Micelio
38197(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 38197 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.38197 Acta No.017 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUZ MIRYAM ARANGO BARRIOS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Miryam Arango Barrios demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando el valor de la devaluación monetaria pertinente a partir del 3 de julio de 2004; que como consecuencia, le reajusten las mesadas siguientes, incluidas las de junio y diciembre, junto con las costas y las agencias en derecho.

Afirma que laboró para la demandada por el lapso del 1° de diciembre de 1975 al 27 de junio de 1999, siendo su último salario de $882.259.33 mensuales, que equivalía a 2.4 salarios mínimos mensuales cuando la Caja lo pensionó el 17 de agosto de 2004, con una primera mesada de $661.694.50, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba, por lo que el ajuste suplicado corresponde al equivalente a 3.7 s. m. l. m. v. y que agotó la vía gubernativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía la reliquidación pretendida, pues la prestación se le concedió conforme al monto del 75% pactado en la convención colectiva de trabajo, a más de que no existía normativa que sustentara la aplicación de la indexación. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, compensación, buena fe, caducidad, fuerza mayor y presunción de legalidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 22 de mayo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora la indexación teniendo como primera mesada un valor de $945.561 a partir del 21 de enero de 2005 e impuso costas a cargo la Caja.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el ad quem, por providencia de 14 de agosto de 2008, confirmó la condenatoria de primer grado y no condenó en costas por la alzada. El Tribunal precisó que para confirmar la sentencia recurrida era suficiente remitirse a la reciente jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que recogió el lineamiento anterior al tema del ajuste del ingreso base de liquidación pensional sólo para pensiones de origen legal, ampliando tal ajuste a pensiones de origen convencional, reprodujo varios pasajes del pronunciamiento 29470 del 20 de abril de 2007, para finalmente inferir que no debía olvidarse que el objetivo de los pactos convencionales era beneficiar los derechos mínimos reconocidos legalmente a los trabajadores, por lo que si el ánimo de los contratantes era pensionarlos con el promedio salarial del último año de servicios, sería inocuo el acuerdo si no se tomaran las medidas para paliar la depreciación monetaria.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Caja Agraria, quien con la demanda que lo sustenta, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo condenatorio del juzgado, para que, en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, que se case parcialmente el fallo recurrido en cuanto confirmó el ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo, para que en sede instancia, se modifique el ordinal 1° del falo, y en su lugar condenar por el monto de la mesada pensional de $931.119.23 a partir del 3 de julio de 2004, junto con las diferencias pensionales a partir del 25 de enero de 2005, con la fórmula adoptada en el pronunciamiento 30602 del 13 de diciembre de 2007.

Con ese propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C., 831 del C. de Co., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 del C.S.T., 1° de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 4°, 13, 48, 53 y 55 de la C.P. Sostiene que la interpretación equivocada se da en la medida en que el ad quem considera que la indexación procede, sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo requeridos para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, sin importar si la obligación nació o se trata de una mera expectativa, obligando al deudor a adquirir una obligación no nacida, pues la indexación no tiene alcance general.

Insiste, en que la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad procede sobre un derecho adquirido o cierto, pues de lo contrario se aplicaría la equidad sobre supuestos, siendo claro que el derecho pensional sólo se causa al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Agrega, que la Corte Suprema ha expresado que no procede la indización para pensiones voluntarias o convencionales, por primar la autonomía de las partes en el acuerdo convencional, tal como lo prevén las normas jurídicas pertinentes y lo tratan los expositores en sus obras de derecho.

Precisa que la libertad contractual consiste en “decir si o no”, pues los contratantes deben respetar la ley pertinente, tal como se cumple con las demás normas de un “estado y el juez debe aplicar la ley del contrato como aplica las demás leyes del estado”, de lo que se colige que como la convención colectiva es un contrato entre un empleador y un sindicato, lo allí pactado debe respetarse, lo que significa que si no se acordó la indización del salario base de la pensión, no es viable desconocer tal autonomía, dado que la analogía no se predica de normas inexistentes para el momento en que se prestó el servicio.

Reitera que el principio de la autonomía de la voluntad parte de la apertura constitucional consagrada en el artículo 53, que consagra la indexación de las pensiones legales, no así de las extralegales o convencionales, así lo haya dicho la jurisprudencia, que solicita se revise. Finalmente, pretende que se revise la liquidación realizada por el Tribunal, pues dice que el salario actualizado corresponde a $1.241.492.31, para una mesada de $931.119.23 equivalente al 75%.

VII. LA RÉPLICA Precisa que la acusación no se aviene a los nuevos criterios de los fallos SU 120 de 2003, 29022 del 31 de julio de 2007 y 32020 del 6 de diciembre de la misma anualidad. Que al punto de la corrección de la liquidación, no plantea nada concreto, dado que no encuentra en la solicitud de la recurrente, argumento que acredite desatino del Tribunal al tema.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Formulada la única acusación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados: que se agotó la reclamación administrativa; y que la Caja pensionó a la actora a partir del 3 de julio de 2004, en cuantía de $661.694.50, con apoyo en el acuerdo convencional.

Los puntos que controvierte la Caja impugnante estriban en que no es factible actualizar “supuestos”, dado que sólo aplica a un “derecho adquirido o cierto”; y que no procede la indexación de las pensiones voluntarias o de las convencionales, pues debe respetarse la autonomía contractual en torno a lo pactado en tales acuerdos. Por su parte el ad quem, luego reproducir varios pasajes del pronunciamiento 29470 del 20 de abril de 2007, consideró que era viable confirmar la sentencia apelada que actualizó el valor de la mesada pensional para la fecha de retiro de la demandante, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la lesión al mínimo vital de la trabajadora.

Pues bien, la Corte en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen.

Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a Arango Barrios, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que la pensión de ésta se causó a partir del 3 de julio de 2004, cuando aquella ajustó la edad requerida, con respaldo en lo pactado en el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionado, estaban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Por ello, desconcierta, por decir lo menos, lo aducido por la impugnante al querer desconocer el derecho de la actora, calificándolo de, cuando la misma Caja produjo la resolución pertinente reconociéndole dicha prestación. En ese orden, al tema la acusación no prospera. Ahora, solicita la impugnante se revise la liquidación efectuada por el Tribunal respecto de la pensión, pues considera que la mesada arroja un valor de $931.119.23, menor al encontrado por el fallador de segundo grado.

En ese orden, se tiene que si bien es cierto el fallador de segundo grado no efectuó liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional, al confirmar el fallo del juzgado, hizo suyos los planteamientos plasmados en la primera instancia al tema. Así, se tiene que el Tribunal se equivocó al tomar los IPC final e inicial, desatino que contrario a lo sostenido por la impugnante, afecta a la actora más no a la Caja, pues mientras la mesada obtenida por el Tribunal arroja $945.561, la hallada al aplicar los IPC correctos es superior, como se refleja en el siguiente cuadro: Sin embargo, la sentencia no se podría casar, pues contrario a lo planteado por la impugnante, en sede de instancia se encontraría que al corregir los IPC, la primera mesada ajustada tendría un valor superior al obtenido por el ad quem, y como la parte que apeló de la primera instancia fue la Caja, no sería viable modificar el valor de la pensión pues se incurriría en una eventual reforma en perjuicio.

Por ser parcialmente fundado el cargo, aunque, inane para quebrantar la sentencia, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió LUZ MIRYAM ARANGO BARRIOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 14