Micelio
38205(26-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso No Impedimento 38205 W.G.C. Proceso No. 38205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 17- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los doctores Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quienes invocan la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió el incidente de reparación integral proferido por el Juez Primero Promiscuo de Familia del Socorro, dentro del proceso que se sigue al menor W.G.C. I.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de San Gil, se adelanta proceso penal contra el menor W. G.C. por el delito de lesiones personales. 2. El 25 de noviembre de 2010 la Fiscalía de Adolescentes solicitó preclusión de la investigación, al considerar que se acreditaban las causales de exclusión de responsabilidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pretensión que fue aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.

Por virtud del recurso de apelación, el 8 de febrero de 2011, la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de San Gil se abstuvo de desatar la alzada y en su lugar declaró la nulidad de la actuación para garantizar los derechos de las víctimas. 3. Previo impedimento del Juzgado Primero Promiscuo de San Gil para continuar conociendo de las diligencias, su homólogo el Juzgado Segundo de la especialidad, avocó el trámite y el 23 de marzo de 2011 negó la solicitud de preclusión nuevamente invocada, determinación que fue apelada y confirmada por la misma Sala de Decisión del Tribunal, el 12 de abril del año anterior. 4.

El 8 de noviembre de 2011, decidido el incidente de reparación integral y ante la inconformidad del representante de la víctima se interpone recurso de apelación. 4. El proceso arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, siendo por ello que los magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, en decisión del 12 de enero de 2012, se declaran impedidos por haber conocido en apelación la solicitud de preclusión de la investigación invocada por la fiscalía dentro del mismo proceso que hoy se debate, remitiendo la actuación al magistrado que le sigue en turno. 5.

La Sala de Decisión conformada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, no aceptó el impedimento manifestado por sus homólogos, al advertir que lo decidido por aquella en esa oportunidad fue un trámite que en nada afecta la imparcialidad los magistrados que se declararon impedidos, a lo cual se suma que lo discutido no comporta ningún análisis de orden sustancial; por el contrario, las intervenciones de los magistrados en anterior oportunidad estuvieron referidas a la declaratoria de nulidad de la actuación y a negar la preclusión de la investigación y por tanto “no efectuaron en tales determinaciones ningún análisis sobre el tema que ahora suscita la intromisión de la segunda instancia, razón por la que no puede hablarse de materia sustancial que vincule a los citados funcionarios para entrar a evaluar el aspecto indemnizatorio irrogado por la infracción”; siendo por ello que se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2. Resolución del asunto. Impedimento formulado con base en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: haber participado en el proceso. 2.1.- Con relación al punto en debate, la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. Bajo el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, la Sala ha venido destacando que el juzgador tiene una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 2.2.

Frente a la causal 6ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y concretamente respecto al impedimento generado por conocimiento previo del asunto por haber participado en el proceso, la Corporación ha dicho: "(…) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

"Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

"En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. "En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem).

"En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

"Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. "Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida ( ). 2.3.

Conforme al criterio expuesto, la Sala estima que en el presente caso no se configura la causal anunciada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, pues aunque el sustento descansa en el conocimiento previo al negar la solicitud de preclusión, lo cierto es que sí resulta necesario revisar la entidad del pronunciamiento pues su apartamiento no puede fundarse en una afirmación abstracta y general, sino que debe acreditarse la estrecha relación de lo decidido previamente, con el asunto que ha de resolver el funcionario y si ello compromete la actuación de quienes conocieron el asunto. 2.4.

En este evento, al examinar la decisión del Tribunal Superior de fecha 12 de abril de 2011, se advierte que la decisión confirmó la negativa a precluir la investigación bajo el entendido que “no se dan los requisitos exigidos para solicitar la preclusión por el contrario lo que se observa es la necesidad de perfeccionar la indagación ”. Hoy, cuando se ha decidido el incidente de reparación integral dentro del mismo proceso, el apoderado de la víctima demanda se revise la tasación de los perjuicios tras considerar que aquellos no fueron tasados de manera objetiva ni razonable, e invoca además se llame al señor YIWAR FERNANDO JIMENEZ DELGADO como tercero civilmente responsable, sin que lo decidido en aquella oportunidad y lo que hoy se discute constituya una valoración sobre el fondo del asunto que comprometa la imparcialidad de los funcionarios, pues no ha existido apreciación de los elementos materiales probatorios acopiados que en la fecha son objeto de escrutinio y que llegasen a anunciar un compromiso de su imparcialidad. 2.5.

Debe entenderse que los Magistrados que conocieron y decidieron en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la preclusión, no realizaron un pronunciamiento con efectos trascendentes de cara a la responsabilidad civil que hoy se discute, pues adviértase que para ese momento ni siquiera se habían practicado las pruebas que se valoraron en el trámite incidental, lo que permite a la Sala concluir que no se encuentran incursos en la causal de impedimento invocada.

En consecuencia, no se acepta el impedimento propuesto por los doctores Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, como quiera que la participación previa en el trámite, no genera una opinión trascendente para alterar la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, presupuestos necesarios de la decisión judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la victima contra la providencia que decidió el incidente de reparación integral, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497, citado en el auto del 19 de mayo de 2010, radicado 34157. � Folio 31 carpeta 2 del Tribunal.

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