Micelio
38209(26-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Proceso nº 38209 Hábeas Corpus radicación N° 38209 luis jesus garcia PAGE Hábeas Corpus radicación N° 38209 luis jesus garcia Proceso nº 38209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil doce (2012). Hora: 8.00 a.m VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA contra la decisión del 13 de enero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de hábeas corpus formulado por él mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En la actualidad el procesado se encuentra detenido en la cárcel de Bucaramanga por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad, autoridad que acumuló las condenas impuestas en su contra por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y 1º Promiscuo Penal Municipal de Piedecuesta, quedando como pena a cumplir la de 102 meses y 15 días de prisión, la cual se encuentra descontando desde el 13 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Considera el ciudadano accionante que a la fecha ha satisfecho los requisitos para acceder a la libertad condicional, pues ya cumplió las tres quintas partes de la condena de conformidad con las exigencias que al respecto contiene la Ley 599 de 2000 en su artículo 64, antes de la modificación insertada por la Ley 890 de 2004.

LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y entre a resolver una solicitud de libertad condicional, lo cual no puede invocarse a través de la primera vía que está prevista para privaciones ilegales de libertad o prolongaciones indebidas en la restricción a ese derecho fundamental.

Para la primera instancia, ninguna de estas situaciones se configura, en la medida en que el motivo por el que el ciudadano Luis Jesús García se encuentra detenido, obedece a las sentencias condenatorias que obran en su contra, y tampoco se trata de dilación en los términos para obtener la libertad condicional, en tanto para llegar a ese tipo de conclusión es el juez del proceso al que corresponde establecer si en cada caso, se cumplen los requisitos de este tipo de causal liberatoria, lo cual no se ha verificado dado que el condenado no ha elevado ante el Juez de Ejecución de Penas, petición alguna respecto.

LA IMPUGNACIÓN Si bien es cierto, en el formato de notificación personal, el cual aparece signado por el procesado, no se observa ninguna rúbrica que indique su inconformidad con la decisión del Tribunal de Bucaramanga, obra un informe secretarial en el que se indica que el accionante apeló dicha determinación, por manera que para garantizar sus derechos y dada la informalidad del mecanismo constitucional en el que es posible la manifestación oral sobre el interés de recurrir, la Corte entra a resolver el recurso de alzada.

Adicional a lo anterior, la falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre lo formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal.

CONSIDERACIONES: 1.- El despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.), de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.

Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.

Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al instante de la captura, pues puede vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. 4.- De otra parte, la Corte Constitucional la sentencia C-187 de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, precisó que el mencionado mecanismo, se instituyó: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Y sobre el carácter de la referida acción pública expresó: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… 5.

Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad ante la creencia del accionante sobre que para este momento se encuentran satisfechos los requisitos, en orden a que se restablezca ese derecho por vía de la figura de la libertad condicional. 5.1 No obstante, de la lectura de los documentos aportados por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga y las explicaciones que esta autoridad suministra, es claro que el demandante faltó a uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, cual fue, el de utilizar la acción de hábeas corpus como mecanismo principal, estando en la posibilidad de solicitar beneficios como la libertad condicional y oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello, al interior del proceso.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.2 En efecto, como bien lo advirtió el magistrado del Tribunal de Bucaramanga, el accionante no ha elevado ninguna petición de libertad condicional ante el juez que en estos momentos vigila su condena, siendo a él a quien de primera mano corresponde, no solo verificar el cumplimiento de la proporción que fija la ley de cumplimiento físico de la sanción, sino la concurrencia de requisitos de índole subjetivo según claramente se desprende del artículo 64 del Código Penal.

De allí que sea completamente equivocada la apreciación de Luis Jesús García, acerca de que cumpliendo la primera exigencia, es decir, el tiempo de privación de la libertad, lo que supere ese término, constituye una prolongación indebida a esa restricción, y por tanto queda legitimado para invocar la acción constitucional, cuando lo cierto es que siempre que se trate de causales de excarcelación, debe acudirse al juez del proceso.

De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para la citada figura, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del juez de ejecución de penas a quien previa la invocación de la petición respectiva, le corresponderá analizar estos aspectos, más no al juez constitucional en sede de la acción de habeas corpus. 5.3 Debe decirse además que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a unos fallos de responsabilidad penal que se encuentran en firme, cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a hábeas corpus, por manera que la decisión apelada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad.

Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162. � Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513. PAGE 4 _1097413356.doc