Micelio
38201(28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38201 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38201 Nancy Gómez Alzate Corte Suprema de Justicia 12 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38201 Nancy Gómez Alzate Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el representante de las víctimas, contra la decisión de 19 de diciembre de 2011 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el incidente de reparación integral propiciado dentro del juicio contra NANCY GÓMEZ ALZATE.

HECHOS Fueron narrados en la decisión impugnada de la siguiente forma: “ La doctora Nancy GÓMEZ ALZATE, en su calidad de Fiscal 246 Local, destruyó el día 18 de junio de 2008, dos (2) documentos públicos (4 folios correspondientes a los cuadernos original y copia): uno contentivo de un acta de conciliación de fecha noviembre 29 de 2005 realizada dentro de la investigación previa radicado con el número 983.316, entre el señor Rafael SEGURO MADRID y la señora Gloria Amparo AGUIRRE, su esposa, quien lo había denunciado por inasistencia alimentaria.

Tal acta era la constancia de su voluntad de no conciliar. Otro que consistía en una constancia de acuerdo con la cual el señor SEGURO MADRID no se había hecho presente a una diligencia el 28 de noviembre de 2005. La destrucción de los documentos realizada por la doctora Nancy GÓMEZ ALZATE, se hizo con la finalidad de mantener vigente una resolución inhibitoria de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en un supuesto desistimiento tácito, a que alude el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que exige que la parte querellante previamente citada no comparezca sin justificación alguna.

El día 17 de junio de 2008 la señora Gloria Amparo AGUIRRE le solicitó a la fiscal la reapertura de la investigación que había sido materia de la resolución inhibitoria y la acusada se rehusó a hacerlo”.

ANTECEDENTES A raíz del preacuerdo logrado entre la Fiscalía General de la Nación y la procesada NANCY GÓMEZ ALZATE, quien contó con la asesoría de su defensor, se dictó sentencia fechada el 14 de junio de 2011, en la cual se condenó a la procesada a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta y siete (47) meses y multa de quince millones setecientos noventa y un mil doscientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos ($15.791.292.50), al hallarla penalmente responsable a título de autora de las conductas punibles de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso material y heterogéneo con prevaricato por acción y omisión. Dictado el fallo, el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral, trámite que se llevó a cabo los días 25 de julio, 2 de agosto y 2 de septiembre de 2011.

En audiencia de lectura de fallo realizada el 19 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior decidió desestimar las pretensiones de las víctimas, providencia que fue objeto del recurso de alzada por parte del representante de las mismas. IDENTIDAD DE LA PROCESADA NANCY GÓMEZ ALZATE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.520.715 expedida en Medellín, Antioquia, de estado civil casada, domiciliada en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín, quien se desempeñó como Fiscal 246 Local, adscrita a la Unidad Octava de Fiscalías hasta el 27 de mayo de 2011.

LA DECISIÓN IMPUGNADA La decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se fundamentó en el convencimiento al que llegó la Sala sobre la ausencia de perjuicios en cabeza de los reclamantes y que tuvieran relación con los hechos delictuales por los cuales se condenó a NANCY GÓMEZ ALZATE. Sostuvo que las falsedades cometidas por la funcionaria, tenían como único propósito lograr el archivo del proceso penal que se seguía a Rafael Seguro Madrid por el supuesto punible de inasistencia alimentaria, de donde se colige que la sola conducta falsaria, esto es la destrucción de los documentos públicos, no causó perjuicio alguno. En cuanto a la conducta prevaricadora señaló que “ no existe una verdadera relación de causa a efecto entre la conducta por la cual fue condenada la Dra. Nancy GÓMEZ ALZATE y los problemas sicológicos que desde hace más de 16 años padece la víctima ” Resaltó que a partir de las historias clínicas y de los testimonios de los médicos psiquiatras, se logró demostrar que las crisis depresivas sufridas por la víctima empezaron a ocurrir cuando ésta contaba con 30 años de edad y coincidieron con la época en que ella cesó la vida marital con su esposo, circunstancia que aconteció mucho antes de los hechos punibles materia de juzgamiento.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión, el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación el cual sustentó oportunamente. Manifestó que al incidente sólo se allegó la historia clínica reciente de la víctima, por lo cual el análisis realizado por los médicos psiquiatras no incluyó el interregno en el cual sucedieron los hechos criminales, momento en el que presuntamente se habría producido la perturbación de orden psiquiátrico o psicológico.

Indicó que la atención lograda por los profesionales que rindieron el testimonio, se limita a los años 2010 y 2011, omitiendo el periodo en el que ocurrieron los punibles, esto es, desde finales del 2005. Agregó que si bien la víctima presenta un cuadro psiquiátrico crítico desde los 30 años, esto no implica que la crisis generada en 2006, donde se presentaron intentos de suicidio, no tenga su origen en la ausencia de resultados en el proceso penal que conocía la procesada.

Concluyó que su representada podía presentar un caso depresivo de categoría moderada o leve antes de los hechos, el cual se acentuó a categoría mayor cuando se presentó el injusto cometido por NANCY GÓMEZ ALZATE. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el representante de las víctimas contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 y el numeral 2° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 2.

Respuesta a los argumentos del apelante 2.1. El artículo 2341 del Código Civil, soporte normativo de la responsabilidad civil extracontractual, genera la obligación de reparar los perjuicios ocasionados en razón de la actividad delictual: “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”. 2.2.

La norma anterior encuentra su complemento, en cuanto a la actuación penal, en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 que dispone: “ La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella ”. 2.3 La Sala ha entendido el daño individual como aquel soportado por una persona natural o jurídica, el cual precisa ser antijurídico y cierto, y que puede presentarse en forma material (patrimonial) o inmaterial (extrapatrimonial). 3.

Es necesario reiterar lo dicho por la Sala en otras oportunidades, en cuanto la reparación del perjuicio exige la demostración del daño, la verificación de su antijuridicidad y la constatación de que el mismo es imputable al condenado, esto es, que es consecuencia de la conducta punible ejecutada por éste. 4. En el caso bajo cuestión, se tiene que la víctima alega haber padecido un daño moral consistente en un trastorno depresivo de categoría mayor por causa del hecho delictual desplegado por la procesada NANCY GÓMEZ ALZATE, quien destruyó 4 folios existentes dentro del proceso penal con la intención de archivar el mismo por un presunto desistimiento tácito. 4.1.

Así mismo, se demostró dentro del plenario que la presunta víctima Gloria Amparo Aguirre sufre de trastornos de personalidad y episodios depresivos, los cuales han sido acompañados por abuso de alcohol y disfunción familiar. 4.2. No obstante lo anterior, acierta el Tribunal Superior de Medellín en indicar que los trastornos padecidos se ocasionaron con anterioridad a la comisión del punible, por lo cual si bien existe un padecimiento por parte de la víctima, éste no se relaciona ni encuentra su causa en la actuación ilícita de NANCY GÓMEZ ALZATE. 5.

Conforme lo probado en el proceso penal, se tiene que la procesada destruyó dos documentos de fecha 29 de noviembre de 2005 y 28 de noviembre del mismo año, lo cual permitió mantener vigente una resolución inhibitoria de fecha 10 de octubre de 2006. Esto permite colegir que la actuación reprochable que pudo, eventualmente, ocasionar un daño a la víctima fue la resolución inhibitoria antes reseñada, la cual se sustentó en una actuación ilícita. 6.

Ahora bien, en certificado de la clínica psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón, de fecha 22 de agosto de 2011, se informó sobre la atención prestada a Gloria Amparo Aguirre, que se resume en un episodio depresivo mayor ocurrido el 26 de septiembre de 2005, y un trastorno depresivo mayor de fecha 11 de diciembre de 2008. 6.1. En forma análoga la Clínica SOMA advirtió, mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2011, la existencia de tres ingresos por urgencias de la señora Aguirre ocurridos en el año 2008, a raíz de un trastorno depresivo concurrente. 6.2.

Finalmente a través de escrito radicado el 2 de septiembre de 2011, la Coordinadora Médica de Especialistas del Grupo Saludcoop, comunicó que la reclamante fue diagnosticada en tres oportunidades durante los años 2010 y 2011, por presentar episodios depresivos y trastornos afectivos bipolares. 7. Adicional a lo anterior, se cuenta con el acta de conciliación suscrita ante el fiscal 122 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, entre el abogado de Rafael Seguro Madrid y Gloria Amparo Aguirre en donde se fija un pago de $1.100.000 en razón de las cuotas atrasadas y una suma de $100.000 mensuales como sostenimiento futuro, acuerdo que permitió el archivo de las diligencias por desistimiento de la querella. 8.

El análisis de los elementos antes descritos permite concluir que la víctima reconocida sufría de trastorno de la personalidad y episodios depresivos mayores desde septiembre de 2005, algo más de un año antes de ocurrido el evento que presuntamente generó el daño. Así mismo, se logró demostrar que la ausencia de resultados en la administración de justicia, tal y como lo alega el impugnante, no fue el detonante para la crisis presentada en 2008, 2010 y 2011, habida cuenta que antes de ocurridos éstos, se logró conciliación con relación a la inasistencia alimentaria. 8.1.

De la misma forma, se desestima el argumento elevado por el apelante en cuanto la enfermedad pudo agravarse a raíz del actuar delictivo, por cuanto la información suministrada por la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón da cuenta de un episodio depresivo mayor desde septiembre de 2005. 9. Se desprende de las anteriores consideraciones, que si bien la señora Gloria Amparo Aguirre sufre de trastornos depresivos y trastornos afectivos, entre otras dolencias, las mismas se han generado y ocasionado desde mucho antes de ocurridos los hechos objeto del juzgamiento, por lo cual se descarta la existencia de un daño antijurídico causado por el accionar de la condenada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de Gloria Amparo Aguirre, Daniel Stiven y Gloria María Seguro Aguirre, como supuestas víctimas dentro del trámite penal.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 83 Cuaderno Original. � A folio 87 Cuaderno Original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 4 de febrero de 2009. Rad. 28085. � Folio 39 Cuaderno Original � A folio 39 – 41 Cuaderno Original. � A folio 45 Cuaderno Original. � A folio 52 Cuaderno Original PAGE