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38207(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1309 de 2009Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 38207 ó JALIL PEREA GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 38207 ó JALIL PEREA GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JALIL PEREA GARCÉS contra la sentencia de 27 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro simple y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “…en horas de la tarde del 16 de septiembre de 2007 en la vereda ‘Maracaibo’ del municipio de Rio Blanco, Tolima, donde el señor Alberto Martínez Barbosa, candidato a la Alcaldía de ese municipio se disponía a realizar una reunión de carácter político en compañía de dos candidatos al Concejo de dicha municipalidad, repentinamente fue sorprendido por varios hombres armados que vestían uniformes del Ejército y la Policía, quienes se identificaron como integrantes de las FARC y preguntaron por el candidato a la Alcaldía, a quien retuvieron, advirtiéndole que sería ajusticiado por pertenecer al movimiento del Presidente Álvaro Uribe Vélez.

Días después, el 25 del mismo mes, fue hallado el cuerpo sin vida de Alberto Martínez en la vereda ‘La llaneta’, presentando múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego”. Ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare se realizó el 17 de abril de 2009 audiencia preliminar para legalizar la captura de JALIL PEREA GARCÉS —previamente ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué—.

El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado, tráfico, fabricación y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a la vez, pidió que fuera afectado con detención preventiva. El imputado no aceptó los cargos, y el juez accedió a la medida de aseguramiento deprecada.

El 11 de mayo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación pero al cumplirse la respectiva audiencia, el 16 de junio siguiente, ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Ibagué modificó el delito de secuestro al ubicarlo como extorsivo y mudar el ilícito de porte de armas al precisar que se configuraba el punible de rebelión. Por ello, se concretó entonces a los artículos 103; 104, numeral 10°; 169 y 467 del Código Penal, predicando la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 10° del mismo estatuto represor.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral en el citado despacho, mediante sentencia de 20 de octubre de 2010 condenó a JALIL PEREA GARCÉS, como autor del concurso delictual de homicidio agravado, secuestro simple (al apartarse del extorsivo), y rebelión —sin considerar la causal de agravación genérica por hacer parte de éste ultimo ilícito—, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, si concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Impugnada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia de 27 de octubre de 2011 la confirmó en su integridad, por lo cual insiste el mismo profesional a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ante la afectación del debido proceso y del derecho de defensa, denuncia que los juzgadores aplicaron el artículo 2° de la Ley 1309 de 2009, que entró a regir dos años después de los hechos, en claro desconocimiento de la Constitución Política y de los Tratados Internacionales.

De otro lado, critica al Tribunal por haber desestimado una liquidación laboral con la que se pretendía acreditar el trabajo que desempeñaba PEREA GARCÉS para la época de los hechos por haber sido presentada por la esposa del procesado, porque tal documento fue aportado por la Fiscalía como se plasmó en el acta del investigador de campo de 12 de mayo de 2009.

Aduce que el juzgador supo de los obstáculos de la defesa para recaudar pruebas y de las diferentes suspensiones de la audiencia que debió solicitar, de ahí que no sea comprensible la afirmación relacionada con que el procesado no se interesó por demostrar que no estaba en el sitio de los hechos, además de no haber sido tenidos en cuenta varios documentos oficiales demostrativos de su actividad como ciudadano, por ejemplo, el diligenciamiento de su libreta militar con la respectiva consignación. Para el censor, los falladores olvidaron que el fin de la justicia es establecer la verdad para evitar que a un inocente se le endilgue responsabilidad penal, máxime que los hijos del procesado quedaron bajo la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar porque la familia se desintegró. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad del diligenciamiento a partir de formulación de imputación inclusive.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, sin que tenga alguna incidencia el límite punitivo al no depender su acceso de la consideración de la mayor lesividad del bien jurídico.

Acogiendo las causales legal y taxativamente señaladas, se debe considerar la satisfacción de los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación jurisprudencial. Bajo esta óptica, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico de la impugnación, por ello, en aras de fundamentar el perjuicio ocasionado ante la negación o restricción de sus derechos o garantías debe señalar la causal de casación con el desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento y denotar la necesidad del fallo, so pena que por el incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento de los reparos anunciados. Lo anterior se impone a fin de evitar que la casación se transforme en una tercera instancia, máxime que el carácter reglado de la misma inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas por el demandante o desentrañar el sentido de argumentaciones contradictorias.

Así, además de los fundamentos de lógica, suficiente demostración y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas formales del libelo para su admisión. Tratándose de la causal de casación orientada a conseguir la nulidad del diligenciamiento —por la que optó el censor—, la Corte de manera general ha indicado que corresponde al impugnante señalar la clase de incorrección sustantiva, además de los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, indicando el radio invalidante de la actuación sin tampoco olvidar la trascendencia que tuvo la anomalía, esto es, la incidencia perjudicial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

Aquí, encuentra la Sala que el impugnante no se sujeta a estas tales directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido en contra de su representado, pues no precisa si su queja apunta al quebranto del derecho al debido proceso o a la violación del derecho a la defensa, dado que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados; uno vicio de estructura, otro de garantía. En primer lugar, parte de una premisa errada cuando señala que indebidamente fue aplicada la Ley 1309 de 2009 la cual no estaba vigente para el momento de los hechos, porque, además de no tener alguna incidencia en el ámbito punitivo, la única modificación que la misma hizo al numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, fue establecer que ahora el delito de homicidio se agrava cuando recae en un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, cuando antes se limitaba a un dirigente sindical, sin alguna relación, por ende, con la calidad de político de la víctima al ser un candidato a la Alcaldía del municipio de Rio Blanco-Tolima.

En segundo término, se duele que no haya tenido valor suasorio una liquidación laboral con la que se pretendía acreditar el trabajo que desempeñaba el procesado, aspecto que debió plantear bajo la causal tercera de casación a fin de denotar vicios en el proceso de valoración de la misma, en caso de advertir algún desafuero intelectivo por parte del juzgador.

La razón principal para que en las instancias no se hubiera otorgado valor a la aludida certificación, fue el no haber comparecido su autor, esto es, quien aparecía como patrón o jefe de PEREA GARCÉS: “Se allegó una posible liquidación hecha por DOMINGO PINEDA en la que se dice que JALIL PEREA GARCÉS trabajaba con él desde el 13 de septiembre y que la liquidación corresponde a esa fecha más o menos cuando lo capturan, ese documento no presta mérito para desvirtuar o colocar en entredicho lo mencionado por ARGENIS CARVAJAL —testigo de cargo—, en razón a que resulta curioso que en la liquidación se describiera esa fecha en forma segura, pero más allá del manejo de la prueba y aunque los investigadores dejaron constancia que ese documento lo presentó la esposa de JALIL PEREA GARCÉS, se convierte no en una prueba directa sino dicho de terceros que en el caso que nos ocupa no tiene credibilidad y lamentablemente para el despacho no se ofreció en forma directa el testimonio de DOMINGO PINEDA para que hubiera explicado su conocimiento al respecto; por consiguiente esas pruebas que se pretenden hacer valer son ilegales y por tanto el Despacho no las podrá tener en cuenta porque no fueron verificadas por su autor; es decir, para que un tipo de documento hubiera tenido credibilidad debe ser reconocido por su autor, de lo contrario no tiene ningún valor y su adición resulta violatoria de las normas de procedimiento penal”.

Y si bien el recurrente señala que el juez de primer grado tuvo conocimiento de los obstáculos de la defensa, no los identifica ni precisa si se debieron al obrar judicial como para poder avizorar situaciones que objetivamente habrían favorecido la situación del procesado. Precisamente el Tribunal, luego de advertir la escasa entidad de la alegación referida al vínculo laboral del procesado, destacó que la defensa, “[no] desvirtuó el fundamento probatorio que le sirve de soporte a la deducción de responsabilidad penal establecido contra el procesado Jalil Perea Garcés, cual es el testimonio de la señora Argenis Carvajal, quien vio directamente al citado acusado cuando hacía parte del grupo subversivo que secuestró y asesinó al ex candidato a la Alcaldía Municipal de Rio Blanco, señor Alberto Martínez Barbosa, primero en los alrededores del recinto donde se efectuó la reunión política el 16 de septiembre de 2007 y, posteriormente cuando junto con otros subversivos ingresó a dicho salón y sustrajeron al citado político anunciando que sería ajusticiado por ser uribista.

“El hecho que hubiera podido ver directamente a los guerrilleros que arrebataron al señor Alberto Martínez Barbosa le permitió posteriormente en la entrevista que le hiciera la Policía Judicial el 2 de octubre de 2007 suministrar los rasgos morfológicos de cuatro de los secuestradores (carpeta evidencias, folio 5, 84 a 88), cuyos retratos hablados permitieron la conformación de cuatro álbumes fotográficos, y en el demarcado con el N° 1 reconoció en diligencia practicada el 16 de octubre de 2007 al aquí procesado (C. evidencias, fol. 64 a 69).

Como éste fuera capturado el 16 de abril de 2009, la citada testigo lo reconoció en diligencia en fila de persona realizada el 2 de junio de 2009 (C. evidencias, fol. 15 y 16), y en la audiencia de juicio oral realizada el 12 de noviembre de 2009, señaló directamente al procesado, afirmado que fue uno de los guerrilleros que ingresaron al sitio donde se llevaba a efecto la reunión política y arrebataron al entonces candidato a la Alcaldía municipal de Rio Blanco”.

Bajo esta perspectiva, el impugnante no dedica espacio a explicar la trascendencia de la irregularidad que denuncia, lo que le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado JALIL PEREA GARCÉS, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JALIL PERES GÁRCES, por las razones anotadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322