CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38206 MARIO EDISON MILLAN Vs. EMCALI EICE ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38206 Acta No.24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO EDISON MILLAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclamó, se declare su calidad de trabajador oficial, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada establecida en la convención colectiva de trabajo, pago de la prima de antigüedad, reliquidación de cesantía y prestaciones sociales en forma indexada.
Expuso que ingresó a laborar el 31 de mayo de 1978, en las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, la cual se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios; EMCALI, mediante resolución 003 de enero 10 de 1997 dictó sus estatutos en los que clasificó a los Jefes de Departamento como empleados públicos; ese acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado; el Concejo Municipal mediante Acuerdo 034 de 1999, adoptó el nuevo estatuto orgánico para EMCALI, catalogó a los Jefes de Departamento como de dirección, confianza y manejo y por lo tanto como empleados públicos; el referido acuerdo también fue declarado nulo por el Consejo de Estado; fue nombrado a través de la Resolución 0200 de febrero 25 de 1999 como Jefe de Departamento, cargo en el cual nunca se posesionó, no obstante las presiones ejercidas por la entidad; se retiró a partir del 1° de agosto de 2000; conforme la convención colectiva tiene derecho a la pensión con 20 años de servicio sin consideración a la edad y a partir de enero de 1988 la demandada suspendió los pagos por concepto de derechos convencionales.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales; la transformación jurídica de la entidad, la expedición de los actos administrativos reseñados; afirmó que el actor era empleado público; propuso como excepciones, “inexistencia del derecho”, “cobro de lo no debido” “prescripción” y la “innominada” El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2006, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, indicó que el actor tenía derecho a la pensión vitalicia de “Jubilación anticipada” a partir del 1 de agosto de 2000, condenó, además, al pago de las primas de antigüedad, semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad de 1999 y del 2000 y a la reliquidación de cesantías y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de Julio de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada; no impuso costas en la alzada (Fls. 24 a 36 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó improcedente los derechos demandados por considerar que las funciones de Jefe de Departamento, eran de dirección y confianza lo que conllevó a considerarlo como empleado público; en lo pertinente expresó: “No se puede dejar de lado, bajo ninguna circunstancia, la Resolución No. 00150 del 25 de Enero de 2000 (fls. 217 a 225) dentro de la cual se incorpora como empleados públicos a un grupo de trabajadores, entre ellos al actor (5373) que gozan de la presunción de legalidad porque es un acto administrativo que no aparece nulitado por la autoridad competente para ese efecto, que determinó con precisión que el cargo de “Jefe de Departamento” tenía la calidad de empleado público con funciones de dirección o confianza.
Por otro lado la nulidad ordenada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, siendo magistrado ponente JESUS LEMOS BUSTAMENTE, en la que estudió las funciones de los jefes de departamento fue posterior al retiro del actor, 1° de agosto de 2000, por tanto no tiene que tocarlo al respecto. (…) En el presente asunto no obstante se allega a folios 91 a 129, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, la misma no presenta siquiera la respectiva constancia de depósito, vulnerando de manera directa lo dispuesto en el art. 469 del C.S.T., razón por la cual no podrían pretenderse derechos que (sic) gesten de la misma.
Además si en gracia de discusión se tuviera la convención con el lleno de los requisitos, para el caso particular, el demandante no logra demostrar que fuese beneficiario de la convención colectiva, que estuviese afiliado al ente sindical, que se haya adherido, que el sindicato agrupase a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, lo que tiene que llevar al fracaso el pedido en tal sentido.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sustitución confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, por aplicación indebida. Al sustentar el cargo, copia un aparte de la sentencia de primera instancia de la que afirmó que era “completamente ajustada a derecho” y luego afirma que la Corte Constitucional ha señalado que los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que debe ser atendida por empleados públicos.
Manifiesta que el demandante al momento de presentar la solicitud de pensión anticipada de jubilación, era trabajador oficial, por lo cual no se le podía negar el beneficio convencional de la pensión anticipada y que los intentos de EMCALI de “poseer un estatuto al respecto” fueron fallidos porque los actos administrativos expedidos para ello, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.
Argumenta que el trabajador no era empleado público sino trabajador oficial y que por aplicación indebida de las normas mencionadas se le negó el derecho a su pensión convencional reclamada. Propone la excepción de inconstitucionalidad fundamentada en que “ en el presente asunto cualquier disposición que se pretenda aplicar para clasificar como empleado público al trabajador MARIO EDINSON MILLAN no sólo es ilegal sino especialmente inconstitucional a la luz del artículo 53 de la Constitución política que protege el contrato realidad y los derechos adquiridos conforme a normas que rigen las relaciones laborales como son en este caso la convención colectiva de trabajo que regía en 1999 en EMCALI EICE ESP y las disposiciones sobre empleados oficiales contenidas en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 y artículo 3 del decreto 1848 de 1969 ”.
(Lo subrayado pertenece al texto). Señala que en este caso no se puede aplicar la presunción de legalidad, toda vez que existen varios fallos de ilegalidad de los actos administrativos ya mencionados y solicita se declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de cualquier disposición que pretenda clasificar al recurrente como empleado público por encima de los fallos del Consejo de Estado y del artículo 53 de la Constitución Política.
Finalmente aduce que la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP nunca estuvo en discusión en el sub lite, por lo que considera que de manera injusta se produjo el fallo de segunda instancia, toda vez que lo que siempre estuvo en debate fue el carácter de empleado público del demandante que supuestamente lo excluía de los beneficios de la convenio colectivo.
LA RÉPLICA Esencialmente apunta, a que la censura omite indicar la vía que escoge para enrostrarle la aplicación indebida en que dice, incurrió el sentenciador de alzada y que tampoco cumple con el principio de la consistencia del recurso al plantear de manera inadecuada una excepción de inconstitucionalidad. También señala que como la censura pretende la pensión convencional, obligatoriamente tenía que denunciar como infringidos los artículos 467 y ss. del C.S. del T. Finalmente arguye que la censura no controvierte el soporte fundamental del fallo del Tribunal.
SE CONSIDERA En la medida que la censura para combatir la sentencia del ad quem fundamenta el recurso esencialmente en la Convención Colectiva de 1999 para solicitar la “pensión anticipada”, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C.S.T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados. El defecto técnico advertido, imposibilita el estudio de fondo del cargo en punto al derecho extralegal pretendido, dado el carácter dispositivo del recurso.
No obstante lo anterior, es fácil advertir que el Tribunal se equivocó en cuanto catalogó al actor como empleado público, toda vez que al ser la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
En consecuencia, el cargo resulta fundado. Sin embargo, el ad quem para soportar su decisión también consideró que la convención colectiva no producía ningún efecto porque el ejemplar aportado carece de la nota de depósito correspondiente y que, “ si en gracia de discusión se tuviera la convención con el lleno de los requisitos, para el caso particular, el demandante no logra demostrar que fuese beneficiario de la convención colectiva, que estuviese afiliado al ente sindical, que se haya adherido, que el sindicato agrupase a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, lo que tiene que llevar al fracaso el pedido en tal sentido.”, estos aspectos tampoco fueron rebatidos por la censura y en consecuencia, la sentencia sigue soportada bajo la presunción de legalidad y acierto de la que llegó investida.
Ahora bien, sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que pregona el recurrente, la Sala evidencia que ésta petición no fue invocada en la demanda, por lo tanto no puede ser objeto de estudio ahora, toda vez que la casación tiene como objetivo garantizar que las sentencias dictadas por los jueces estén ajustadas a la ley, lo que exige que los asuntos que se debaten en sede de casación hayan sido propuestos desde el inicio del proceso, lo que es ajeno al presente asunto y, consecuencialmente, sustrae del estudio ese aspecto.
Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en casación toda vez que aunque no prosperó, el recurso es fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por MARIO EDISON MILLAN contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2