CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38200 GERMÁN LEÓN ALZATE VS. ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38200 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMÁN LEÓN ALZATE, contra la sentencia de 11 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL.
ANTECEDENTES GERMÁN LEÓN ALZATE, demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- para que se declare que el tiempo que fungió como aprendiz debe sumarse para efectos salariales y prestacionales; que es beneficiario del régimen convencional pactado entre la demandada y la Unión Sindical Obrera, especialmente la que estuvo vigente entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, y que tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales reconocidas a la terminación del contrato, teniendo en cuenta todo el tiempo servido, y todos los factores salariales devengados en el último año, en los términos de la convención colectiva de trabajo, así como también a la de la pensión de jubilación que le reconoció ECOPETROL.
Solicitó, en consecuencia, la reliquidación de los anteriores conceptos, la indemnización moratoria, la indexación, intereses moratorios, y las costas del proceso. Para sustentar sus aspiraciones, afirmó que laboró para la demandada, inicialmente como aprendiz del SENA, entre el 27 de junio de 1977 y el 12 de junio de 1979, y mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de junio de 1979, hasta el 5 de julio de 2000, fecha a partir de la cual, le fue concedida la pensión de jubilación. Que era beneficiario de lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre ECOPETROL y la USO.
Que devengaba como parte de su salario “primas y subvenciones que no fueron tenidos en cuenta (…) para liquidar sus prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación”, que relacionó, ni tampoco se tomó en cuenta la totalidad del tiempo servido, pues se le restaron “115 días perdidos”, sin que exista justificación legal para ello, ni autorización de parte del demandante”.
Explicó que en la base para liquidar su cesantía definitiva y la pensión de jubilación, no se incluyó el valor que recibió por prima de servicios, ni $256.859.oo que le fueron pagados por horas extras, dentro de los 3 meses que precedieron a la finalización de la vinculación, que es el lapso que se promedia para obtener el valor del auxilio de cesantía, del que se excluyeron factores “tales como la alimentación en hoteles y restaurantes por el sistema de tiquetera y la prima de servicios convencional”, además de prima de vacaciones completa, bonificación por jubilación, y otros que mencionó y cuantificó. Que agotó la reclamación administrativa.
En la contestación a la demanda (fls. 332 a 339), Ecopetrol admitió las vinculaciones del demandante, y sus extremos temporales, con la advertencia de que hubo algunas interrupciones, por causas atribuibles a éste. También aceptó el reconocimiento de la jubilación a partir del 5 de julio de 2000; la condición de afiliado de LEÓN ALZATE al sindicato USO, y por lo tanto beneficiario de lo estipulado en los convenios colectivos de trabajo que se firmaron.
Aseveró que los ingresos, durante el último año trabajado, fueron de $23.642.863.oo, y que tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, así como también la totalidad del tiempo servido. Que la liquidación de la cesantía se basó en los pagos efectuados durante los tres meses anteriores a la culminación de la relación laboral, sin incluir la prima de servicios, de acuerdo con los artículos 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, y 118 convencional, lo cual, encuentra respaldo en varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que los 115 días que no incluyó, no fueron trabajados por razones tales como “permisos no remunerados, paros, mítines, ausencias no justificadas etc.”, pero que, desafortunadamente, la hoja de vida del demandante se extravió en Barrancabermeja.
Aceptó el reclamo elevado por el señor LEÓN, así como la respuesta negativa de la empresa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y “genérica”. Con sentencia absolutoria de 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, con costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 11 de marzo de 2008, confirmó el de primer grado. Al analizar las pruebas incorporadas al expediente, adquirió certeza sobre los extremos de la relación de trabajo, la calidad del actor de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, obrante entre los folios 344 a 508, y la condición de jubilado desde el 5 de julio de 2000; atendiendo la inconformidad de éste, y con base en las documentales que informan sus ingresos (fls. 73 a 98), coligió “que dichos conceptos fueron efectivamente incluidos en las liquidaciones obrantes a folios 53 y 54 de la actuación”, y que en la base para liquidar la pensión, “se tuvieron en cuenta como conceptos para la liquidación, el salario básico, horas extras dominicales, enfermedad, subsidios de arriendo, transporte y alimentación, primas de vacaciones, antigüedad en dinero y convencional, así como permiso remunerado (fl. 35), clarificando la Sala respecto a las primas de servicio que las normas del Código Sustantivo del Trabajo excluyen las primas de servicio como factor salarial, consignándose ahora que la Convención sólo regula las primas convencionales como aquellas que deben colacionarse en las reliquidaciones de prestaciones”, puesto que, comentó el Tribunal, conforme a la libertad que en materia de valoración probatoria le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, era dable entender que la cláusula No. 118 de la convención “alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente, artículo 307 C.S. del Trabajo”.
Coligió, entonces, que solamente las primas extralegales son constitutivas de salario, y que, “por otra parte la pensión de jubilación se liquidó con el 75% del promedio de los salarios devengado[s] en el último año de servicios (art. 109 del C.S. del T. folio 218, 126 a 129), resultado al que se le sumó el 2.5% correspondiente a dos años de servicios adicionales a los primeros 20 (fl. 34)”.
En cuanto a “los días perdidos”, no contabilizados para efectos de la liquidación, expuso que por corresponder a un cese de actividades declarado legal, en los claros términos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, podían descontarse para ese efecto, sin exigir requisito adicional, según da cuenta una sentencia de la Corte, que copió en parte, pero se abstuvo de identificar.
Por último, en torno al tiempo laborado como aprendiz, discurrió así: “Diferente conclusión se puede predicar en relación con el tiempo laborado por el actor como Aprendiz-Sena, tema que se encuentra regulado en el artículo 4º de la Convención Colectiva al manifestar que. (Resaltos intencionales), de donde se sigue que en efecto fue intención de los negociadores del pacto convencional, el que dichos períodos de tiempo fuesen tenidos en cuenta con sus diferentes consecuencias prestacionales”.
En la constancia que a folio 38 del plenario se enlista, suscrita por el Coordinador de Relaciones Laborales de ECOPETROL se puede constatar que GERMÁN LEÓN ALZATE, se desempeñó en calidad de Aprendiz-Sena y bajo la modalidad de contrato a término indefinido (la terminación del contrato ha de entenderse cumplida el 4 de julio de 2000, según se concluyó al inicio de la parte considerativa).
Ahora bien, ciertamente la pensión de jubilación le fue liquidada al accionante teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido, siendo además objeto de incremento en un 2.5% sobre el primer 75% por haber laborado tiempo adicional al mínimo exigido (fl. 31 y 34), pero, respecto al auxilio de cesantía, la Representante Legal de la empresa sostuvo al absolver interrogatorio (fl. 596) que, afirmación frente a la cual se pronunció la parte demandante al sustentar el recurso de apelación (fl. 649) advirtiendo que.
Así las cosas, si el demandante no niega que se le reconoció y pagó su respectiva liquidación en el momento del finiquito de su contrato como Aprendiz Sena, no se puede ahora, en esta instancia judicial, auspiciar el pago de una obligación ya cancelada que no fue objeto de reparo en su oportunidad, tamaño desacierto implicaría prohijar la cultura del abuso del derecho y el doble pago de una obligación, pues tal efecto tampoco se concluye de la cláusula convencional del artículo 4º, el cual efectivamente tuvo en cuenta la aquí demandada para la liquidación y pago de las restantes prestaciones, máxime que hubo solución de continuidad entre el contrato de aprendizaje que finalizó el 12 de junio de 1979 y el indefinido que inició el 29 de junio del mismo año”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante. Concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la Corte revoque la del a quo, y en su lugar, se impongan condenas conforme a la demanda inicial.
Con tal cometido, y fundamentado en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que fue replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO A la letra, dice: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 307, 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57-4, 59-1-9, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” (hoy ECOPETROL S.A.) y la UNION SINDICAL OBRERA “USO”, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 –también falta de aplicación-, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia” NOTA: En atención a algunas jurisprudencias –que no comparto- aclaro que la Convención Colectiva de Trabajo se considera violada en relación directa con los artículos 467, 468, 469, 476, 477, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 38, 39, 53, y 55 de la Constitución Política de Colombia”.
En la demostración del cargo, dice no discutir que la prima de servicios de orden legal “no tiene efecto salarial y en consecuencia, en esta demanda no se discute”; por el contrario, sí se muestra inconforme con que el Tribunal no haya advertido la incorporación de elementos de juicio diferentes a los que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales, y de la pensión de jubilación, que registran otros ingresos diferentes a los que colacionó la demandada, dentro del año que precedió a su retiro (fls. 54, y 75 a 98).
En relación con la pensión de jubilación, aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador LEON ALZATE durante el último año de servicios comprendido entre el 5 de julio de 1999 y el 4 de julio de 2000, ascendió a la suma de $51.404.724, de los cuales $25.726.660, constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.143.888 y no a $1.970.239, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa al demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y de su familia. 2.
No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, horas extras dominicales, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en dinero, enfermedad, permiso remunerado y vacaciones en tiempo. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor LEON durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1999 y el 4 de julio de 2000 ascendió solamente a $23.642.863 y no a $25.726.660; que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $1.970.239 y no $2.143.888 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.
(Ver folios 54 y 75 a 98 del expediente). 4. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 5 de julio de 1999 y el 5 de julio de 2000, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación del documento que demuestra otros pagos realizados con posterioridad, que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.
Si hubiera apreciado esta prueba (folio 54), los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $11.908.825 por concepto de SALARIO BASICO y al contrario dar por demostrado sin estarlo que el valor devengado por este concepto ascendió solo a la suma de $11.699.745, por falta de apreciación de los documentos que corresponden a los pagos efectuados al trabajador en el último año de servicios.
(Folios 54 y 75 a 98). 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $1.702.352, por concepto de PRIMA DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestra el comprobante de pago que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folios 54 del expediente. 7.
No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $7.097.985, por concepto de “HORAS EXTRAS-DOMINICALES”, en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, descanso trabajador, dominicales y/o festivos, sobre tiempo diurno convencional, sobre tiempo diurno dominical y/o festivo, y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante LEON ALZATE, devengó en el último año la suma de $6.891465, por concepto de “HORAS EXTRAS-DOMINICALES” en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre-tiempo diurno convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/o festivo; sobre-tiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo, por falta de apreciación de los comprobantes de pago de salarios que corresponden al último año, visibles a folios 54 y 75 a 98 del expediente, Si los hubiese apreciado, habría concluido que la suma devengada por este concepto ascendió a $7.097.985. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año la suma de $1.390.901 por concepto de SUBSIDIO DE ARRIENDO y al contrario no dar por demostrado estándolo, que la suma devengada por este concepto, ascendió a $1.405.045, como lo acreditan los comprobantes de pago visibles a folios 54 y 75 a 98 del expediente. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año de servicio la suma de $704 por concepto de SUBSIDIO DE TRANSPORTE; al contrario, no dar por probado estándolo, que la suma devengada por este concepto, ascendió a la suma de $712, como lo demuestran los comprobantes de folios 54 y 75 a 98 del expediente. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $4.392 por concepto de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN; al contrario, no dar por probado estándolo, que la suma devengada por este concepto, ascendió a la suma de $4440, como lo demuestran los comprobantes de folios 54 y 75 a 98 del expediente. 12.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante percibió la suma de $1.568.194 por concepto de PRIMA CONVENCIONAL, en el último año de servicios, como lo demuestran los comprobantes de pago del 30 de noviembre de 1999 (Folio 83), 31 de diciembre de 1999 (folio 85) y 30 de junio de 2000 (folio 97). En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses: 13.
Dar por demostrado, sin estarlo que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses de servicio, para la liquidación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de $2.105.743. 14. No dar por demostrado, estándolo que el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses, que debe servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre la cesantía, ascendió a la suma de $3.616.189.33. 15.
No dar por demostrado estándolo, que el tiempo de servicio que ECOPETROL S.A., debía tener en cuenta para efecto de la liquidación del auxilio de cesantías y las demás prestaciones sociales canceladas a la terminación del contrato de trabajo, es el comprendido entre el 19 de junio de 1979 y el 4 de julio de 2000. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo”.
Expresa que los anteriores errores, impidieron la imposición de condenas por reajuste de la pensión de jubilación, y el auxilio de cesantía, con base en promedios salariales de $2.143.888.oo, y $3.616.189.33, en su orden. En un cuadro relacionó los devengos quincenales entre el 15 de julio de 1999 y el 15 de julio de 2000, para un total de $43.206.384, más $8.198.346.oo, recibidos según liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 54), para un gran total de $51.404.724.oo, de los cuales, “se descuentan los valores cancelados por concepto de cesantías e intereses, subsidio familiar, prima de servicios y vacaciones, los cuales no constituyen factor salarial, para efectos de este cargo”, para obtener un total anual devengado de $25.726.660.oo, y un promedio mensual de $2.143.888, que confronta con lo efectivamente pagado por la empresa, de donde se sigue, afirma, que la enjuiciada “liquidó los derechos del demandante sobre una base salarial de $23.642.863, para un promedio de $1.970.239.
El demandante demuestra que la base salarial asciende a $32.398.144, para un promedio de $2.699.845”. Sostiene que las deficiencias fácticas demostradas, condujeron a la violación de las normas legales que disponen que a los trabajadores de ECOPETROL S.A., se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, y dice que “por la falta de apreciación de pruebas documentales, como se indica, condujo a la falta de aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo”, así como de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1999, y el 31 de diciembre de 2000 que, en los términos del 467 de aquél estatuto, es ley para las partes, y sus cláusulas rigen los contratos de trabajo, “con las precisiones que ya se hicieron en el sentido de que la Convención Colectiva de Trabajo, se considera norma sustancial, pero en relación con los artículos 467 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 38, 39, 53 y 55 de la Constitución (…)”.
Transcribió las cláusulas 118 y 109 del convenio colectivo de trabajo, y comentó que conforme a la primera “todas las primas y subvenciones” recibidas por el trabajador son salario, y sólo se les puede quitar ese carácter, a los factores señalados en aquél acuerdo. Reiteró lo argumentado al enunciar los errores de hecho, y añadió que el juez de la alzada no advirtió que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, señala claramente los pagos que no son constitutivos de salario, y deja en libertad a las partes para indicar cuáles pagos no lo son, facultad que fue ejercida por la empresa y la USO en la convención, señalando con absoluta precisión que todo lo devengado es salario.
Que las partidas incluidas en el documento de folio 54, de 2 de agosto de 2000, no formaron parte de la base para calcular la primera mesada pensional del actor, y que, de haberse tenido en cuenta los hechos descritos en la demanda, que estima debidamente probados, “y aplicado correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida al demandante, habría sido de $2.143.888 y no de $1.970.239”.
Reproduce el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo confronta con el 118 convencional, y sostiene que “los valores percibidos por los trabajadores de la petrolera como auxilios, primas o beneficios convencionales, son factor de salario y para determinar su proporción, se debe acudir a lo que sobre cada tema disponga el Código Sustantivo del Trabajo”.
Se refiere a cada uno de los estipendios recibidos de la empleadora, y propone como factores salariales, el “tiempo regular”, el promedio de horas extras, los subsidios de arriendo y transporte, la prima convencional, la prima de vacaciones, la antigüedad en dinero; y que no lo son, el subsidio familiar, la prima de servicios, las vacaciones en dinero, y la prima quinquenal convencional, de donde infiere que, entonces, “todos los factores constitutivos de salario, que el demandante percibió durante los últimos tres meses en que le prestó servicios a la empresa, debieron ser tenidos en cuenta para conformar el promedio base de liquidación del auxilio definitivo de cesantías, previsto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo”, los cuales, constan en los comprobantes de pago (fls. 54, y 75 a 98), y que “ si se hubiesen tenido en cuenta por parte del Tribunal, con una aplicación correcta de las normas citadas en la proposición jurídica, la conclusión habría sido la que se expone en esta demanda”.
Elabora un cuadro con columnas correspondientes al concepto ingresado, el monto total devengado, el promedio durante los 3 meses, y la suma que se aplicó en la liquidación, y luego explica en dónde radican las diferencias dejadas de aplicar por ECOPETROL. Respecto del tiempo de servicio que la accionada tomó en cuenta para efectos de la liquidación, aduce que “es evidente la aplicación indebida en este caso, de los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que (…) brillan por su ausencia, los medios de prueba que demuestren que el demandante dejó de prestar sus servicios a la empresa por ciento quince (115) días, sin ninguna justificación y que su empleador, adelantó el debido proceso para demostrarlo y en consecuencia proceder a descontar este tiempo del total laborado a su servicio; no obstante, para este sólo efecto, se descontaron estos días, a título de “perdidos”, mientras que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, no se efectuó este descuento”.
LA RÉPLICA Arguye que el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, no debió integrar la proposición jurídica, y que al hacerlo, la censura incurrió en un error de técnica, dado que ello supone que el ataque se enderezó por aplicación indebida, por la vía directa, igual que sucede con la denuncia de los Decretos 062 de 1970 y 2027 de 1951.
Que, en consecuencia, la senda fáctica es inadecuada “porque el Ad Quem le dio juicio de valor a todas las pruebas del proceso”, y que, en todo caso, no aparece demostrada la comisión de un error de hecho manifiesto. Respecto de los “días perdidos”, y su incidencia en el valor final de las prestaciones, dice que sobre el acerbo (sic) probatorio, el Tribunal hizo juicios de valor, acerca de las pruebas documentales, con las que se acreditaron esos días.
Sobre la connotación salarial de la prima de servicios, trascribió en extenso las sentencias de 3 de junio, 6 de octubre, y 26 de marzo de 2004, radicaciones 21530, 22796, y 21693, respectivamente. Catalogó de alegato de instancia la sustentación del recurso extraordinario, y pidió que no se casara el fallo gravado. SE CONSIDERA Paladinamente expresó el impugnante que, a pesar de no estar de acuerdo con lo que se tiene adoctrinado sobre la materia, no controvierte la exclusión de la prima de servicios legal, como factor salarial para liquidar pensión de jubilación y cesantías.
En tal virtud, no tiene objeto la reproducción de pasajes de precedentes jurisprudenciales en los que sí se debatió ese tema, como lo hace la oposición. Al estar dirigido el ataque por la vía de los hechos, no es posible abordar reflexiones de orden jurídico como las que plantea el impugnante, referidas a la connotación salarial de varios de los conceptos que le fueron pagados, ni relativas al ordenamiento jurídico que gobierna las relaciones entre la enjuiciada y sus servidores.
A pesar de que la censura enrostra al Tribunal la comisión de 16 errores de hecho, no individualizó las pruebas de las cuales puedan derivarse los supuestos dislates, ni menos, precisó si tales yerros se originaron en la falta de apreciación, ó en la errada valoración de una o varias de las que son aptas para fundar un yerro de esa naturaleza en casación, sino que se limitó a manifestar escuetamente que “La violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros, de las pruebas allegadas al proceso”.
Si se tuviera por satisfecho este requisito con la mención que en la demostración del cargo, refiriéndose a los documentos de folios 54, y 75 a 98, hace sobre la “omisión en la falta de apreciación de estas pruebas”, tal aseveración luce abiertamente equivocada, toda vez que, en primer lugar, al comienzo de sus consideraciones, el juez de la alzada dijo haber “Estudiado los medios probatorios que obran en el plenario”, a más de que, por el hecho de haber inferido que al liquidar las prestaciones sociales, incluida la pensión, encontró que sí se habían colacionado todos los factores constitutivos de salario, debe asumirse que examinó toda la documentación relacionada con esa liquidación, confrontada con aquella en que consta lo devengado en el último año de servicios, para el caso de la pensión, y durante los tres últimos meses, tratándose de la cesantía. No obstante que, dice tener claro que para la Corte la convención colectiva de trabajo es una prueba, junto a los artículos 467, 468, 469, 476, 477, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, incluye dentro de la proposición jurídica, como normas de derecho infringidas, algunas cláusulas del convenio colectivo, con lo cual desatiende, deliberadamente, la línea que sobre el punto tiene definida la Sala.
Con todo, dentro de los ingresos que la censura propone contabilizar como salario para efectos liquidatorios, incluye la suma de $908.054.oo, recibidos a título de “bonificación por jubilación”, que no es retributiva de servicios, por lo que, mal puede aspirar a que se integre en la base para liquidar la pensión de jubilación, lo que también cabe predicar respecto del auxilio de cesantías y demás prestaciones.
Por último, no se entiende como, a pesar de que no existe discusión de que LEÓN ALZATE laboró hasta el 5 de julio de 2000, según el documento de folio 98, se le cancelaron salarios y demás derechos hasta el día 15 de los mismos mes y año, pero además, no todos los ítems que aparentemente fueron solucionados con el de folio 54, son constitutivos de salario, sino que, por el contrario, las partidas mas significativas, en términos económicos, como bonificación por jubilación ($2.431.940.oo), vacaciones ($3.088.423.oo), y plan quinquenal ($948.457.oo), no tienen ese carácter, de donde se sigue que, si en un grado altísimo de permisividad, la Corte estudiara de fondo el cargo, de todas maneras, no tendría vocación de éxito.
En este orden, el cargo examinado no es de recibo, por lo cual, se impondrán costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por GERMÁN LEÓN ALZATE a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.
Costas en casación a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.500.000.oo CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2