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38209(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

41 Expediente 38209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38.209 Acta No.023 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el desistimiento de la demanda inicial que hiciera el actor dentro del proceso promovido por JOSÉ LUIS JÁCOME DE LA PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.

ANTECEDENTES El demandante constituyó nuevo apoderado para que, en su nombre, desista de la demanda interpuesta contra el Instituto de Seguros Sociales. El nuevo apoderado presentó el aludido desistimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En criterio jurisprudencial asentado en providencia de 29 de julio de 2011 (Radicación 49.792), la Corte encontró a derecho someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, en ellos se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.

El desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecta derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles. Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. --aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-- implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.

Los primeros, o derechos mínimos laborales, bien sabido es corresponden a los contemplados por el legislador al regular las relaciones jurídicas de los trabajadores subordinados ya sean particulares o servidores públicos; en tanto que, los segundos, o derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.

Por ende, la pretensión al reajuste pensional perseguido en la demanda inicial, por haberse liquidado la prestación con un salario y un número de semanas de cotización muy inferiores a los que realmente correspondían, y desde una fecha muy posterior a la de causación del derecho, conjuntamente con la del pago de intereses moratorios, que el demandado discute por perderse el derecho de transición y no efectuarse por el actor los aportes en salud al sistema de seguridad social integral, bien pueden ser desistidas por el demandante, pues, además de que el respectivo memorial poder para desistir recibido por la Corte fue presentado personalmente por el demandante antes de proferirse la sentencia de casación que ponga fin al proceso, es expreso e incondicional y no contiene renuncia de derechos laborales irrenunciables, ya que no se refiere a mínimos laborales o pretensiones ciertas e indiscutibles.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Reconocer personería al doctor LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LARA, identificado con T. P. No. 142.248, como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos de poder conferido. SEGUNDO.- ACEPTAR el desistimiento de la demanda formulada por JOSÉ LUIS JÁCOME DE LA PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Por consiguiente, se declara terminado el proceso.

TERCERO. - Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2