CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38212 HERNANDO CUELLAR Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38212 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CUELLAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 22 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Mediante demanda dirigida al Tribunal Administrativo, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra HERNANDO CUELLAR, para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 13373 del 5 de noviembre de 1996, por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación; la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de septiembre de 2002, declaró la falta de jurisdicción y en la misma providencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito, correspondiéndole al Primero de Medellín, el cual por auto del 13 de diciembre de 2002 se declaró también incompetente, propuso la colisión negativa de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que por providencia del 29 de abril de 2003, dirimió el conflicto asignándo la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.
Adecuada la demanda, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA solicitó que se declare que la Resolución 15246 del 10 de febrero de 1998 por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación a HERNANDO CUELLAR es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y en consecuencia, que se disponga que no está obligada a continuar su pago.
Igualmente solicitó que se declarara que el reconocimiento de la pensión sólo es posible, cuando reúna los requisitos y que el pago se hará en la forma y términos establecido para los empleados públicos. También pidió ordenar la restitución de los valores cancelados al demandado por concepto de pensión, desde la presentación de la demanda, valores que deberán ser indexados.
Para sustentar sus peticiones afirmó que el demandado laboró entre el 24 de abril de 1975 y el 14 de octubre de 1996, como “ Vigilante de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa (Antes celador-Departamento de Sostenimiento), en tal condición tenía la calidad de Empleado Público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 ”; presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada; a partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980 y en virtud del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, el cargo que ocupaba el demandado cambió de trabajador oficial a empleado público; antes de entrar a regir dichas normas, a los “T rabajadores Oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia ” se les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que comprobara 20 años de servicios y 45 de edad; a partir de 1984 se presentaron diferencias en la interpretación de la Convención Colectiva entre la Universidad y su sindicato, las que dieron lugar a que el Tribunal de Arbitramento convocado para tal fin, determinara en el Laudo de 4 de mayo de 1984, “ La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquel, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio ”; advirtió que en las motivaciones del laudo, figura que “ el trabajador, al variar de estatus, debía antes reunir las condiciones para ser titular del derecho ”; que para cuando operó el cambio de trabajador oficial a empleado público, 27 de agosto de 1980, HERNANDO CUELLAR tenía 28 años, 10 meses y 18 días de edad, ya que nació el 9 de octubre de 1951 y, por ende, no tenía derecho para acceder a la pensión convencional que equivocadamente le fue reconocida; que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985 que exige demostrar 20 años de servicios y 55 de edad para efectos de la pensión de jubilación;
Agregó que a partir del 15 de octubre de 1996, se le viene cancelando la pensión, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales (folios 4 a 14). El accionado, al contestar la demanda, aceptó los hechos relacionados con la prestación del servicio, el cambio del régimen con fundamento en el Decreto 80 de 1980, la integración del Tribunal de Arbitramento y el reconocimiento de la pensión; negó los restantes.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, como previas, las excepciones de “ prescripción de la acción ” y “ cosa juzgada ”, y, de fondo, las de “ inexistencia de la causa invocada ”, “ buena fe ” y “ la genérica” (folios 224 a 237). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, absolvió a HERNANDO CUELLAR y condenó en costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, por fallo de 22 de agosto de 2008, revocó el del juzgado, declaró ilegal la Resolución 13373 del 5 de noviembre de 1996 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional y ordenó a la accionante “ reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se liquidará conforme con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”.
Ordenó costas a cargo del demandado. Consideró que el conflicto jurídico a dirimir consistía en determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandado desde 1996 con fundamento en la convención colectiva de trabajo se otorgó equivocadamente por tratarse de un empleado público o si estuvo ajustada a derecho con fundamento en el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, convocado para clarificar las diferencias en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976 a 1977 en relación con los trabajadores que en virtud del Decreto 80 de 1980 pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Apoyó su decisión en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral, el 1º de abril de 2008, radicado 32750, de la cual transcribió gran parte y concluyó que debía revocar la sentencia recurrida, declarar la ilegalidad de la Resolución que reconoció la pensión y, como advirtió que el demandado tenía la edad y el tiempo de servicios suficientes, se le debía reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, liquidada en la forma y términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de octubre de 1996 pero con efectos fiscales una vez se suspenda el pago de la pensión que se declaró ilegal; dejó sin costas la segunda instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada y pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado; con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por “ de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida las siguientes disposiciones legales: los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con el artículo 59, literal f del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984 y en relación todas con el art. 53 de la Constitución Política” (Subrayado del texto original).
Al sustentarlo le atribuye al Tribunal los siguientes errores: “- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor HERNANDO CUELLAR, tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios a la Universidad de Antioquia, en cuantía del ciento por ciento (100%) de su remuneración, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año 1976, por ordenarlo así el fallo arbitral emitido el cuatro (4) de mayo de 1984, que dirimió un conflicto generado entre partes”.
“- No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO CUELLAR, después del 27 de agosto de 1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad de Antioquia, continuó amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y el Laudo Arbitral del cuatro (4) de mayo de 1984, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación extralegal.
De conformidad con el principio de seguridad jurídica”. “-No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral del cuatro (4) de mayo de 1984, al cual ya se hizo referencia, obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho, a los trabajadores oficiales que mudaron su condición a empleados públicos para el día 27 de agosto de 1980, cuando estos cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales 1976 – 1977 (artículo décimo cuarto)”.
Considera como mal apreciados el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores para los años 1976 – 1977. Copia la cláusula 14ª del aludido acuerdo convencional, y aduce que las partes coinciden en la relación laboral y los extremos son verídicos, pero que al producirse el cambio de régimen según el Decreto 80 de 1980 se advirtió un problema jurídico respecto de las normas pertinentes para los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos, razón por la cual la convención se siguió aplicando para ese grupo de servidores, lo que reafirmó el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que dispuso que los trabajadores oficiales continuarían disfrutando de los derechos de que gozaban antes de producirse el citado cambio, pese a que el acaecimiento de los hechos de los cuales depende su goce, se produzca posteriormente.
Advierte que del Laudo Arbitral, que analizó artículo 130 del Decreto 80 de 1980, se desprende que obligó a la Universidad a respetar los derechos adquiridos por ser constitutivos de la seguridad jurídica y en consecuencia, la Resolución Administrativa 13373 del 5 de noviembre de 1996, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, es ajustada a derecho y no viola régimen alguno surgido con posterioridad “ a las pruebas apreciadas indebidamente ”.
RÉPLICA Copia parte de la sentencia del Tribunal y aduce que el Tribunal halló que el reconocimiento de la pensión era ilegal y por eso la revocó, con argumentos sólidos que el censor pretende desvirtuar con unos supuestos errores de hecho. Considera que la cuestión planteada ya fue objeto de estudio por esta Sala de Casación en la sentencia del 8 de julio de 2008, radicación 32158, que transcribió, y concluye que con base en dicha jurisprudencia y teniendo en cuenta que como el demandado empezó a laborar en la Universidad el 24 de abril de 1975, cuando entró a regir la Ley 80 de 1980, y se convirtió en empleado público, tenía menos de 5 años, de servicio, insuficientes para quedar amparado por el régimen del trabajador oficial.
SE CONSIDERA Son aspectos no controvertidos en este asunto que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, calidad que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la demandante, el 14 de octubre de 1996; que el 5 de noviembre de 1996 le fue reconocida una pensión convencional por haber cumplido 45 años de edad y 20 de servicios, a partir del 15 de octubre de ese mismo año. Así, es indiscutido que a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1980 el demandante pasó a ser empleado público y no podía beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, ni tampoco del laudo arbitral, puesto que ese tipo de servidores están excluidos de esa posibilidad, como de manera clara y categórica lo prevén los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 58 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que encuentran su fundamento en el artículo 55 de la Carta Política.
El Laudo Arbitral que invoca el recurrente, como fuente de su jubilación, garantiza los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales antes de producirse el cambio a empleados públicos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980, pero no es extensivo para quienes apenas tenían una mera expectativa, o sea que no los consolidaron de acuerdo con las disposiciones convencionales vigentes en ese momento; tal es el alcance que le ha dado esta Sala de la Corte en la sentencia citada por el ad quem, del 1 de abril de 2008, Radicación 32750, reiterada, entre otras, en las del 25 de mayo y 7 de diciembre de 2010, radicados 39782 y 41311, respectivamente, sin que exista razón alguna para una definición distinta en este caso.
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en los desatinos que le atribuye el cargo, pues la apreciación que hizo de las pruebas, en particular del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, está de acuerdo con lo definido por esta Corporación, amén de que el accionado, se reitera, no tenía adquirido derecho alguno derivado del convenio colectivo, pues como lo señaló el ad quem, no había cumplido los requisitos para pensionarse como trabajador oficial en el año de 1980, cuando pasó a ser empleado público.
Costas a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra HERNANDO CUELLAR.
Costas a cargo del recurrente. Inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2