CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Radicación No 38201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38201 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HARINERA DEL VALLE S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue HENRY PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Henry Pérez demandó a Harinera del Valle S.A., en lo que interesa al recurso de casación, para que le reintegre los descuentos que le hizo de sus salarios y prestaciones sociales, sin adeudarlos ni autorizarlos, y le pague la indemnización moratoria. Afirmó que laboró para la demandada entre el 7 de noviembre de 1989 y el 19 de febrero de 2002, como conductor de camión para el transporte de mercancías, con salario promedio mensual de $605.100,oo; y que la empleadora le hizo descuentos de su liquidación final de prestaciones sociales, sin adeudarlos ni autorizarlos.
La demandada se opuso; admitió los hechos 1 y 2; negó el 3, 4, 6, 9, 10 y 13; arguyó que el 5 no es cierto, porque “relacionó y reportó a la empresa en desempeño de sus funciones gastos de hotel y alimentación que no estaban autorizados y en atención a que no pernoctó por fuera de la ciudad no debía haber realizado, adicionalmente no presentó los respectivos comprobantes a la empresa”; del 7 aseveró que no es cierto, porque “los descuentos de los salarios que aparecen registrados en la hoja de vida del trabajador y en los desprendibles de nómina corresponden a préstamos de consumo que se le hicieron a (sic) trabajador debidamente autorizados tal y como se demuestra con las pruebas que se aportan”; que el 8 tampoco es cierto, porque “los descuentos realizados en la liquidación final de acreencias laborales están debidamente autorizados por el trabajador, pues corresponden al préstamo realizado al trabajador y autorizado a descontar y a la pérdida de un Avantel, herramienta de trabajo asignada al demandante y sobre la cual existe autorización de descuento en caso de pérdida”; del 11 adujo que no le consta y del 14 que no es un hecho, sino una afirmación del demandante.
Invocó las excepciones de pago, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe y prescripción (folios 71 a 78). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de febrero de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarle $619.914,oo por descuentos no autorizados, y a pagarle $24.613,33 diarios, desde el 20 de febrero de 2002 y hasta cuando pague ese monto, como indemnización moratoria.
El ad quem se refirió al contenido del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador descontar o compensar suma alguna del salario del trabajador, sin autorización para cada caso, en armonía con lo plasmado expresamente por el artículo 59, ibídem. Precisó que a folio 49 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales de 5 de marzo de 2002, con un ítem de descuentos por las sumas alegadas por el demandante y soporte en mercancía faltante y préstamo ordinario, sin estar facultada la empleadora por el trabajador, para cada caso, como lo exige la norma, puesto que la autorización de 12 de octubre de 1990 (folio 43) carece de valor probatorio, por ser abierta, genérica e indeterminada, y por ignorarse la fecha de causación del préstamo y de la falta de mercancía imputada al actor, para determinar la relación de causalidad entre la autorización y el descuento efectuado.
Afirmó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece una indemnización igual al salario diario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones, y por descuentos efectuados sin autorización de la ley o no convenidos por las partes. Explicó que está plenamente acreditado que la empleadora, después del 19 de febrero de 2002, fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, incurrió en mora en el pago de los salarios y prestaciones, puesto que lo realizó el 5 de marzo de 2002, según documento de folio 49, sin justificar su omisión, y le hizo descuentos ilegales sin mediar autorización escrita para el caso específico, con lo que se tipificó una conducta de mala fe, no desvirtuada en el proceso, que implica tener que revocar la sentencia absolutoria del a quo y, en su defecto, condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente (sic) la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso cuatro cargos, que fueron replicados, que la Corte integrará para examinarlos en conjunto, pese a que están orientados por vías distintas, en razón de que contienen elencos normativos similares y persiguen idénticos resultados, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 59-1 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración transcribe algunos breves fragmentos de la sentencia del ad quem y afirma que los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que aplicó ese juzgador, no regulan la situación referida, por lo que es claro que fue condenada por “dos conceptos deducidos en la liquidación final de acreencias laborales, esto es, ya finalizada la relación laboral ” (folio 11, cuaderno de la Corte).
Añade que esos preceptos tienen un alcance limitado para descuentos durante la relación de trabajo y no a su finalización, como lo expresó la Corte en una sentencia de 20 de junio de 1986, que no identificó con número de radicación, y en la sentencia de 10 de septiembre de 2003, radicación 21057, de las que reprodujo unos pasajes, junto con otra de 20 de noviembre de 1954, de un Tribunal Superior del Trabajo, que no identificó. Explica que de esas decisiones se concluye que para proteger el salario y las prestaciones sociales la ley limita los descuentos, en los términos de las normas antes mencionadas, protección que opera durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no a su terminación, por lo que el Tribunal aplicó el mentado artículo 149, sin que regulara la situación debatida, por cuanto hace referencia a la deducción, compensación o retención de salarios en su vigencia, y lo que aquí tuvo lugar fue la compensación de dineros debidos por el trabajador al término de su relación laboral, con acreencias laborales, no por conceptos de carácter laboral.
LA RÉPLICA Sostiene que no existe prueba válida que acredite que la empleadora estaba facultada expresamente para descontar de la liquidación de prestaciones sociales las sumas alegadas, y que la jurisprudencia no dispone que a la terminación del contrato de trabajo no se exija la autorización expresa para efectuar descuentos al trabajador, por lo que la condena de reintegrarle los montos descontados sin su autorización expresa, para cada descuento, sí tiene sustento normativo en toda la legislación. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, los artículos 59-1 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que actuó con todas las facultades legales para deducir de la liquidación final de las acreencias laborales del demandante, los conceptos de mercancía faltante y préstamo ordinario. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que las deducciones que le hizo al actor corresponden a obligaciones debidamente soportadas en documentos. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que actuó sin estar facultada para descontar de la liquidación de prestaciones sociales los conceptos mercancía faltante y préstamo ordinario. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía a cargo una obligación de $348.914,oo a favor de la empresa, al finalizar su contrato de trabajo. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor reconoció tener a su cargo $270.280,oo y a favor de la empleadora como obligación, a la finalización de su contrato de trabajo, la cual fue pagada voluntariamente compensando de los valores de su liquidación final de acreencias laborales.
Señala como indebidamente apreciada la liquidación final de acreencias laborales (folio 49), y como no apreciados los soportes de obligaciones a cargo del trabajador (folios 109 a 120, 121 a 148 y 44 a 46). Afirma que a folio 148 obra la liquidación de anticipo de incentivos de viaje que se entregaban a los conductores para cubrir gastos de viaje, y que al actor, en noviembre de 2001, se le liquidaron $350.213,99 por ese concepto, y se le entregaron $350.214.,oo con la nómina de enero de 2001 (folio 114), monto que se le entregó y que constituye un saldo a favor de la compañía, que el accionante se obligó a pagarle y que con su aval se iniciaron los descuentos mensuales de $100,oo, por lo que a folios 114 a 120 obran los comprobantes de nómina de enero de 2001 a febrero de 2002, que contienen los respectivos descuentos efectuados, que si bien se enunciaron como préstamo ordinario corresponden a la compensación de este valor entregado como anticipo de incentivo de viaje, lo que no resta naturaleza a dicha deducción, que fue autorizada por el trabajador (folio 43).
Resalta que a folio 45 obra el acta de entrega de equipo de comunicación Avantel, en la que el actor declaró haberlo recibido y se obligó en la cláusula segunda a devolverlo en buen estado a la terminación de su contrato de trabajo y, adicionalmente, en la cláusula sexta, autorizó el descuento en caso de pérdida, robo, o daño por mal uso, lo que ratificó expresamente en el anexo (folio 44), y que en el paz y salvo para retiro de personal (folio 43) se advierte que el demandante extravió el equipo Avantel referido.
LA RÉPLICA Sostiene que no existen las autorizaciones para efectuar los descuentos que se le hicieron de su liquidación final de prestaciones sociales, por lo que no es cierto que haya recibido en conformidad esa liquidación, ni que haya reconocido los descuentos hechos a su retiro. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración afirma que por la aplicación indebida de los artículos 59-1 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 65, ibídem, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, fue condenada a pagar indemnización moratoria, con el argumento de que no pagó de modo inmediato la liquidación final del contrato y por una conducta de mala fe por no contar con autorización escrita del trabajador para el caso específico, la que sólo es un requisito exigido para descuentos efectuados durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no cuando éste ya terminó. LA RÉPLICA Sostiene que la condena fue impuesta a la demandada por no pagarle la totalidad de las prestaciones sociales y por efectuarle varios descuentos, sin adeudarlos ni autorizarlos en debida forma, y que en este caso no se aplica la Ley 789 de 2002, porque la relación laboral terminó el 19 de febrero de 2002, antes de su entrada en vigencia. CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que actuó siempre de buena fe al hacer los descuentos indicados en la liquidación final de acreencias laborales. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que se tipificó una conducta de mala fe de la demandada al hacer los descuentos indicados en la liquidación definitiva de acreencias laborales. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió causal alguna que justificara el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales el 5 de marzo de 2002, cuando el contrato terminó el 19 de febrero de 2002. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que pagó la liquidación final de acreencias laborales en un tiempo razonable posterior a la terminación del contrato, sin actuar nunca de mala fe. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que efectuó descuentos ilegales porque no medió autorización escrita del trabajador.
Arguye que no fueron apreciados los soportes de obligaciones a cargo del trabajador con la empresa (folios 109 a 120, 121 a 148 y 44 a 46). Destaca que las deducciones que realizó al trabajador en su liquidación final de acreencias laborales corresponden a obligaciones por él reconocidas y soportadas con documentos, sin que fueran temerarias, pues estuvieron motivadas por razones claras y expresas, que no son otras que atender las cuentas de la compañía ante las obligaciones reconocidas por el demandante.
Precisa que los documentos soportes de la obligación a cargo del actor y cuyo pago se compensó con la deducción de $348.914,oo por el concepto de préstamo ordinario, aunque se enunció como tal, obedeció a anticipos por incentivos que había recibido y que debía reintegrar a la empresa, sin que se tratara de dinero que le perteneciera, cuyo reintegro se estableció en cuotas mensuales de $100,oo y que a la finalización del contrato de trabajo, por justa causa, fue compensado con la liquidación final de sus prestaciones sociales, contando con su conformidad y aval, lo cual se demuestra con los documentos de folios 148 y 114 a 120, por lo que el descuento no fue arbitrario, y añade que la autorización de folio 43 hace manifestación expresa del demandante de cubrir sus deudas con la compensación. Indica que la deducción de $270.280,oo como mercancía faltante, corresponde a reposición de un equipo Avantel, extraviado por el accionante, por lo cual asumió al final del contrato los valores definidos para reponer su pérdida, lo que se demuestra con los documentos de folios 44, 45 y 46.
Advierte que fue indebidamente apreciada la liquidación final de acreencias laborales (folio 49), reflejo de lo que declaró deberle al trabajador por derechos laborales causados por su contrato de trabajo, en la que dejó expresado el valor de lo causado en favor del demandante y la constancia de dos deducciones voluntarias para el pago de las deudas reconocidas por él en favor de la empresa, como obligaciones contraídas durante su relación laboral.
Arguye que la autorización general que milita a folio 43 fue calificada por el Tribunal como sin ningún valor probatorio, al calificarla como genérica e indeterminada, pero que el texto de ella no podía ser más claro, porque autorizaba la deducción de sus derechos laborales a la terminación del contrato, por lo cual es expresa y concreta, contrario a lo concluido por ese juzgador.
LA RÉPLICA Sostiene que jamás reconoció adeudar a la empleadora los dos rubros que le descontó en forma arbitraria y de mala fe, y que no consta que el equipo de Avantel se haya perdido en su poder, ni la autorización expresa para descontarle para ese caso concreto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar el fallo absolutorio del juzgado y condenar a la sociedad demandada a devolver los montos descontados y a pagar la indemnización moratoria al demandante, sostuvo que “no halló, dentro del plenario, prueba idónea que acredite que la demandada estaba facultada por el demandante, en forma expresa y determinada para cada caso, como lo exige la norma, para descontar de su liquidación de prestaciones sociales las sumas alegadas y que aparecen relacionadas como deducciones en el documento visible a folios 49 del expediente, pues, al tenor de la norma en cita, carece de valor probatorio la autorización visible a folio 43 del expediente, en razón a que la misma es genérica e indeterminada, en la medida en que no se especifica en forma concreta que la autorización es extensiva a los ítems relacionados en la liquidación de prestaciones sociales, refiriéndose a una autorización abierta que no avala la ley para tal efecto, máxime cuando la autorización fue otorgada el 12 de octubre de 1990 y la Sala desconoce la fecha de causación del préstamo y de la falta de mercancía que se le imputa al demandante, para establecer la relación de causalidad entre la autorización y el descuento efectuado” (folio 215), deducción que acepta la demandada, con el argumento de que ese descuento fue un anticipo y fueron deducidos con justicia en ese momento.
Le asiste razón a la censura, en cuanto a las consecuencias que se derivan del contenido de los documentos que militan a folios 43 a 46, del primero de los cuales el Tribunal consideró la autorización impartida por el trabajador como “genérica e indeterminada” (folio 215), y los siguientes por no haberlos apreciado. Al respecto de descuentos efectuados al momento de culminar el contrato de trabajo, esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, de lo que es ejemplo la sentencia de 10 de septiembre de 2003, radicación 21057, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Presupuesto previo a dilucidar las características con que se han de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.
“La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. “Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
“La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.
“Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
“Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.” (Sent. 1 de marzo 1.967).
“La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. “En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.” Por ende, los cargos son fundados y encuentran prosperidad en el recurso extraordinario. En consecuencia habrá de casarse la sentencia impugnada, del modo solicitado en el alcance de la impugnación. Como consideraciones de instancia para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, son válidos los argumentos esgrimidos en sede de casación y, adicionalmente, es pertinente señalar que en la liquidación final de prestaciones sociales del señor HENRY PÉREZ se observan descuentos de $348.914,oo por préstamo ordinario y de $270.280,oo por mercancía faltante (folio 49), y advertir que en la comunicación de 12 de octubre de 1990 el demandante autorizó a su empleadora para descontar de los salarios y prestaciones sociales que le correspondieran “las obligaciones que tenga con la empresa en razón a préstamos otorgados” (folio 43), así como en la carta que suscribió el 24 de julio de 2000, en la cual consignó que “En caso de pérdida, robo o daño por mal uso del EQUIPO AVANTEL MARCA MOTOROLA que la EMPRESA Harinera del Valle S. A. me ha entregado como herramienta de mi trabajo, como también en el caso en que existan llamadas no autorizadas por la Empresa o en su evento que existan otros consumos no autorizados, yo HENRY PEREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.283.422 autorizo a Harinera del Valle S. A., a descontar de mis salarios, prestaciones sociales comunes y especiales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, indemnizaciones, pensiones, beneficios y demás derechos generados a raíz de mi vinculación laboral con la Empresa, los dineros necesarios para satisfacer o cubrir completamente el costo del equipo recibido en calidad de herramienta de trabajado.” (Folio 44).
De suerte que al existir en el plenario los medios de convicción que demuestran que las deudas existieron y que el demandante autorizó expresamente sus descuentos (folios 43 y 44) sin que hubiera negado que durante su relación laboral recibió préstamos para anticipos de gastos, ni la deuda por la pérdida del equipo Avantel, es claro que los descuentos que le hizo la empleadora al momento de su desvinculación lo fueron conforme a lo dispuesto en la ley.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HENRY PÉREZ le sigue a HARINERA DEL VALLE S. A. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 17 de febrero de 2006.
No se causan costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO meNDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2