96, de febrero 5/96 y la T-321/98. � Sentencia del 19 de marzo de 1998 (exp. 4833). 1 8