CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38205 Acta No. 19 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES Myriam Ruth Taborda González demandó a la Universidad Libre para obtener el reintegro al cargo de Secretaria Académica de la Escuela de Capacitación Docente para Universitarios, el cual desempeñó hasta el 5 de octubre de 2002, y el pago indexado de salarios y prestaciones como primas, vacaciones, días laborados, cuotas de afiliación a la seguridad social en pensiones y salud, aportes extraordinarios y extra voluntarios al Instituto de Seguros Sociales, subsidio familiar, intereses a las cesantías y quinquenios previstos en la convención colectiva de trabajo y los perjuicios morales y materiales.
En subsidio, reclama “la indemnización legal y convencional por despido sin justa causa”, indexada, “la pensión sustituta (sic) con sus respectivas mesadas indexadas, especialmente la primera, desde el momento del despido hasta que seguros social se haga responsable de la misma” (folios 1 y 2). Afirmó que el 7 de febrero de 1973 se vinculó a la Universidad Libre como Auxiliar de Enfermería; que su último cargo fue el de Secretaria Académica de la Escuela de Capacitación Docente; que la demandada le terminó su contrato de trabajo sin justa causa, con violación de su derecho de defensa y de la convención colectiva de trabajo.
La Universidad Libre se opuso; admitió los hechos 2, 5 y 6, con aclaraciones; negó el 1, 3, 4, 7 y 8; y del 9 adujo que no le consta. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, pago y la innominada. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexado.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y, adicionalmente, declaró probada la excepción de prescripción de la acción legal de reintegro propuesta por la demandada.
El ad quem aseveró, en lo que interesa al recurso de casación, que la demandante le prestó servicios a la demandada, entre el 8 de febrero de 1973 y el 5 de octubre de 2002, como Secretaria Académica de la Escuela de Capacitación Docente, con $1’055.381,oo como último salario, y que su despido lo fue sin justa causa. Destacó que el a quo negó el reintegro convencional pretendido, porque éste no es factible cuando el despido ocurre sin justa causa, puesto que sólo se pactó para los profesores, cargo que no ejerció la demandante.
Explicó que el reintegro legal también fue examinado por el juzgador de primer grado, pero que pasó por alto el estudio de la prescripción alegada en tiempo por la demandada (folio 139), para lo cual precisó que si bien a la demandante le asistiría derecho al reintegro, tomando en cuenta el tiempo de servicios y su despido sin justa causa, para lo cual transcribió el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, y que por ende, “contaba con 3 meses para pedir el reconocimiento de los derechos que consideró vulnerados con respecto a la acción de reintegro legal, término que corrió desde el 6 de octubre de 2002 hasta el 6 de enero de 2003, y como se aprecia en el libelo, la acción se presentó el 4 de junio de 2003, dejando transcurrir más de este tiempo para iniciar su acción, mostrando con su conducta una actitud negligente, desinteresada y de descuido frente a lo que el bien tiene, su castigo es la prescripción que se declarará probada por este Despacho.” (Folio 282).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él solicita de la Corte que se case la sentencia del Tribunal “y en su defecto se dicte sentencia que en su lugar corresponde”, en la que ordene su reintegro al cargo que ocupaba y el pago indexado “de los salarios y las prestaciones legales de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, los aportes a seguridad social.” Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de “Violación directa del artículo 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968”, cuyo texto reproduce. Para su demostración, dice que el Tribunal no analizó esa figura, cuyo estudio era necesario, puesto que sus efectos son interesantes y precisos frente a los hechos de la demanda y porque el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial.
Asevera que contaba con 3 meses para pedir los derechos vulnerados respecto de la acción de reintegro legal, que transcurrió entre el 6 de octubre de 2002 y el 6 de enero de 2003, y que la acción la presentó el 4 de junio de 2003, por lo cual dejó transcurrir más de este término para incoar la acción, y que nunca tuvo una actitud pasiva para interponerla, “pues observemos la hoja de reparto de la demanda que nos ocupa, pues la fecha de primer reparto ocurrió el 25 de octubre del año 2002, es decir, a los 23 días que ocurrió el despido sin justa causa, la suscrita demandante interpuso la debida acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral, por lo tanto interrumpió la presente acción y así las cosas la acción de reíntegro (sic) de (sic) be (sic) prosperar ya que nunca se tuvo una actitud negligente ni desinteresada” (folios 22 y 23, cuaderno de la Corte).
Arguye que es beneficiaria igualmente del reintegro convencional de la cláusula quinta de la convención colectiva vigente en la época de los hechos, la cual trata de la estabilidad del trabajador (folio 23, cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación es defectuosa, puesto que el alcance de la impugnación guarda silencio sobre el modo como deberá actuar la Corte, en sede de instancia, respecto de la sentencia del a quo, y que la “infracción directa”, como parece estar encauzada la acusación, sólo puede invocarse por la vía directa, con total conformidad con la valoración fáctica, y que si se entendiera que por su sustentación el ataque estaría orientado por la vía indirecta, la censura no precisa cuáles fueron los yerros fácticos y si ellos fueron consecuencia de la falta de valoración o equivocada apreciación de cuáles pruebas o piezas procesales, a lo que se añade que no hubo aplicación indebida de la norma invocada, dado que si el contrato de trabajo terminó el 5 de octubre de 2002 la demanda fue presentada el 1 de abril de 2003 y a reparto el 4 de junio de 2003, por lo que el término de prescripción de 3 meses, para el reintegro legal, ya se había cumplido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte que la demanda de casación debe contener no sólo los requisitos simplemente formales, que autorizan su admisión, sino también un planteamiento y desarrollo lógicos. Por ende, si se acusa a la sentencia de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán orientarse hacia la crítica de la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos de alcance nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se advierte lo anterior porque el escrito con el que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal exhibe deficiencias formales que impiden su estudio de fondo, no subsanables de oficio por la Corte, por lo rogado de este medio de impugnación extraordinario. Ellas son: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, es defectuoso, como lo pone de presente la réplica, puesto que no dice qué deberá hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, una vez casada la del Tribunal, si revocarla, modificarla o confirmarla. 2.-El cargo está dirigido por la vía directa, pero no determina por cuál concepto de violación, si por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, con lo que incumple el mandato del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.-En la proposición jurídica la recurrente omite denunciar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sustancial de alcance nacional atributiva de varios de los derechos pretendidos, derivados de la convención colectiva de trabajo. 4.-En el desarrollo del cargo se involucran discrepancias que corresponden tanto a la vía directa como a la indirecta, lo que conlleva a que se configure una indebida mixtura de esas dos sendas, que implican su desestimación. En efecto, pese a que orientó el ataque por la vía directa, la censura aduce que “nunca tuvo una actitud pasiva para interponer la acción de reintegro, pues observemos la hoja de reparto de la demanda que nos ocupa, pues la fecha de primer reparto ocurrió el 25 de octubre del año 2002, es decir, a los 23 días que ocurrió el despido sin justa causa, la suscrita demandante interpuso le (sic) debida acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral, por lo tanto interrumpió la presente acción” (folios 22 y 23, cuaderno de la Corte), y asevera que “es beneficiaria también del reintegro convencional, solo basta observa (sic) la cláusula quinta (5) de la convención colectiva vigente para la época de los hechos; la cual trata sobre la estabilidad del trabajador” (folio 23, cuaderno de la Corte), expresiones de orden fáctico que no son de recibo en un cargo encauzado por la vía de puro derecho, como aquí ocurre, en la que se exige plena conformidad del impugnante con la valoración probatoria del juzgador.
Por ende, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia de “Violación indirecta del Decreto 2351 de 1965, numeral 8º” (folio 23, cuaderno de la Corte). Dice que “1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y daño emergente.” Sostiene que la parte resolutiva de la sentencia no habla ni profundiza sobre el avalúo presentado oportunamente que estableció los daños que le causó la empleadora, el cual corrigió completamente el salario, esclareciéndolo, lo que “debió haber sido resuelto y aprobado en la sentencia que cito (sic) el Ad Quo” (sic), y tampoco hizo la liquidación con base en las documentales que obran a folios 260 y 262, lo que sí tomó en cuenta el salvamento de voto de folio 286.
Precisa que el auxiliar de la justicia se posesionó el 30 de agosto de 2006 y rindió el dictamen el 29 de septiembre de 2006 (folios 191 a 202), cuyo texto transcribe, y añade que al ser incorporado se fijó fecha y hora para la audiencia de aprobación, es decir, el 21 de noviembre de 2006, el cual fue objetado, y mediante auto de 21 de noviembre de 2006 el a quo ordenó su aclaración y/o complementación. Señala que el perito descorrió el traslado a la objeción y se opuso, porque la demandada no indicó los puntos que se debían aclarar, y se convocó a audiencia para el 30 de abril de 2007, con el fin de resolver, y en esa fecha se profirió auto indicando que la aprobación del dictamen se resolverá en la sentencia, lo cual no sucedió, y copia el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
LA RÉPLICA Sostiene que este cargo es un simple alegato de instancia y desconoce que en la casación del trabajo el dictamen pericial no es prueba calificada para estructurar un error evidente de hecho. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este ataque la recurrente se abstiene de indicar el concepto de violación en que pudo haber incurrido el Tribunal, omisión que puede pasarse por alto en tratándose de la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, y que, en este caso, corresponde como regla general, al de “aplicación indebida”.
De otra parte, no señala los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el ad quem al estimar los medios de convicción, y tampoco determina con claridad las pruebas equivocadamente apreciadas o no valoradas por el juzgador, sin que logre singularizar cuáles fueron los desaciertos fácticos en que, a su juicio, incurrió el juzgador de alzada al proferir la decisión que controvierte.
Como es sabido, cuando se propone un ataque por la senda de los hechos, como aquí sucede, es necesario cumplir con los requisitos señalados por la ley y determinar los errores de hecho manifiestos o los de derecho que se le imputan al sentenciador, como también los medios demostrativos de los cuales deduce el yerro correspondiente y la explicación, frente a cada uno, de lo que respectivamente acreditan en contra de lo inferido en la providencia atacada.
Asimismo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, para que pueda estructurarse un yerro fáctico, con entidad suficiente para socavar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las decisiones judiciales, es necesario que el error provenga de la “falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular”, por ser éstos los únicos medios probatorios calificados en casación para el efecto, en virtud de lo cual el dictamen pericial a que hace referencia la censura no puede ser examinado por la Corte, por ser un medio probatorio no hábil en este recurso extraordinario.
Con todo, cabe anotar que el Tribunal le restó valor probatorio al dictamen, por no haber sido valorado en juicio y por no haber cobrado fuerza ejecutoria, cuestiones de orden estrictamente procesal, pese a lo cual en el cargo no se cita ninguna disposición de esa naturaleza. El cargo, en consecuencia, se desestima. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de “Infracción directa del artículo 64 del CST., en concordancia con los artículos 65 y 66 del citado Código, artículo 133º de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9º, 10º, 11º, 14 y 16, del CST., 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13º, 25º, 48º, 53º, y 228 de la Constitución de 1991.” Para su demostración dice: “1.-La demandada pasó por alto el artículo 64 del CST., el derecho a la pensión sanción, ya que al darse por lógica la declaratoria del despido injusto, la consecuencia obligada es la referida pensión. En Derecho Procesal Laboral existen dos oportunidades para aportar las pruebas por cuenta del actor, en la presentación de la demanda (artículo 25- Numeral 9 Modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 12) y en el traslado a la parte actora de las excepciones (Artículo 32-Modificado por la ley 712 de 2001 artículo 19) de merito (sic) presentada a la demanda (sic) por la parte pasiva.
“Es evidente que dentro del proceso la demandante, y el juzgado a-quo determinaron la necesidad de un perito, un auxiliar de la justicia para que determinara a cuanto (sic) ascendían los perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo que tenían las partes.” LA RÉPLICA Sostiene que la sustentación y formulación del cargo es tan precaria que es difícil señalar una a una las deficiencias técnicas que exhibe; que el ad quem no se pronunció, como tampoco el a quo, sobre la pretensión subsidiaria de la pensión sustituta (sic), porque el recurso extraordinario no es hábil para subsanar deficiencias que se debieron superar con los mecanismos procesales, como la adición de la sentencia de que trata el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y que si el juzgador de primer grado absolvió de las restantes súplicas, y la actora no estaba conforme con esa decisión, debió incluirla en el recurso de alzada y, como no lo hizo, el Tribunal no la examinó. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación le atribuye a la decisión de segundo grado un error jurídico derivado de no haber apreciado el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y el derecho a la denominada pensión sanción sustentado en la supuesta declaratoria del despido sin justa causa. Sobre el particular, importa anotar que la aludida pensión no está consagrada en la norma legal cuya aplicación echa de menos la censura, que, así las cosas no pudo ser infringida directamente.
Y si bien es cierto el Tribunal omitió efectuar alguna consideración sobre la pretensión relacionada con la pensión restringida, omisión en la que también incurrió el juzgado de primer grado, para solucionar esa irregularidad ha debido acudir la parte demandante a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos del pleito, como con acierto lo destaca la réplica.
Pero no lo hizo así y al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, guardó silencio sobre el particular. Recuerda la Corte que el recurso extraordinario de casación no es el estadio oportuno para corregir situaciones que cuentan con mecanismos de solución de los que debe hacerse uso en las instancias.
Por ende, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 15