Micelio
38213(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1032 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38213 OSCAR FABIÁN SANABRIA GÓMEZ Y OTRO Proceso nº 38213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 48- Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el señor apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolutoria emitida el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio se absolvió a Oscar Fabián Sanabria Gómez y Silvia Isabel Fonseca Farfán, del delito de usurpación de marcas y patentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En diciembre de 2004, el señor Daniel Ernesto Leguizamón Ballén, en su condición de representante legal de la Sociedad INVERSIONES FEMA S.A., legalmente constituida y con domicilio en Bogotá, propietaria de la enseña comercial “PICOLIN La Ternura de su Descanso”, formuló denuncia penal en contra de Oscar Fabián Sanabria Gómez, Silvia Isabel Fonseca Farfán y Margarita Rodríguez, por el presunto delito de usurpación de marcas y patentes, al señalar que éstos usurpan flagrantemente la enseña comercial, pues sin autorización alguna abrieron establecimientos de comercio que se denominan “COLCHONES PICOESLIN”, apropiándose no sólo de la expresión que les es ajena, sino del logotipo que se caracteriza por un canguro sobre las letras P Y C. Esta situación conlleva error en el público consumidor y un provecho ilícito. 2.

Mediante resolución del 10 de febrero de 2005, la Fiscalía 71 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, profirió resolución de apertura de investigación y dispuso la vinculación, a través de indagatoria, de los señores Oscar Fabián Sanabria Gómez, Silvia Isabel Fonseca Farfán y Margarita Rodríguez Fonseca. 3. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 27 de noviembre de 2006 en contra de Oscar Fabián Sanabria Gómez e Silvia Isabel Fonseca Farfán, como responsables del delito de usurpación de marcas y patentes, libro segundo, título X, capítulo I, artículo 306 de la Ley 599 de 2000.

Al tiempo se precluyó la investigación a favor de Margarita Rodríguez Fonseca y como medida provisional se ordenó la suspensión de la marca y la enseña Picoeslin. La decisión fue recurrida y confirmada el 31 de mayo de 2007 por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Oscar Fabián Sanabria Gómez y Silvia Isabel Fonseca Farfán del cargo que les fuera formulado. 5.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató el 13 de septiembre del mismo año en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. 6. E l señor apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por lo que el asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, advirtiendo de entrada que se vulneró el artículo 306 de la Ley 599 de 2000. Primero: Violación directa de la ley sustancial. 1. En lo que título demostración del cargo, se dedicó in extenso a desarrollar un estudio sobre los signos distintivos, entre estos, la marca, el nombre comercial y la enseña comercial, infiriendo luego, que en el tipo penal de usurpación de marcas y patentes, concurre un error “pues realmente en ello no se describe la usurpación DE MARCAS, si no que ambos se ocupan de la USURPACION DE SIGNOS DISTINTIVOS (Nombre comercial, enseña y marca) y NUEVAS CREACIONES (PATENTE DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD, diseño industrial), yerro que a su modo de ver ha sido tradicional en el ordenamiento jurídico colombiano, merced al desconocimiento en relación con la propiedad intelectual, aceptando, que si bien el título no hace parte de la norma sí orienta al intérprete en la tarea de comprender su descripción. 2.

Aborda luego, los elementos del tipo, su condición de norma penal en blanco, la antijuridicidad (sólo pueden ser punibles aquellos usos realizados con fines comerciales ) así como la definición de nombre comercial y enseña comercial, lo que le permite precisar que comparte ampliamente la postura de la fiscalía en el sentido de que existió conducta fraudulenta, “es decir, la utilización de un logo y un nombre comercial similar al protegido sin autorización del titular de tal derecho utilizando de manera indebida un nombre comercial protegido ”; tesis que se dedica a defender y que lo lleva a determinar la responsabilidad de los acusados, pues “[E]s evidente la usurpación que en forma fraudulenta realizaron y continúan realizando los sindicados de la etiqueta o logo que en forma característica ha usado mi representado dentro del mercado ”. 3.

Para finalizar su libre disertación, informa que el señor Oscar Fabian Sanabria Gómez prestó sus servicios en la Sociedad Industrias Picolín Ltda., escenario donde nace su idea criminal y el posterior aprovechamiento para crear no solo confusión en el consumidor sino un provecho ilícito. 4. Son estas las razones que lo llevan a solicitar que se case el fallo injusto y en su lugar se condene a los acusados.

Segundo, subsidiario: artículo 207 numeral primero de la Ley 600 de 2000: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. 1. En lo que denomina la demostración del reproche hace referencia al artículo 10 del Código de Comercio que se refiere a la condición de comerciante, a las actividades que se consideran como mercantiles (artículo 19 ejusdem) y las obligaciones que les asisten (artículo 20), concluido ello y sin ilación alguna, aduce que si bien los acusados aportaron abundante material probatorio que demuestra “presuntamente” el uso de la expresión Picoeslin desde el año 2001, a tales probanzas se le opone la existencia de la enseña comercial Picolin La Ternura de su descanso desde el 19 de octubre de 1.998 y la trasferencia que se realizara a la Sociedad Inversiones Fema S.A., lo que demuestra en forma contundente, que tal como lo prevé la ley, existe una prueba del primer uso por parte del señor Jaime Alirio Parada Rivera.

Entonces “no existe (sic) razones de hecho y de derecho para que los documentos antes aludidos y que obran al interior del plenario, hayan sido valorados como pruebas ”, por lo que existe un falso juicio de legalidad en la apreciación por parte de los juzgadores. 2. Seguidamente, menciona el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal respecto a la prueba de referencia; indica que, toda vez que los fallos de instancia partieron de la base de que los sindicados hicieron un primer uso del signo Picoeslin La Ternura de su descanso, ello constituye un falso juicio de convicción, cita para el efecto la sentencia dictada dentro del radicado 34258 de la Sala de Casación Penal. 3.

Peticiona por tanto casar parcialmente el fallo y en su lugar condenar a los acusados e imponerles la pena máxima establecida en la ley para este tipo de delitos. Alegatos del sujeto no recurrente. 1. La defensa de los acusados concurre oportunamente al trámite y empieza su argumentación con señalar la improcedencia del recurso por la vía ordinaria, toda vez que el delito que dio lugar a la investigación, consagrado en el artículo 306 del Código Penal, tiene consagrada una pena máxima de cuatro años, lo que le imponía al sujeto recurrente acudir a la casación excepcional.

Siendo por ello, que le resultaba forzoso al casacionista, demostrar la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, carga que no fue satisfecha. 2. Adicional a ello, la demanda incurre en notables errores formales y de fondo que impiden su estudio, los primeros: (i) en la exposición de los hechos se limita el recurrente a exponer su propia versión, (ii) no se identifica a quienes actuaron como representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público;

(iii) no señala los fundamentos de la sentencia contra la cual encamina la casación, (iv) la presentación del cargo es ininteligible; (v) no explica cómo los errores probatorios incidieron en la sentencia, y, (vi) el escrito es propio de un alegato de instancia. 3. Indica que, en el “remotísimo” evento en que la Corte la admitiera y entrara a emitir pronunciamiento de fondo, a través del proceso se pudo establecer que el derecho alegado nunca fue infringido pues se demostró que Oscar Sanabria tiene un derecho sobre la enseña comercial Colchones Picoeslin La Ternura de su descanso, por haber demostrado un uso público, continuo y real en el mercado, previo a la fecha de la denuncia. También indica el no recurrente que, previo al proceso valorativo, los juzgadores de instancia determinaron que en el trámite no se demostró que Inversiones Fema “tenga o haya tenido un derecho sobre el signo “ Picolin La Ternura de su descanso ”, ya sea como marca notoria, nombre comercial o enseña comercial ”; sin embargo, acepta el libelista, que bien pudo haberlo ejercido sobre la expresión Picolin la Ternura de su descanso, sin embargo, aquél desapareció de la vida jurídica y así el derecho que pudiera alegar, pues el uso de un signo distinto en desuso no es reprochable.

Son estas las razones, que lo llevan a solicitar que la demanda no sea admitida. LAS CONSIDERACIONES I. De la casación discrecional. 1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

Del mismo modo, prevé que sólo de forma excepcional, esta Corporación puede admitir la demanda de casación contra fallos de segundo grado distintos a los mencionados, siempre que se cumpla una cualquiera de las dos condiciones reseñadas en la norma, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 2.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de usurpación de marcas y patentes descrito en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, calificación que no sufrió ningún tipo de modificación y en cuya redacción original se sancionaba la conducta con pena de 2 a 4 años de prisión, multa entre 20 a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Es así que el disenso debía orientarse por el sendero de la casación discrecional, (como bien lo anotó el sujeto no recurrente) para lo cual le correspondía al censor atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, es decir, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.

Ninguno de estas exigencias fue atendida por el libelista a pesar de constituir presupuesto de procedibilidad de la demanda para acudir a la casación discrecional. 4. No está de más señalar, que únicamente después de que estén plenamente fundamentadas las razones que justifican el conocimiento del asunto en sede de casación en aquellos eventos en que el monto de la pena del delito por el que se procede no supera los 8 años de prisión, es posible invocar los motivos concretos de disenso conforme a las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, argumentos unos y otros que deben guardar cabal coherencia. 5.

Como el censor ignoró el presupuesto de mínima argumentación para la procedencia del recurso excepcional, porque abandonó la tarea de motivar cuál es la tesis jurídica que debe ser modificada o mejorada por la Corte y tampoco estableció la necesidad de restablecer alguna garantía fundamental, no es viable admitir el libelo. 6. Ahora bien, aunque lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ausencia de fundamentación del reparo discrecional así lo condiciona, oportuno se ofrece dilucidar que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión, compartiendo así la Sala la postura del sujeto no recurrente.

II. De la inadmisión de la demanda. 1. De entrada, la Sala advierte que la totalidad del libelo se limita a mostrar en forma desordenada e incoherente la inconformidad del recurrente con la apreciación judicial de la prueba y a oponer su personal apreciación. Igual, se desatendieron principios que orientan el régimen casacional tales como: taxatividad, especificidad, suficiencia y autonomía. 2.

El censor no se ocupó de precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 es el perseguido con el libelo. 3. No basta, en consecuencia, afirmar que se ataca la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, se impone seleccionar de manera específica la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento; es decir, confeccionar la demanda, en un todo.

Precisamente porque “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (artículo 216 Código de Procedimiento Penal de 2000), y además se ha de observar que uno de los requisitos formales del libelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 212-3 ibídem); exigencias que en este caso no se cumplieron. 4.

No es por tanto, permitida la alegación indiscriminada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. Esto, por cuanto el casacionista al pretender desarrollar el cargo subsidiario de falso juicio de legalidad, mezcló indebidamente lo que anunció como un yerro por falso juicio de convicción. El disenso así formulado, quebranta el principio lógico de no contradicción porque los dos tipos de censura, que sintetiza en un solo reparo parten de supuestos esencialmente distintos. 5.

La Corte se ha detener en las inadvertencias más relevantes entre las múltiples observadas, pues al convertir el censor la demanda de casación en un alegato de libre factura, son variados los desaciertos. Los cargos 1. Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

Consecuente con lo dicho, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.

De los citados argumentos ausente se encuentra el yerro de selección normativa denunciado, trasluciéndose el planteamiento en solo una forma personal de ver los hechos, obviamente contrario al sentenciador, a través del cual en forma velada concluye la tipicidad de la conducta y, por ende, la responsabilidad de los acusados. Las incorrecciones denotadas en precedencia, conducen a la inadmisión del reproche. 3.

Frente al segundo cargo, la Sala tiene dicho que la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad, es un vicio que presupone la valoración de una prueba que ha sido incorporada al proceso con desconocimiento de los requisitos legales. O lo que es lo mismo, se le otorga validez al medio que no lo tiene o se le niega al que si la satisface.

Apunta a la existencia jurídica de la prueba, no a su existencia material, ni al contenido objetivo; tampoco a su capacidad demostrativa. Establecido el yerro, se impone al censor determinar la incidencia del mismo en relación con los hechos y las conclusiones del fallador, debiendo para el efecto analizar integralmente los distintos medios probatorios acopiados, excluyendo la prueba ilegal, esto con el fin de demostrar que los restantes no se ofrecen suficientes para mantener la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo. 4.

Estos presupuestos le permiten a la Sala descalificar el desarrollo de los cargos por parte del casacionista, como que confinó su argumentación a confrontar los distintos medios de prueba y a otorgarles su propia capacidad probatoria. Una muestra de ello: “…Es claro que la documentación probatoria aportada que (sic) demuestra un primer uso del signo distintivo, PICOESLIN LA TERNURA DE SU DESCANSO, carece de validez, por lo cual su consecuencia probatoria al interior del proceso es inválida”. 5.

Adicional a ello y dentro del desarrollo del mismo, enunció –a eso limitó su argumentación- alternativamente un falso juicio de de convicción, lo que se le imponía realizar en forma separada para cada uno, y a más de ello, demostrar la trascendencia. Fácil es advertir, que el censor confunde el falso juicio de convicción, referido a la tarifa legal determinada por la ley a la que hace caso omiso el juzgador, y el falso juicio de legalidad, referido a la existencia jurídica de la prueba, las que en uno u otro caso exigen cargas distantes en su demostración en sede extraordinaria.

El impugnante pretende que sin desarrollo alguno, tal vez con la pretensión de que la Corte desentrañe el verdadero sentido de sus propuestas se atiendan sus súplicas. No de otra manera se comprende, cómo, a la manera de un alegato libre de formalidad, más propio de las instancias que de casación bajo un único supuesto de ataque entremezcle reparos distintos. 6.

De igual manera, oportuno es recordar que el sentenciador está en libertad de apreciar las pruebas en conjunto, con el límite que le imponen las reglas de la sana crítica, a partir de la cuales queda facultado para otorgar mérito a los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o las evidencias físicas que le ofrecen valor demostrativo, y para negárselo a las que no tienen la virtud de persuadirlo. 7.

Sin embargo, su desatención no se queda allí, pues amparado en hechos sofísticos lo que finalmente está cuestionando es la credibilidad otorgada por el juzgador, postura que se ofrece refractaria al recurso extraordinario. 8. Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el señor apoderado de la parte civil contra la sentencia del 13 de septiembre de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 38 cuaderno original 1 de la fiscalía. � Cfr. folios 19-37 cuaderno original 2 de la fiscalía. � Cfr. folios 3-13 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Cfr. folios 279-315 original 2 del juzgado. � Cfr. folios 3-29 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 40-61 ibídem � Cfr. folio 48 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 50 ib. � Cfr. folio 51 ib.

Así los presentó el recurrente:”identifica una actividad industrial o comercial, es decir identifica al empresario como tal”. “ENSEÑA COMERCIAL: Identifica principalmente al establecimiento de comercio propiedad del comerciante, se visualiza principalmente en el aviso y puede o no coincidir con el nombre comercial…”. � Cfr. folio 51 ib. � Ib. � Cfr. folio 59 ib. � Léase ley 906 de 2004. � Cfr. folio 78 cuaderno del Tribunal. � Oportuno se le ofrece a la Sala destacar que el nomen iuris fue modificado por virtud del artículo 4 de la Ley 1032 de 2006 por el de Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. � Las causales de casación están expresamente señaladas por la ley, por lo que se impone a quien acude al mecanismo extraordinario su cabal respeto. � Se quebranta cuando en un mismo cargo se postulan violaciones distintas, sin precisar cómo se materializa cada una de ellas. � La demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro. � Al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas. � “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”. � Cfr. folio 60 del cuaderno del Tribunal. � Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. � Como excepción en la Ley 906 puede considerarse como tarifa legal negativa la prohibición de sentencias condenatorias apoyadas exclusivamente en pruebas de referencia. PAGE 16