Proceso nº 38206 Casación 38206 Ferney Osorio Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Casación 38206 Ferney Osorio Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Resuelve la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Ferney Osorio Sánchez contra la sentencia de julio 15 de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de junio de 2009, en tanto condenó al enjuiciado en mención, entre otros, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, en sus modalidades de consumado y tentado, concierto para delinquir, tentativa de extorsión y tráfico de armas.
HECHOS: Según se relató en la resolución de acusación, “el 31 de mayo de 2004, siendo las 7:00 de la noche, sujetos armados ingresaron a la finca El Zapote, ubicada en la Vereda Piedecuesta Las Amarillas jurisdicción de esta ciudad (Ibagué), de propiedad de Julio Saavedra, donde diciendo pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, le exigieron la suma de dos millones de pesos los que debía entregar a las seis de la mañana del día siguiente, posteriormente procedieron a requisar el inmueble, … llevándose consigo la suma de ochenta mil pesos y una escopeta… “…ese mismo día a las 11:00 de la noche los mismos sujetos armados ingresaron a la finca Campo Alegre de José Argemiro Cujiño Romero, ubicada en la Vereda Piedecuesta Las Amarillas, a quien intimidándolo con arma de fuego y bajo la identificación de autodefensas le exigieron el pago de una cuota de dos millones de pesos para la causa, ya que les enrostraban su presunta militancia con la subversión, posteriormente procedieron a requisar el lugar, no sin antes encerrarlos en una habitación hasta pasada media hora, de donde se alzaron con dos televisores marca Samsung de 30 pulgadas y control remoto…, 2 relojes de pulso, un par de zapatos, una escopeta calibre 16 y la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos.
“En igual sentido… el pasado 12 de julio (de 2004), a las 19.30 horas, sujetos armados y amenazando con lanzar una granada llegaron a la residencia de Absalón Rivera Perdomo, ubicada en la Vereda Piedecuesta Las Amarillas, ordenándoles que abrieran bajo el pretexto de ser integrantes del Frente 21 de las FARC, empero al auxilio de sus vecinos que hicieron varios disparos, los sujetos abandonaron el lugar”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos la Fiscalía abrió la correspondiente investigación el 15 de julio de 2004 y a la misma vinculó, previa captura y mediante indagatoria, a José Hernando Trujillo, Adolfo Lozano Ruiz, Ferney Osorio Sánchez, Ricardo Clavijo Yate, Damaris Durango Molina, Arcesio Lozano Arrahonda, Rodrigo Devia Vargas, Israel Marín y Jhon Jairo Rivera Morales. 2.
En resolución del 3 de agosto de dicho año afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a Adolfo Lozano Ruiz, Ferney Osorio Sánchez, Arcesio Lozano Arrahonda y Jhon Jairo Rivera Morales por los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y tentativa de extorsión, mientras que en relación con los demás indagados no adoptó similar decisión y consecuentemente ordenó su libertad. 3.
Posteriormente, tras romperse la unidad procesal con respecto a Arcesio Lozano por haberse acogido a sentencia anticipada y vincularse mediante declaratoria de persona ausente a Misael Trujillo Osorio, se cerró la investigación, mas al procederse a su calificación en julio 5 de 2005 se declaró su nulidad desde la resolución que definió la situación jurídica de los detenidos, quienes por ende recobraron su libertad.
Luego de subsanarse la irregularidad detectada se definió nuevamente la situación jurídica de los procesados en septiembre 18 de 2006 imponiendo esta vez detención preventiva a Rodrigo Devia Vargas, Adolfo Lozano Ruiz, Damaris Durango Molina, Arcesio Lozano Arrahonda, Misael Trujillo y Ferney Osorio Sánchez por los punibles de extorsión tentada, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas.
En relación con los demás sindicados se abstuvo la Fiscalía de afectarlos con medida de aseguramiento 4. Finalmente el sumario fue calificado en resolución de noviembre 30 de 2006 con acusación en contra de los detenidos por los ilícitos antes mencionados, adicionándose el de concierto para delinquir y excluyéndose el de extorsión, por los hechos acaecidos el 31 de mayo de 2004; y en contra de Rodrigo Devia Vargas, Damaris Durango Molina, Misael Trujillo y Ferney Osorio Sánchez por el punible tentado de hurto calificado y agravado en relación con los sucesos del 12 de julio de 2004.
A los demás procesados, es decir José Hernando Trujillo, Ricardo Clavijo Yate, Israel Marín y Jhon Jairo Rivera Morales, se les precluyó la instrucción. La anterior providencia fue impugnada por la defensa del sindicado Lozano Ruiz, mas como no presentara la respectiva sustentación el recurso fue declarado desierto en auto de enero 3 de 2007 el cual adquirió firmeza el 16 de enero siguiente. 5.
Ejecutoriada la acusación se tramitó luego la etapa de la causa, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2009, condenando a Misael Trujillo Osorio, Rodrigo Devia Vargas, Damaris Durango Molina y a Ferney Osorio Sánchez a la pena principal de 19 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos mensuales legales como coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado en sus modalidades consumada y tentada, concierto para delinquir, tentativa de extorsión y tráfico o porte de armas, así como a Adolfo Lozano y a Arcesio Lozano Arrahonda a la pena principal de 17 años de prisión y multa por valor de 650 salarios mínimos mensuales legales como coautores de los mismos punibles, exceptuada la tentativa de hurto calificado y agravado. 6.
Contra el fallo del a quo los procesados Adolfo Lozano Ruiz y Misael Trujillo Osorio al igual que el defensor de éste, interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Ibagué dictó el suyo en julio 15 de 2011 revocando la condena irrogada en contra de Misael Trujillo Osorio por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte de armas para en su lugar absolverlo por esos ilícitos y confirmándola en relación con los de concierto para delinquir y tentativa de hurto calificado y agravado, por los que le impuso a dicho procesado una pena de 53 meses y 15 días de prisión. También a las restantes determinaciones del a quo el Tribunal le impartió confirmación. LA DEMANDA: El defensor de Ferney Osorio Sánchez interpuso contra la sentencia del ad quem el recurso de casación, que sustentó con la presentación de la respectiva demanda, a través de la cual ha formulado un cargo con base en la causal tercera, esto es, porque el fallo fue dictado en un asunto viciado de nulidad en tanto a su prohijado se le vulneró el derecho de defensa.
Para efectos de acreditar la aducida infracción sostiene que luego de que su defendido recuperara la libertad con ocasión de la nulidad decretada desde el auto que le definió la situación jurídica, perdió todo contacto con el proceso a pesar de contar con un defensor de confianza, quien posteriormente renunciaría, lo cual dio lugar a que se designaran como defensores de oficio y hasta la audiencia pública dos abogados más, ninguno de los cuales ejecutó actuación alguna dentro del proceso.
A partir de dicho acto, dice, se designó en calidad de defensora de Osorio Sánchez a una abogada que lo era de otros de los acá procesados, pero como era previsible nada adujo en favor de los intereses de aquél así fuera con el propósito de obtener el reconocimiento de alguna atenuante, un beneficio o una rebaja de pena, luego es imperativo concluir que no hubo defensa técnica, hecho que se patentiza aún más cuando la togada impugnó la sentencia en nombre de sus defendidos contractuales, pero no respecto de Osorio Sánchez o cuando el propio juez a quo insinuó en su fallo tal irregularidad.
En esas condiciones, concluye, los falladores confundieron una estrategia de silencio con una falta objetiva de defensa “por cuanto refulge evidente que en el afán de suplir la ausencia de su defensor, el juzgado especializado le nombró una persona que nunca pudo honrar su designación y asegurarle una defensa técnica, oportuna y eficaz…”.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en consecuencia se decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, inclusive. CONSIDERACIONES: 1. Por descontado el interés que le asiste al defensor para recurrir en esta extraordinaria sede, porque si bien es cierto ni él, ni el procesado impugnaron la sentencia de primera instancia, no menos lo es que se encuentran dentro de una de las situaciones que excepcionalmente ha señalado la jurisprudencia para acudir en casación por proponer en la demanda cargos con sustento en la causal tercera, valga decir por nulidad, luego ha de procederse al análisis del único reparo formulado en aras de establecer si reúne o no las condiciones que lo hagan admisible. 2.
Así, dos específicas situaciones expone el censor en procura de demostrar que a su prohijado se le vulneró la garantía fundamental de defensa en su acepción técnica: (i) Porque los dos abogados de oficio designados con posterioridad a la renuncia del togado contractual nada hicieron y (ii) Porque la profesional a quien se encargó oficiosamente la defensa de Osorio Sánchez lo fue a última hora, sólo para suplir la exigencia legal y en consecuencia nada hizo a favor de los intereses del procesado.
Sin embargo, más allá de exhibir lacónicamente dichos eventos, nada expone con el propósito de acreditar la trascendencia de esas irregularidades y la real afectación de la prerrogativa constitucional en el contexto preciso en que este asunto se desarrolló. Es cierto que el defensor contractual de Osorio Sánchez renunció al mandato respectivo en marzo 23 de 2007, esto es cuando el asunto ya se hallaba para iniciarse la etapa de juzgamiento y que a partir de ese momento se designó oficiosamente al abogado Aldemar Bustos Tafur, quien, a diferencia de lo dicho por el casacionista, asistió a la audiencia preparatoria sin que hubiere solicitado la práctica de pruebas o el decreto de nulidades, lo primero porque dadas las diversas peticiones que hizo el abogado de confianza durante el sumario se evidenciaba incontrastable el agotamiento de una tal labor y lo segundo, como finalmente lo reconoce el propio censor, no era patente irregularidad alguna que condujera a la invalidación de lo actuado, luego si por ese aspecto se alega vulneración de la defensa técnica es incuestionable que su trascendencia no se advierte, por la sencilla razón que el defensor de entonces desarrolló las labores que le correspondía ejecutar en esa etapa el proceso.
O acaso qué debía hacer, qué pruebas específicamente debía solicitar, qué nulidades era posible postular? Nada a ese efecto señala el casacionista para hacer ver la trascendencia del reparo que se propone, cuando era su obligación hacerlo, so pena de incurrir en la postulación de una censura genérica y abstracta. Igual sucede con la intervención del segundo abogado que se nombró de manera oficiosa, como que durante el tiempo en que ejerció el cargo ninguna actuación se ejecutó que demandare su activa intervención en defensa de los intereses de Osorio Sánchez, toda vez que su designación perduró despues de la audiencia preparatoria y hasta antes de la de juzgamiento.
Ahora, que finalmente se haya discernido el cargo de defensora de oficio a la abogada Diana Marcela Rodríguez, quien desde los albores de la etapa de la causa, lo era contractualmente de otro procesado y también oficiosamente de la acusada Damaris Durango, tampoco comporta transgresión de la garantía que se invoca, mucho menos cuando el censor omite acreditar su trascendencia o se limita simplemente a lanzar juicios subjetivos, sin la necesaria confrontación con la realidad procesal.
Que su designación haya sido a última hora, sólo para cumplir la formalidad legal y que en esas condiciones no se encontraba en capacidad de asumir la defensa de Osorio Sánchez no deja de ser una argumentación muy personal del togado, sin relevancia en este asunto, cuando lo cierto es que en las circunstancias en que se desarrollaba el juicio no había nadie más idóneo para encargarse de la defensa de otros coprocesados que la abogada finalmente designada, que conoció del juzgamiento desde sus inicios y ejerció la defensa no sólo contractual, sino también oficiosa de otros encausados con quienes la de Osorio Sánchez no presentaba incompatibilidad de ninguna clase.
En ese entorno, que durante la audiencia pública y en la actuación posterior la profesional, más allá de interrogar en su momento a los testigos que concurrieron al acto, no haya hecho más nada en defensa de Osorio Sánchez, sólo puede evidenciar, según lo dijeron los juzgadores de instancia, una estrategia propia de la defensa y no el abandono de la misma, porque su conocimiento que entonces tenía del proceso así se lo indicaba, de modo que su presencia vigilante era suficiente para garantizar la prerrogativa alegada.
En ese orden lo que denota el reparo propuesto es simplemente el rechazo por la estrategia adoptada por dichos profesionales mas no una verdadera irregularidad, mucho menos cuando el recurrente entiende la facultad defensiva como un imperativo que debe cumplirse así no tenga efecto alguno, por ello su queja de que en las diversas oportunidades la defensa no haya alegado al menos algo, obviamente sin determinar qué, ni para qué. Ahora, no debe perderse de vista que la estrategia de la defensa técnica no está sujeta a parámetros fijos, como lo sugiere el censor al reclamar indeterminadas actuaciones, sino que es el resultado de la autónoma y ponderada actividad que razonablemente sea posible adelantar en un específico asunto o etapa del mismo, sin más limitaciones que la de no causar con tal actitud un perjuicio al defendido.
Es que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, la falta de defensa técnica por abandono de los deberes deontológicos, no puede identificarse por tanto con la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas etc., pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido que en esta última hipótesis sí podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
Por eso la Corte diferencia entre ausencia de defensor, carencia de defensa técnica por abandono de la misma y defensa que advierte la vigilancia del proceso y que a pesar de aparentar pasividad o desidia lo cierto es que constituye apenas una estrategia igualmente plausible. Obviamente el libelista no hace ninguna de tales distinciones y se limita sólo a exigir desde su propia perspectiva que los profesionales que asumieron la defensa del procesado hubieran hecho algo, pero sin precisar qué ni para qué. Intrascendente como así resulta el único reparo propuesto, la demanda será inadmitida. 3.
Sin embargo, toda vez que la Sala advierte la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso porque en las sentencias de instancia, en tanto unidad inescindible en aquello que son uniformes, se condenó al procesado recurrente y a los demás encausados como responsables del delito de extorsión tentada sin que éste hubiere sido incluido en realidad en la acusación y porque el ad quem entendió equivocadamente que la causal de calificación del hurto hacía relación a la violencia sobre las personas cuando ciertamente nada de ello se imputó en el acto de calificación sumarial, resulta imperativa su protección por facultarlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y entender la Corte desde su providencia del 12 de septiembre de 2007, que pese a que se inadmita la demanda es factible un tal proceder en reconocimiento de las garantías fundamentales del implicado sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto, pues “en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.
Por lo primero, es decir con relación al punible de extorsión tentada, aunque la Fiscalía se refirió a él en el acápite que denominó “calificación jurídica provisional”, es incuestionable que la acusación finalmente no lo incluyó y así se expresó de modo textual tanto en la parte motiva como en la resolutiva, como que en aquella se señaló “que atendiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, y analizada en su totalidad la prueba arrimada al cartulario, determina esta Fiscalía que en contra de los sindicados Rodrigo Devia Vargas, Adolfo Lozano Ruiz, Damaris Durango Molina, Ferney Osorio Sánchez, Misael Trujillo y Arcesio Lozano, milita prueba seria de la entidad que reclama el art. 397 del C.P.P. para llamarlos a responder en juicio criminal como coautores responsables de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo, por los hechos sucedidos el 31 de octubre(sic) de 2004, de los que fueron víctima Julio César Saavedra, José Argemiro Cujiño Romero y Hermer Álvarez.
De igual manera proferir resolución de acusación en contra de los implicados Rodrigo Devia Vargas, Damaris Durango Molina, Ferney Osorio Sánchez y Misael Trujillo como coautores responsables de los reatos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, por los hechos sucedidos el 12 de junio (sic) de 2004 del que hicieran víctima a Absalón Rivera”, términos que en forma idéntica fueron utilizados en la parte resolutiva.
Luego, ante la reiteración y claridad de las imputaciones y expresiones elaboradas por el funcionario acusador, no se trata como lo sugirió el a quo de un lapsus calami, sino de una verdadera irregularidad que lesiona el principio de congruencia y de la cual el ad quem alcanzó a advertir, a juzgar por el hecho de que si bien absolvió a Misael Trujillo por la mayoría de delitos y condenó sólo por la tentativa de hurto y el concierto para delinquir, nada dijo en relación con el punible de extorsión tentada.
Por tanto, para efectos de reestablecer la garantía así conculcada, se excluirá de la sentencia impugnada el delito en mención, situación que se extiende no sólo al recurrente sino también a los demás procesados que fueron condenados por él. Pero a la vez y como la acción penal derivada de dicha delincuencia no ha prescrito, se compulsarán copias de lo actuado a fin de que la Fiscalía proceda de acuerdo con su competencia. 4.
Por lo segundo, esto es, por lo que hace a la causal calificadora del delito de hurto agravado, es patente que la acusación la imputó de manera expresa en relación con el numeral 2º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 2º de la Ley 813 de 2003): “colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”, mas no porque se haya ejercido violencia sobre las personas, como erradamente lo comprendió el ad quem, luego ha de entenderse que la calificante del hurto es aquélla y no ésta, lo cual apareja precisos efectos punitivos porque en razón de la imputada en la acusación la conducta se sanciona con prisión de 3 a 8 años, mientras que por la tenida en cuenta de forma equívoca por el tribunal, la pena oscila entre 4 y 10 años de prisión. 5.
En resumen la sentencia sólo podía ser proferida por los delitos de secuestro simple cuya pena oscila entre 12 y 20 años de prisión y multa de 600 a 1000 salarios mínimos mensuales legales (artículo 168 Código Penal); concierto para delinquir (artículo 340 ídem), que se pune con prisión de 2 a 6 años; hurto calificado por el numeral 2º del artículo 240 del Código Penal y agravado por el 10º del precepto 241 sancionable con prisión de 42 meses a 12 años; tentativa de este delito, al que corresponde una pena privativa de libertad de 21 meses a 9 años (artículo 27 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que el ordenamiento penal reprime con prisión de 1 a 4 años.
Por consiguiente, la sentencia impugnada, se reitera, será parcial y oficiosamente casada para excluir de la misma el delito de extorsión en la modalidad de tentativa y la circunstancia de calificación del hurto referida a la violencia contra las personas, en lugar de la cual se tendrá en cuenta la del numeral 2º del citado artículo 240. 6.
Ahora es también evidente que en las anteriores condiciones y ante el hecho de que la resolución de acusación proferida en este asunto cobró ejecutoria el 16 de enero de 2007, han de generarse efectos en la vigencia de las acciones derivadas de los delitos de concierto para delinquir, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, ya que sancionados como están con penas máximas de 6, 9 y 4 años de prisión, respectivamente, es incuestionable que las correspondientes acciones penales prescribieron durante la etapa de juicio, porque si el lapso de dicho fenómeno en términos del artículo 86 del Código Penal equivale a la mitad del máximo punitivo sin que pueda ser inferior a 5 años, éste se verificó el pasado 16 de enero del año en curso, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal de origen.
Se declararán, por consiguiente, extinguidas dichas acciones penales y en consecuencia se cesará todo procedimiento que por tales punibles se siga en contra de los acusados. A la vez y dada la mora en que se incurrió en este asunto para dictarse la sentencia de segunda instancia, esto es, por un término mayor a 2 años, se compulsarán copias ante la jurisdicción disciplinaria a fin de que se investigue al funcionario responsable de la misma en el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, y se apliquen las condignas sanciones. 7.
La sentencia entonces se mantendrá incólume respecto de los delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado en su modalidad de consumado, por manera que será absolutoria a favor de Misael Trujillo, tal como lo decidió el Tribunal y condenatoria para los demás procesados a quienes se les impondrá, según los criterios que en ese respecto consideró el a quo, prisión de 14 años y multa equivalente a 650 salarios mínimos mensuales legales.
Lo anterior por cuanto el juez de primera instancia partió de la pena señalada para el delito más grave, que fue el secuestro, para fijarla dentro del cuarto mínimo en 13 años y multa por valor de 650 salarios mensuales, ítem al que sumó 4 años por la concurrencia de los delitos de hurto, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y tentativa de extorsión, lo que equivale a decir que al no discriminar, hizo un incremento a razón de un año por cada punible.
Como de los delitos que concurren con el secuestro sólo queda vigente la actuación en relación con el hurto consumado, porque respecto de los otros mencionados (concierto para delinquir y porte ilegal de armas se declara la prescripción, mientras que frente a la tentativa de extorsión se decreta la nulidad), el incremento será de un año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Ferney Osorio Sánchez. 2. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en tal virtud declarar su nulidad en cuanto hace relación al delito de extorsión en modalidad de tentativa. Por ende, compulsar copias de lo actuado para que la Fiscalía proceda a la correspondiente calificación sumarial de los hechos presuntamente constitutivos de dicho punible. 3.
Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado en cuanto se imputa como causal calificadora del hurto agravado la violencia contra las personas. En su lugar opera la causal 2ª del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, tal como se formuló en la acusación 4. Declarar extinguidas por prescripción las acciones penales derivadas de los delitos de concierto para delinquir, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Por ende, cesar todo procedimiento que por esos hechos se siga en contra de Misael Trujillo Osorio, Rodrigo Devia Vargas, Damaris Durango Molina, Ferney Osorio Sánchez, Adolfo Lozano Ruiz y Arcesio Lozano Arrahonda. Sólo contra esta específica determinación procede el recurso de reposición. 5. Compulsar copias de la actuación pertinente a fin de que disciplinariamente se investigue al Tribunal de Ibagué, Sala Penal, ante la mora evidenciada en este asunto. 6.
En lo demás la sentencia impugnada se mantiene incólume, de modo que es absolutoria a favor de Misael Trujillo Osorio por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado y condenatoria por los mismos delitos en contra de los procesados Rodrigo Devia Vargas, Damaris Durango Molina, Ferney Osorio Sánchez, Adolfo Lozano Ruiz y Arcesio Lozano Arrahonda, a quienes se les impone prisión de catorce (14) años y multa equivalente a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � radicación 26967 PAGE