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38208(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38208 PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38208 Acta No. 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 12 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, como pretensión principal, se declare la nulidad del acta de conciliación laboral celebrada entre las partes y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta que sea reincorporado en un cargo de igual o superior categoría, el pago de primas legales y extralegales, vacaciones.

Subsidiariamente pidió: la indemnización por terminación unilateral del contrato, la pensión de jubilación “con corrección monetaria”, mesadas adicionales, dominicales y festivos, tiempo extra, sobre remuneración, auxilio de almuerzo y de transporte, incentivo de localización, reajuste de prima de antigüedad, prima semestral de riesgo para cajeros, descanso obligatorio, prima de vacaciones, reajuste por comisión por venta de seguros, viáticos, reajuste de primas y de cesantías, reliquidación de la bonificación, reajuste de la mesada pensional, indemnización moratoria, indexación, auxilio por pensión, pensión convencional, devolución de intereses, servicios médicos y odontológicos, examen médico de egreso y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja Agraria, del 21 de abril de 1968 al 16 de noviembre de 1991, su último salario mensual fue de $261.643,92; que la liquidación final de sus prestaciones sociales no incluyó los factores salariales “ordenados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992”, pese a ser beneficiario; que laboró horas extras, dominicales y feriados sin que se le reconociera pago alguno; que al retirarse de la entidad suscribió un acta de conciliación “bajo presiones de la Caja y sin que la misma se estipulara la fecha de retiro, ni la fecha de reconocimiento de la pensión”; que quienes comparecieron, en representación del banco, no estaban facultados para ello, aunado, a que “a la fecha de terminación del contrato de trabajo se había decretado la conmoción interior, dando lugar este hecho a la nulidad de la conciliación por vicio en el consentimiento, de acuerdo con la Ley 201 de 1959”; que mientras estuvo vinculado a la entidad no lo afilió al ISS.

Agotó vía gubernativa. La Caja, al contestar la demanda (fls 31 a 34), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos de la relación, pero adujo, en contravía a lo expuesto por el demandante, que la relación laboral fue terminada por mutuo consentimiento; que el acta de conciliación se ajustó a las preceptivas legales, y se suscribió libre de cualquier vicio del consentimiento, que los representantes del banco estaban autorizados para firmar el acuerdo y que ha cumplido con lo pactado; que canceló las prestaciones sociales del actor, así como una bonificación que no constituyó salario.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción. Por sentencia de 3 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada; declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que negó las pretensiones principales. Adujo que al actor le fue reconocida pensión de jubilación convencional, mediante Resolución N° 0414 del 22 de septiembre de 1997, en cuantía de $195.549,88, que no era procedente su actualización “por reconocerse en tiempo y existir prueba de que su pago inició desde la época de su reconocimiento”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL A través de providencia de 12 de agosto de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia del a quo; condenó a la Caja a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, que fijó en la suma de $629.023,96, a partir del 7 de agosto de 1997, las diferencias resultantes entre lo pagado a título de mesadas y las sumas realmente causadas y el auxilio de pensión de jubilación, que cuantificó en $900.750,oo, indexado “de acuerdo con el IPC vigente entre el 31 de octubre de 1991 y el IPC vigente al momento de su pago efectivo” (fls. 141 a 153).

El ad quem, circunscribió el estudio del recurso a analizar “el auxilio por pensión, la compensación de vacaciones por no disfrutarlas en tiempo, la pensión de jubilación con corrección monetaria, la indexación de la primera mesada, indemnización moratoria e indexación de las condenas” (fl. 457). En lo que interesa a ésta impugnación, estimó que la pensión reconocida al actor fue de carácter convencional, que el cálculo de la primera mesada correspondió al 75% de lo devengado en el último año de servicios y, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la cual reprodujo, era procedente indexarla toda vez que se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En lo relacionado con el auxilio convencional por pensión, consideró que el acta de conciliación suscrita, previó su pago, y que no obraba prueba en el plenario que indicara haberse satisfecho tal prestación, equivalente a diez salarios básicos mínimos convencionales, por lo que la reconoció indexada, desde el 31 de octubre de 1991. Impuso costas, en ambas instancias a la Caja.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la recurrente que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2008, en cuanto a que revoca parcialmente la sentencia de primer grado ….. [En] sede de instancia la H. Corporación se servirá confirmar la decisión de primera instancia ABSOLVIENDO a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, Proveyendo sobre costas en lo que corresponda.

Como alcance subsidiario solicito que la Corte revoque la sentencia de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta corporación en sentencia radicación No. 13336 (…) también como alcance subsidiario, en sede de instancia, solicito se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene únicamente el pago del auxilio por pensión sin indexar”.

Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados; los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por razones de método, dado que acusan similares disposiciones legales, persiguen un fin idéntico, y presentan para su demostración una argumentación que se complementa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de “infracción directa los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil, en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 55, 467, 468 y 469 C.S.T.S.S; en concordancia con los 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969: 1° de la Ley 33 de 1985, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C.P.L., 1, 259 y 260 del C.S. del T. y S.S.; 48, 53, 55 y 230 de la Carta Política.

Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993” En la demostración aduce, que el Tribunal desconoció el principio de buena fe que gobierna las disposiciones contractuales, por cuanto omitió lo pactado en el acta de conciliación, en la que no se acordó la indexación de la pensión extralegal y que, además, no existe norma legal que “imponga tal mecanismo de revalorización a las obligaciones nacidas de éste tipo de actos”.

LA RÉPLICA Dice que el cargo debe ser desestimado, por cuanto las razones del recurrente no tienen la entidad para desquiciar la sentencia acusada, la cual está amparada por la presunción de acierto y legalidad. Cita apartes de la sentencia de ésta sala, radicado 29022, de 31 de julio de 2007, en la que se aborda el tema de la indexación de pensiones extralegales y considera que el Tribunal, acertadamente acogió dicho criterio, sin que pueda predicarse la violación que trae la censura.

SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “la sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 19, 468, 469 y 470 del C.S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 46 de la Ley 6 de 1945; 145 del C.P.C.; en concordancia con los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 41 de la convención colectiva de trabajo entre 1998-1999, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C.S. de T. y S.S., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política”.

Censura la interpretación que el Tribunal dio a las normas denunciadas como infringidas, por cuanto, en su criterio, no era viable reconocer la indexación de una pensión extralegal. Hace referencia a la naturaleza del sistema de seguridad social, e indica la inviabilidad de equiparar las pensiones legales, con las reconocidas por el empleador en virtud de un acuerdo de voluntades con el trabajador, entre otras razones, porque no se acompasa con los lineamientos de la OIT, ni con la jurisprudencia de esta Corporación, que se ocupa en transcribir.

Reitera lo dicho en el primer cargo, relacionado con la ausencia de soporte normativo que permita la indexación de pensiones extralegales y considera que, por tal motivo, la decisión del Tribunal fue equivocada, en primer lugar, al desconocer la prolija jurisprudencia sobre el tema y, en segundo, al obviar que ese tipo de pensiones deben ser asumidas por los empleadores, a quienes impacta dicha determinación ostensiblemente, pues al momento de suscribir dichos acuerdos, hicieron apropiaciones presupuestales que se desbordan con ese tipo de medidas.

LA RÉPLICA Destaca deficiencias de orden técnico en el cargo, por cuanto el recurrente denuncia artículos contenidos en la convención colectiva de trabajo, y además, porque las disposiciones legales que cita no guardan estrecha relación con la controversia. Sin embargo, se ocupa de reproducir idéntica sentencia que la del cargo anterior y concluye que, además, el ataqueg debe ser desestimado por no destruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. SE CONSIDERA Dada la vía de puro derecho escogida en el cargo, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, del 21 de abril de 1968 al 16 de noviembre de 1991; que disfruta de la pensión convencional de jubilación reconocida desde el 22 de septiembre de 1997.

El tema objeto de debate se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al demandante, tal como lo dedujo el Tribunal en la sentencia fustigada, o si por el contrario, la misma se torna improcedente como lo plantea el censor.

La viabilidad de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de las pensiones de jubilación convencionales, causadas en vigencia de la Constitución Política la definió por mayoría ésta Corporación, en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía lo contrario.

Tal criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias con radicación 32704 del 16 de septiembre de 2008, 34122 del 30 de julio de 2008, 29664 del 8 de agosto de 2007 y 30131 del 4 de septiembre de 2007. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “….. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…”.

En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, pues la pensión reconocida al actor se causó el 22 de septiembre de 1997, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, es evidente que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, pues era procedente la actualización de la mesada pensional del demandante.

Así las cosas, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19 y 259 del C.S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de Ley 71 de 1988, 145 del C.P.L.; en concordancia con los (sic); 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y (sic) del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 259 y 260 del C.S. de T. y S.S., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 de la Carta Política; 307 y 308 del C.P.C.” En la argumentación del cargo se limita a señalar que el yerro del Tribunal ocurrió al desconocer la fórmula contenida en la sentencia de esta Corporación, radicado 13336, de 20 de noviembre de 2006, la cual transcribe.

LA RÉPLICA Expone idénticos argumentos a los del cargo anterior. SE CONSIDERA Como el ataque, se circunscribe a controvertir la fórmula que utilizó el ad quem para actualizar la pensión de jubilación del actor, considera la Corte, pertinente recordar lo dicho en decisión de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, en la que se señaló que: “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

En ese orden de ideas, el juez colegiado no incurrió en el yerro que le endilga la censura, amén de que indexó la pensión extralegal de acuerdo a la línea jurisprudencial de esta Corte. En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Dice así: “La sentencia recurrida viola la Ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 6 de 1945, 467 a 469 del C.S.T. y S.S., en concordancia con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; art. 44 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1990-1992, artículo 3 del Decreto 1045 de 1978.

Artículos 61 y 145 del C. de P.L.;174, 175 y ss del C.P.C., artículos 1494, 1495, 1602 del Código Civil, 230 de la Carta Fundamental, todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en segunda instancia”. Señala como ostensibles errores de hecho los siguientes: “- Dar por demostrado, sin estarlo que el auxilio por pensión reconocido de acuerdo al artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 podía indexarse.

“-Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda, son viables independientemente de que las pruebas demuestren lo contrario. “-No dar por demostrado estándolo que en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 10 de octubre de 1991, en el punto cuarto del acuerdo convino que el beneficio extralegal se reconocería como lo prevé el artículo 44 de la citada convención. “-No dar por demostrado estándolo que la única suma que debía cancelársele al actor era los 10 sueldos básicos mínimos convencionales.

“-No dar (sic) que por haber operado la terminación del contra (sic) por mutuo consentimiento, a sus términos debían sujetarse”. Como pruebas erróneamente apreciadas, denunció la demanda (folio 2 a 14), la convención colectiva vigente 1990-1992 (fls. 215 a 240) y la audiencia especial de conciliación (fls. 15 a 18, 198 a 201). Así mismo, expresa que el ad quem no tuvo en cuenta, la contestación de la demanda (fls. 31 a 34), el plan de retiro voluntario para 1991 (fls. 161 a 193), la carta de acogimiento al plan de retiro voluntario (fls. 213 y vuelto), el memorando N° 0143 de 26 de octubre de 1991 (fls. 315), la inspección judicial (fls. 108 -109 y 241 a 245), y el agotamiento de la vía gubernativa.

Manifiesta que el Tribunal erró al condenar el pago indexado del auxilio por pensión, contenido en el artículo 44 de la CCT 1990-1992, por cuanto dicha disposición lo que previó fue, únicamente, la cancelación de “diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales”. Discurre sobre la fuerza de la conciliación, que contenía los específicos parámetros para el reconocimiento del referido auxilio, aspecto que afianza con el plan de retiro voluntario y la inspección judicial, y dice que aquella fijó el pago, en los estrictos términos contenidos en la cláusula, sin que se pactara que debían ser indexados.

Reflexiona que al “ haberse acogido el demandante al plan de retiro voluntario, adoptado por la Junta Directiva de la entidad, Acta de junta Directiva número 2174, del 3 de septiembre de 1991, como lo cita la demanda el accionante, ofrecido por la Caja Agraria a todos sus trabajadores implicaba que previamente el actor lo hubiere conocido y evaluado y que cuando lo aceptó, estaba enterado que allí no se otorgaban beneficios adicionales sobre el auxilio por pensión, solo se le reconocería ese auxilio.

La carta con la que se aceptó la solicitud para acogerse al plan de retiro informa al actor que acoge su propia decisión”. Insiste sobre la importancia del acuerdo conciliatorio, y destaca que el Tribunal, omitió el examen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se suscribió, lo que lo conllevó a condenar la indexación que, resalta, no fue pactada.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto considera que las pruebas fueron valoradas y apreciadas de forma plausible por el Tribunal. Explica que, además, la decisión de indexar el auxilio por pensión obedeció al incumplimiento de la Caja de dicha prestación, pese a haberlo pactado y que ello solo fue una consecuencia, amén de la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

SE CONSIDERA El ad quem encontró, que conforme a lo pactado en el acta de conciliación, la Caja se comprometió a que “el extrabajador recibiría el referido auxilio”, pero al no encontrar satisfecho su pago, acudió al texto de la convención colectiva en la que se fijó que dicho auxilio, ascendía a diez sueldos básicos mínimos convencionales, que a la fecha de terminación del contrato cuantificó en $900.750.

Como una de las pretensiones del demandante fue la de obtener la indexación de las sumas adeudadas y toda vez que no impartió condena por indemnización moratoria, ordenó su pago indexado, pues consideró “que la suma reclamada ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo al momento en que sean canceladas”. Tal situación le permite a esta Sala colegir que el Tribunal no cometió los yerros que le endilga la censura, pues su decisión obedeció a un criterio razonable, en virtud del cual estimó el reconocimiento de la indexación, como efecto lógico de la pérdida del valor del dinero, pues no resulta equitativo ordenar el pago de una suma de dinero ya envilecida por el transcurso del tiempo, sin paliar su devaluación. No pudo entonces apreciar equivocadamente las pruebas denunciadas, pues el reajuste de la prestación, se reitera, obedeció a que, ante la ausencia de pago de lo adeudado, por un período tan prolongado, la suma reconocida, debía ser traída a valor presente, pues de otra manera, la Caja le trasladaría al trabajador su negligencia en la cancelación de lo pactado en el acta de conciliación. Por lo dicho el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 24