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38198(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 50 de 1990Ley 550 de 1999Ley 789 de 2002

Qtraylza,12 Z94.1zat k Catc-41.z4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia No. 38198 Acta No. 31 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por GIOVANNY ALBERTO LIZCANO GARAVITO contra HIDROTEC LTDA. INGENIEROS CONSULTORES.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de junio de 1985 hasta el 3 de junio de 2005, cuya terminación se debió al despido indirecto motivado por el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales, específicamente en el pago de los salarios y aportes a la seguridad social en salud y pensiones, según lo establecido por el CST, la Ley 100 y el contrato de trabajo.

En consecuencia, pidió se le reconozca el pago de la Rtfalk.4 k C01404.4 f 2 Expediente 38198 indemnización por despido equivalente a la suma de $139.692.833, más el valor indicado por concepto de salarios insolutos de los meses de marzo a junio de 2005, por vacaciones del último año y la moratoria; junto con las cotizaciones por pensiones al fondo señalado y la indexación. Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, durante el tiempo atrás anotado, en el cargo de ingeniero director de proyecto, con salario integral a partir del 21 de febrero de 1996, cuyo valor, para el momento de la terminación del contrato, ascendía a $4.959.000.

Desde hacía más de dos años la empresa venía incumpliendo sistemáticamente con los pagos de salarios en las fechas establecidas, estando pendiente, a la fecha de la presentación de la demanda, el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2005. A pesar de que le realizó los descuentos para cubrir las cotizaciones de la seguridad social integral, la empresa incumplió el pago de tales aportes, lo que generó la suspensión de la afiliación de la EPS.

También incumplió los pagos al fondo de pensiones. Finalmente ante la angustiosa situación económica del trabajador, a raíz de los incumplimientos de la empresa en los pagos, el actor decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, mediante comunicación escrita radicada en la gerencia el 2 de junio de 2005. Afirma que la demandada continua desarrollando Zet‘tta4 Coces Zft412( CdafrLic su objeto social y recibiendo ingresos de las entidades relacionadas en la demanda, pero la empresa no ha hecho pago alguno de los derechos reclamados.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, extremos y salario. Señaló que el incumplimiento transitorio de las obligaciones laborales se debía a que la empresa, desde hace más de tres años, ha atravesado una difícil situación económica. Que, a la presentación de la demanda, no había podido cancelar al demandante el valor de su salario, pero, para ese momento (25 de agosto de 2005), dijo haberle consignado los salarios adeudados.

Que sí estuvo en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, pero, en ese momento, ya se había puesto al día. Con relación a PORVENIR, que estaban en negociaciones con ellos para que les reciban los aportes. Reconoció que sí hubo la carta de parte del trabajador para terminar el contrato de trabajo, pero dijo desconocer las verdaderas razones que lo llevaron a dar por terminada su vinculación. Aceptó que actualmente continua desarrollando su objeto social y afirmó haberle consignado sus salarios, haber realizado los pagos a salud, y que los de pensiones estaban pendientes por lo ya explicado; que no ha pagado indemnización porque no hay lugar a ella. '5\ 3 Expediente 38198 Rq.4&cs It Cala,,:a 4 Expediente 38198 Rtrtte, k ecia.•4 Propuso las excepciones de pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, y las demás que aparezcan probadas en el proceso.

El juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar la suma de $133.066.500 por concepto de indemnización de despido, indexada; la suma de $3.929.308 por salarios insolutos; $2.479.750 por concepto de vacaciones; la suma de $119.016.000 diarios por moratoria, y, a partir del 4 de junio de 2007, intereses moratorios a la tasa máxima establecida para los créditos de libre asignación, hasta cuando se realice el pago.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia del juzgado, rebajando el monto de la indemnización por despido y revocando la condena por indemnización moratoria. El Tribunal comenzó por precisar que no fue objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre el 1 0 de junio de 1984 y el 2 de junio de 2005, siendo el último salario $4.959.000, en la modalidad de salario integral. gqiistait C010,44 Qq.,:tt(4 C010.44 5 Expediente 38198 El ad quem encontró demostrado el hecho que dio lugar al pago de la indemnización por despido indirecto, cual fue el incumplimiento del empleador de su obligación de pagar los salarios en tiempo, según lo que dispone el numeral 6° del literal b) del artículo 62 del CST.

Y se apartó del monto de la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización por despido, pues, con base en el literal b) del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la liquidación por este concepto arrojó la suma de $52.902.612, por la cual profirió condena. Estuvo de acuerdo con la condena de primera instancia equivalente a $3.929.308 por concepto de salarios insolutos, al igual que con la condena por la suma de $2.479.750 por concepto de vacaciones.

Revocó la condena por indemnización moratoria, por considerar, en primer lugar, que según la sentencia del 18 de septiembre de 1995, sin número de radicación, esta condena no es automática, porque el empleador puede acreditar la buena fe con hechos y razones que permitan exonerarlo. Trascribió apartes de la sentencia y, con base en el acervo probatorio, afirmó que, aunque hubo mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, " esta se ocasionó por la Insolvencia económica del demandante, lo que constituía una fuerza mayor que impedía el cumplimiento oportuno de las obligaciones, hecho que resulta evidente de los argumentos esgrimidos por el propio demandante en la carta de renuncia motivada al señalar que espera que la ett-41:(.4 di COldfit4 gt:etea cats.44 empresa logre tomar el camino que permita superar la crisis por la que atraviesa (folio 63).

Además la Sala observa que a pocos meses de concluida la relación de trabajo, la empresa inició el proceso de reestructuración económica (Ley 550 de 1999) en el que se encuentra, lo que demuestra que eran ciertas las circunstancias de crisis por las que atravesaba cuando terminó el contrato de trabajo (folio 148 a 155). En esas circunstancias, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condena a sanción moratoria haría inoperantes en la práctica, las leyes especiales destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados en conservar puestos de trabajo: 'no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática". Y trascribió mas consideraciones de la sentencia 20764 de 2003 de esta Sala, donde se examina la buena fe de una empresa en estado de liquidación. 6 Expediente 38198 Y al final afirmó. Zq-41zatItes/0-1,z4 71•44":^(1 kg-alza 11 C010.44 7 Expediente 38198 "A juicio de la Sala, el estado de ajuste económico y la eventualidad de liquidación forzosa en que se encontraba la empresa a la cual servía el actor, son circunstancias imprevisibles e irresistibles que impedía el pago oportuno de las acreencias laborales y por esta razón excluyen la sanción moratoria por el retardo en el pago de los derechos laborales".

Por lo que ordenó, en su lugar, la indexación de las condenas. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del ad quem, la parte demandante interpone el recurso extraordinario que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia proferida por el tribunal, en cuanto revocó los literales a) y d) de la sentencia de primera instancia para reducir el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y para absolver a la demandada de la indemnización por mora; con la finalidad de que, en instancia, confirme en su totalidad las condenas impuestas.

Con ese propósito, formula tres cargos. Se resolverá conjuntamente los dos primeros por tener la misma finalidad y basarse en normas y argumentos similares. /55 CARGO PRIMERO: Relata. k C010.44 8 Expediente 38198 Reí-ata Celop4z4 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST y el artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Comienza la demostración, haciendo la salvedad que no controvierte los supuestos fácticos de la sentencia. A su juicio, el ad quem cometió la violación acusada cuando, al momento de tasar la sentencia, prescindió totalmente de las previsiones contenidas en el Parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que conduce a que la fijación de la cuantía de la indemnización sea la correspondiente a la tabla regulada por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, esto es, de 45 días por el primer año, y 40 por los subsiguientes y fracción, en el evento que, para el momento de entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, 27 de diciembre, tuvieran 10 o más años de antigüedad al servicio de un empleador.

El demandante, para esta fecha, contaba 18 años, 6 meses y 26 días de antigüedad al servicio de la demandada, razón que le otorgaba el derecho a que la indemnización por despido indirecto se liquidara con las previsiones legales de los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, esto es, con un valor de 45 días por el primer año y 40 días de indemnización por los años subsiguientes y fracción. El ad quem se equivocó al liquidar la indemnización tomando 20 días por el primer año y 15 días por los subsiguientes, Ef I 4' U: k Colowt.s 9 Expediente 38198 Rit¿Ltzs olt C010041. cuando lo correspondiente al caso del demandante, en su criterio, era 45 días por el primer año y 40 por los subsiguientes y fracción, establecidos en el artículo 6 0 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el Parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia de violar por vía directa, bajo la modalidad de indebida aplicación del literal b) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, lo que condujo a la falta de aplicación del Parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST y el 60 de la Ley 50 de 1990. DEMOSTRACIÓN: En la demostración emplea argumentos similares a los del cargo anterior, precisando que el literal b) del mencionado artículo 28 de la Ley 789 de 2002 no estaba llamado a regular el tema de la cuantificación de la indemnización por despido, como quiera que el actor estaba inmerso en las condiciones del Parágrafo transitorio del mencionado artículo 28 de la Ley 789 de 2002, dejado de aplicar en la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Rtztt-4 Celo.st.c 10 Expediente 38198 Rq-atta It Cotasta Se duele el censor de que el ad quem no le aplicó la tabla de indemnización por despido contenida en los literales b), c) y d) del artículo 6 0 de la Ley 50 de 1990, en vez de la contenida en el literal b) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que aplicó indebidamente, revelándose contra el mandato del Parágrafo de su artículo 28 que le era aplicable en razón a que, para el momento de entrada en vigencia de esta ley, contaba 18 años, 6 meses y 26 días de servicio.

Dada la vía escogida para formular el cargo, está por fuera de controversia que el contrato de trabajo del sub lite inició el 1 0 de junio de 1984 y terminó el 2 de junio de 2005, siendo el último salario la suma de $4.959.000 en la modalidad de salario integral, como lo asentó el juez colegiado en la sentencia impugnada. De lo anterior no cabe duda alguna que, para la entrada en vigencia de la Ley 789 prenombrada, 27 de diciembre de 2002, efectivamente, como lo dice la censura, el actor tenía más de 10 años de servicio, por lo que su indemnización por el despido indirecto sufrido debió liquidarse en los términos del Parágrafo del artículo 28 cuya aplicación extraña, con razón, el recurrente.

El parágrafo en cuestión dice textualmente: Qq41:44 k CoIc4 4 -Sr= 11 Expediente 38198 Át. CalonJ,z4 "PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991".

Lo anterior es suficiente para concluir que el ad quem se equivocó al liquidar la correspondiente indemnización conforme a la nueva tabla prevista en la citada Ley 789, y no, conforme al artículo 6 0 de la Ley 50 de 1990, por lo que el cargo prospera. TERCER CARGO: La sentencia viola, por aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Los yerros fácticos de los cuales se acusa al ad quem de haberlos cometido suman 10, los cuales, en síntesis, le reprochan al ad quem el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa tuvo una justificación para la mora en el pago de los derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo, por encontrarse en un proceso de reestructuración económica y en la eventualidad de liquidación forzosa, lo que le impedía el pago de las acreencias laborales; y en no haber dado por demostrado que, a la terminación del contrato, la empresa no estaba en gttttis 2 00104:4 12 Expediente 38198 Z,taljesk Colon. ta estado de reestructuración económica, pues este solo fue aprobado hasta el 23 de mayo de 2006, es decir, luego de la finalización del vínculo laboral, como también que la empresa actuó de mala fe.

Los anteriores errores que se le imputan al ad quem, supuestamente se dieron por no haber apreciado en debida forma las pruebas que a continuación se relacionan: Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. FI. 148 y 149. Comunicación emitida por la Superintendencia de Sociedades del 23 de mayo de 2006, folios 150 a 155. 3.

Carta de terminación del contrato, folio 63. Y por la falta de apreciación de las confesiones hechas por la demandada al responder el hecho sexto, séptimo y octavo de la demanda. Folios 96 y 97 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El ad quem revocó la condena por concepto de indemnización moratoria por considerar que estaba demostrada la exculpación de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones laborales motivada, específicamente, por la difícil situación económica que atravesaba la empresa, las que le impidieron haber realizado el pago oportuno de los salarios del actor.

El ad 13 Expediente 38198 IZt://:‹4 Cetwst..‹. quem, al establecer Si la demandada actuó de buena o mala fe en el incumplimiento de su obligación legal frente a los salarios del trabajador, con base en el texto de la carta terminación del vínculo laboral presentada por el trabajador, concluyó que este tenía pleno conocimiento de la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa; no obstante, considera que el análisis que hizo el tribunal de este medio de prueba no fue el más acertado para determinar que, en efecto, existía causal de exculpación en el pago de los derechos laborales operado por la demandada, cuando quiera que, luego de varios incumplimientos, simplemente el demandante se atrevió a considerar que la explicación de la mora de los pagos se debía a una situación económica de la empresa, ya que esta nunca le presentó una explicación sobre la ausencia de pagos de cumplimiento de obligaciones laborales.

Ahora, tampoco el tribunal se preocupó en analizar que las circunstancias anunciadas en la carta de terminación del contrato obedecían a una situación presuntamente ocurrida dentro de la vigencia de la relación laboral y que, precisamente, dio lugar a que el demandante optara por la terminación del contrato, esto es, fueron apreciaciones de rango personal del actor tratando de encontrar alguna explicación que no fue dada por la demandada.

Le critica al ad quem el haber dejado de lado que se debía examinar la conducta adoptada por el empleador cuando se causan las obligaciones laborales a la terminación del contrato, no las anteriores a la terminación del vínculo, gel-ata le Cote-hta 14 Expediente 38198 C0/0.4a como cuando tomó las situaciones presuntamente ocurridas y relacionadas por el demandante ocurridas antes de que el vínculo laboral finalizara; el empleador nunca dio razones de la mora, tanto es así que, con mucha posterioridad al incumplimiento, procedió al pago parcial de los salarios que le adeudaba al trabajador, según la confesión ficta de la demandada (f1.135) que no fue analizada por el tribunal, que demuestra la mora que no quedó conjurada a la terminación del vínculo.

No se demostró la inminente liquidación forzosa de la demandada, cuando quiera que los documentos visibles a folios 148 y ss. solo dan cuenta de la admisión de la empresa, por parte de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de reestructuración económica, que no conduce a su liquidación forzada sino precisamente a su recuperación financiera.

Además no tuvo el cuenta el juzgador que esta fue una situación ocurrida 11 meses después de la terminación del contrato de trabajo, de manera que no resulta adecuada la apreciación de tales documentos que hizo el ad quem. Señala que la intención de la empresa nunca ha sido clara respecto de dar solución eficaz a la satisfacción de los pagos del actor, ya que, independientemente, que hubiese realizado un pago en agosto de 2005, de parte de los salarios adeudados al actor, no acreditó haber incluido el valor de los salarios insolutos dentro del panorama de acuerdos y pagos a acreedores a través del trámite de reestructuración económica.

Como también que la conducta de la demandada siempre ha resultado contraria a Ritaezei. "et Zetatia k 0.42«.44 las evidencias del proceso, pues, cuando contestó la demanda, aseguró enfáticamente haber satisfecho plenamente las obligaciones salariales contraídas con el demandante e insolutas a la fecha, resultando ser una afirmación temeraria en la medida en que no acreditó nunca este pago, lo que denota, a su juicio, que su intención siempre ha sido la de esquivar sus obligaciones legales frente a los derechos del demandante; elementos que no analizó jamás el tribunal.

Por último, afirma que si el tribunal hubiese examinado adecuadamente las pruebas soporte de la absolución, habría concluido que nunca existió buena fe en el incumplimiento por parte de la demandada; como también que la reestructuración económica no puede aceptarse como exculpación, como quiera que esta fue producto de la inadecuada administración de la empresa, en lo que no tuvo participación alguna el demandante y que, además, fue posterior a la fecha en que se hicieron exigibles los derechos insatisfechos por la demandada.

VI. CONSIDERACIONES: El ad quem fundamentó la buena fe de la empresa para exonerarla de la indemnización moratoria en que la mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador fue ocasionada "por la insolvencia económica del demandante, lo que constituía una fuerza mayor que impedía el cumplimiento oportuno de las obligaciones", 15 Expediente 38198 Ref4/zeakeet."tzet 16 Expediente 38198 Rtatz4 k Colon-tu invocando para ello la sentencia de esta Sala, radicado 20764.

De lo anterior se desprende que, para el tribunal, con base en un precedente de esta Sala, la insolvencia económica por la que atravesaba la empresa para el momento de la terminación de la relación laboral constituía una fuerza mayor que impedía el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, pilar de la decisión que, por tratarse de un razonamiento de orden jurídico, quedó por fuera de controversia al plantearse el ataque por el sendero de la vía indirecta.

En lo pertinente a la vía optada para controvertir la sentencia, frente a las premisas fácticas del ad quem determinantes de la decisión cuestionada, no considera la Sala que el tribunal hubiese cometido un error craso al dar por demostrada la crisis económica por la que atravesaba la empresa para la época de la terminación del contrato de trabajo con base en el contenido de la carta de terminación del contrato y en que la empresa pocos meses después a la terminación del vínculo inició el proceso de reestructuración económica de la Ley 550 de 1999.

De los motivos mencionados en la carta de renuncia motivada del trabajador era razonable inferir que la empresa se encontraba en crisis económica, pues en ella el actor no solo manifestó su deseo porque la empresa zefratz4,Lt edotherza 17 Expediente 38198 Repitt(,., Át encontrara el camino para superar la crisis económica, como bien lo anotó el ad quem, sino que, también, allí hizo referencia a " la no asignación oportuna de recursos por parte de las Directivas de la Firma, lo que ha llevado poco a poco a situaciones totales de crisis en la parte Técnica, Administrativa y Operacional ", lo que denota que la empresa no solo estaba incumpliendo el pago de los derechos laborales del actor, sino también estaba dejando de asignar recursos para el resto de actividades de la empresa que implicaba su funcionamiento.

Por demás, en ningún momento, el juez colegiado afirmó que la empresa se encontraba en proceso de reestructuración económica o en liquidación forzosa para el momento de la terminación del contrato, como lo quiere hacer ver la impugnación; por el contrario, tuvo en cuenta que el proceso de la Ley 550 se inició 11 meses después de la terminación del contrato de trabajo y se refirió a la liquidación forzosa con el adjetivo "eventual", lo que significa posible, más no, que ya fuera un hecho.

Y si, expresamente, hizo referencia al proceso de reestructuración de la empresa iniciado después de finalizada la relación laboral, fue para efectos de reafirmar su deducción sobre la crisis económica por la que atravesaba la empresa, meses antes, para cuando el actor dejó de prestarle los servicios a la demandada. Con base en lo anteriormente discurrido concluye la Sala que no hubo tales yerros de manera 2op:121/4 k Cola44.

Zchzetzs Calm4A evidente en la sentencia impugnada, por lo que el tercer cargo no prospera. FALLO DE INSTANCIA: Los argumentos que tuvo la Sala al considerar próspero la violación del Parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 sirven también para confirmar el valor de la condena por indemnización por despido indirecto impuesta por el a quo, pues no tiene razón la empresa cuando dice que no se le podía aplicar el artículo 6 0 de la Ley 50 de 1990, si se tiene en cuenta que, dada la antigüedad del demandante para la entrada en vigencia de la ley precitada, era merecedor de los efectos jurídicos del literal d) del artículo 6 0 de la Ley 50, por mandato expreso del Parágrafo del artículo 28 de la Ley 789.

Y, conforme al artículo 1 0 del D.R.1174 de 1991, la liquidación de la indemnización debe hacerse con base en el salario integral equivalente a la suma de $4.959.000. En consecuencia, se confirma el literal a) del ordinal primero de la sentencia de primera instancia que dispone la condena por "la suma de $133.066.500 M/cte. por concepto de indemnización por despido, la cual debe ser reconocida debidamente actualizada, con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se materialice el pago". 'e 18 Expediente 38198 Zt:-.1,tea 19 Expediente 38198 Rtratzs Coem44 Dado que prosperó parte del recurso, no se condenará en costas en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por GIOVANNY ALBERTO LIZCANO GARAVITO contra HIDROTEC LTDA. INGENIEROS CONSULTORES.

En instancia, se confirma el literal a) del ordinal primero de la sentencia de primera instancia que dispone la condena por "la suma de $133.066.500 M/cte. por concepto de indemnización por despido, la cual debe ser reconocida debidamente actualizada, con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se materialice el pago".

Sin costas en el presente trámite. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUST JOSE GNECtO MEN CARLOS ERNESTO MOLI LVEL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ itiagafir A CAMILO TARQUINO GALLEGO j Se deja constancia oue a )2 1 O T.Bogotá n 4 r.-1-1;1,:tt;20 fijo edicto SFASETARIA SALA nacAsAcioN Loma ar?; 5 Se deja constancia que en le feche y hora Seelaladrs, quedo ejecuto r:a:y a la presente proelee -a. 18 OCT. 2tmBogo! ID Hora S» ¿t'a. " Secretario Ret4:tta ott Cdon-(,;wt 20 Expediente 38198 gift:I.LeAt k Col~ts r.r SECRETARIA SALA 1)1 CA.5ACION: LABORAL..ns4.;W;;L• I 1 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20