Micelio
38193(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38.193 -Inadmisión- GERMÁN MEDINA LAVERDE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No.38.193 -Inadmisión- GERMÁN MEDINA LAVERDE Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de GERMÁN MEDINA LAVERDE, contra la sentencia de segundo grado proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), que confirmó la proferida el 1° de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, condenando al procesado a la pena principal de un (1) año de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de daño en bien ajeno. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “ Entre el 15 y el 16 de diciembre de 2006, GERMÁN MEDINA LAVERDE ingresó a la Finca Altamira II, ubicada en la vereda el Mojón del Municipio de Sasaima – Cundinamarca, de propiedad de ADALBERTO FRANCISCO GÁMEZ SOLANO y dañó el tanque del agua de nacimiento, el portón de entrada a la finca, rompió 8 postes en cemento y madera, una extensión de media fanegada de maralfalfa, los colinos de la platanera, la acometida de luz con hurto de los cables y la tubería de PVC, así como 150 matas de yuca, racimos de plátano, aves de corral y 500 matas de café caturra en producción. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia, la Fiscalía Seccional de Villeta, por auto del 12 de octubre de 2007, dispuso la apertura de una investigación preliminar y, luego de escuchar en ampliación de denuncia a Adalberto Francisco Gámez Solano, ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía de la misma ciudad, que celebró audiencia de conciliación el 27 de febrero de 2008, escuchó en versión libre a GERMÁN MEDINA LAVERDE y el 23 de abril de 2008 ordenó abrir la instrucción, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, del señor MEDINA LAVERDE, a quien se le recibieron los descargos el 29 de agosto de 2008.

Por auto del 19 de marzo de 2009 se clausuró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 16 de junio siguiente, con resolución de acusación contra GERMÁN MEDINA LAVERDE, por el delito de daño en bien ajeno. La resolución de acusación no fue recurrida. Le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima adelantar la etapa del juicio.

Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 5 de agosto de 2009; corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 23 de marzo de 2010; y, durante los días 26 de agosto y 14 de septiembre del mismo año celebró la vista pública. La sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de septiembre de 2010, misma que fue recurrida por la defensora del procesado MEDINA LAVERDE.

En trámite de la segunda instancia, por auto del 7 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública, por considerar que a todos los sujetos procesales se les había impedido contrainterrogar a los testigos. En cumplimiento de la orden impartida por el superior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima celebró nuevamente la audiencia pública el 31 de mayo de 2011 y profirió la sentencia el 1 de junio siguiente, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA Dos cargos dice postular la demandante contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Villeta, con fundamento en las causales primera y tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial y por nulidad. Primer cargo. “ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, ERROR DE HECHO POR OMISIÓN, FALTA DE PRUEBA FÍSICA Y ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN. ” “ Acuso la sentencia condenatoria del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA (…), por haber violado indirectamente la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), por errores de hecho en la apreciación probatoria, en concreto FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, por omitir la estimación de unas pruebas legalmente recaudadas, (falta de apreciación de la prueba) lo cual condujo a dicho despacho a aplicar indebidamente el artículo 265 del código penal denominado DAÑO EN BIEN AJENO, no dando aplicación al artículo 445 del código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991) que consagra el principio IN DUBIO PRO REO. ” Advierte que ya había alegado el falso juicio de existencia por omisión, en su condición de defensora, cuando sustentó el recurso de apelación “ …al solicitar la apreciación imparcial de las pruebas, por cuanto dentro de la actuación procesal desarrollada, emergen contradicciones, mentiras y dudas protuberantes que no fueron tenidas en cuenta y que evidentemente demuestran que hubo intención de perjudicar al sindicado desde el momento mismo de la denuncia, dando origen a dudas que, aplicando el principio de “IN DUBIO PRO REO” deben ser resueltas a favor del procesado… ” Cita apartes del fallo recurrido en casación y asegura que esa decisión se sustenta únicamente en “ …la validez que el juez de primera instancia consigna en la sentencia por cuanto tuvo la inmediatez en la recepción testimonial. ” Sin embargo, considera que ninguna de las instancias al valorar las pruebas, tuvo en cuenta la debida aplicación de “ …las reglas de la sana crítica… ”, puesto que no existe certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad de su defendido.

Afirma que el Juzgado –sin explicar en cuál de las instancias– al dictar la sentencia, únicamente apreció la denuncia, que a su juicio carece de veracidad; y, unos testimonios que califica como contradictorios, por lo que está segura que hay serias dudas que deben resolverse a favor del procesado. La inocencia –agrega la actora– se presume y tiene rango de derecho fundamental y, en razón de ello, su asistido no está en la obligación de demostrar que es inocente.

Señala que esa garantía constitucional también tiene consagración en los pactos internacionales y en nuestra legislación procesal. “ La valoración libre que debe hacer el juzgador, no puede equipararse a una valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo.

En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso de los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar. ” Alude a la plena prueba y explica que los jueces tienen la posibilidad de condenar o de absolver, y en este último caso puede ser por duda razonable o por insuficiencia probatoria.

Por ello considera que toda prueba debe ser plena sin que tenga lugar la admisión de evidencias fragmentadas, pues lo importante es que el fallador adquiera certeza sobre el hecho punible y la autoría. Transcribe varias definiciones de certeza y a partir de tales conceptos argumenta que el denunciante mintió, porque sus dichos fueron controvertidos en la actuación. Además, porque le parece imposible que su defendido, dadas sus particularidades físicas, hubiese estado en capacidad de causar tal cantidad de daños, circunstancia que se aparta de la lógica y del sentido común. Hace una síntesis de los hechos denunciados y reitera que su asistido no tiene las condiciones para causar los daños reportados por el ofendido, aspecto que destacó el Ad quem en la sentencia, llamando la atención sobre el deber de lealtad que tiene el denunciante.

Critica la incuria de la Fiscalía durante la investigación, porque ni siquiera llevó a cabo una inspección judicial al lugar de los hechos. Los testigos –expone la demandante– no tenían seguridad sobre las circunstancias modales y temporales de lo ocurrido y así lo hizo ver la segunda instancia, lo cual considera que habría sido suficiente para que se hubiese absuelto al procesado “ …y que además en una clara violación al debido proceso el denunciado a través de sus representantes judiciales durante todo el termino (sic) que duro (sic) la actuación procesal jamás pudo ejercer su derecho de contradicción, pues estos testimonios fueron recibidos sin la presencia del mismo ni su apoderado del momento, violándose flagrantemente el debido proceso.” Concluye que ante ese cúmulo de dudas no puede existir certeza para condenar y debe dársele aplicación al in dubio pro reo.

Segundo cargo. La sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad. “ Acuso la sentencia condenatoria del juzgado único penal del circuito de Villeta (…), por haber violado indirectamente la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera de casación, es decir porque se dictó sentencia viciada de nulidad en consideración a que el yerro señalado por el señor juez superior en su decisión consignada en la providencia de fecha 7 de febrero de 2011, en la que considero (sic) que dentro de la actuación procesal se dio violación al debido proceso, pues no se ejerció el derecho de contradicción (…) no fue subsanado, por cuanto el derecho de contradicción no se ejerció y no se dio cumplimiento al principio fundamental del debido proceso, por lo que el vicio que dio origen a la nulidad señalada por el señor juez único penal del circuito de Villeta subsistió al momento de dictarse la sentencia condenatoria atacada mediante el presente recurso. ” Para sustentar esa premisa, cita un fragmento del auto que dictó esta Sala el 13 de mayo de 2009 (Rdo. 31442), en el cual se señala que la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de las instancias, se desvirtúa con la vulneración del debido proceso.

En demostración del cargo, advierte que la única diligencia adelantada por el A quo, luego de que se declaró la nulidad, fue la audiencia pública a la que no concurrieron el denunciante y los testigos y, por esa razón, no se le dio al procesado la oportunidad de controvertir la prueba, en abierta vulneración del debido proceso. Pide de la Corte que, en caso de hallar algún yerro, case oficiosamente la sentencia de segunda instancia. Por último, solicita “ …casar el fallo impugnado, para que en su lugar se dicte el que legalmente corresponda, disponiendo su remisión al funcionario competente, o, en su lugar, casar de fondo y absolver de los cargos punibles, a mi mandante señor GERMÁN MEDINA LAVERDE. ” C O N S I D E R A C I O N E S 1.

De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, la ley procesal tiene efecto general e inmediato, lo cual significa que se aplica a todas las actuaciones que estén en curso al momento de su vigencia y a aquellas iniciadas con posterioridad, salvo si la propia ley dispone lo contrario o si regula un asunto de naturaleza sustancial y la anterior resulta más favorable al procesado, pues en ese caso se aplicará esta última.

En el caso materia de análisis, la actuación se inició en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que es esa codificación la llamada a regular procesalmente el presente asunto y no el Decreto 2700 de 1991, como parece entenderlo la libelista, puesto que invoca algunas de sus disposiciones a lo largo del libelo. 2. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 2.1.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de septiembre de 2011, por un Juzgado Penal del Circuito, lo cual permite establecer que contra la misma no procede la casación común. 2.2. Aun cuando la demandante fue explícita al interponer el recurso extraordinario, porque indició que acudía a la casación excepcional, en ninguno de los apartes de la demanda aludió a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o a la de garantizar los derechos fundamentales.

A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, es suficiente con que se evidencie que esa es la intención, la Corte no admitirá los cargos en examen, porque la censora no expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten; además, en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 2.3.

En efecto, tiene dicho la Corte y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.

En cualquier caso, debió la impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda. 2.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido tema de conocimiento.

Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 2.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actora debió encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 2.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por la demandante no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio y error de derecho por falso juicio de convicción), oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales determinó la autoría y la responsabilidad de GERMÁN MEDINA LAVERDE en el atentado contra el patrimonio económico, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para el procesado; y, respecto de la alegada nulidad, ni siquiera trata de explicar de qué forma y en cuáles de los momentos de la actuación procesal se le impidió ejercer el derecho de contradicción. 2.6.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por la impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno recabar, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar la apoderada especial de GERMÁN MEDINA LAVERDE. 3.

El escrito presentado por la demandante, se aleja de las formas exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, especialmente, las señaladas en los numerales 3° y 4° de esa disposición. Lo primero que debe destacarse es que la defensora omitió dar aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica del recurso de casación, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal tercera fuera presentada en forma prevalente, como quiera que de prosperar haría insubstancial el examen del otro reproche.

Y, aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la demanda, porque se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que la actora no atina a formular los reproches de manera lógica, ni lleva a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco hace un planteamiento completo de los ataques, incluso se encamina a denunciar simultáneamente en el mismo capítulo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, sin que los razonamientos expuestos para demostrar los supuestos vicios pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las instancias.

Entonces, respetando el principio de prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación del segundo cargo. 3.1. Segundo cargo. Nulidad Destaca la demandante que no se garantizó el derecho de contradicción de la prueba, conforme lo dispuso la segunda instancia al declarar la nulidad de la actuación en la fase del juicio, porque el A quo celebró la audiencia pública sin que a tal acto concurrieran el ofendido y los testigos, lo que le impidió a su defendido controvertir sus testimonios.

Como el vicio así planteado nada tiene que ver con una hipótesis de omisión sino de controversia probatoria, en orden a la demostración del yerro argüido debe decirse que su postulación quedó en el mero enunciado, pues le correspondía a la libelista acreditar que ese mecanismo de contrainterrogatorio que eventualmente pudiera haber adelantado es la única actividad a través de la cual se materializa el derecho de contradicción, cometido de imposible cumplimiento como quiera que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la facultad que le asiste a los sujetos procesales de discutir en un plano de igualdad la prueba incorporada al proceso, no se agota de aquella única manera como parece entenderlo la demandante; esa es sólo una de sus muchas manifestaciones, pues existen otras formas de hacerlo, tales como la aducción de pruebas, o cuestionando su veracidad o legalidad, u oponiendo su criterio a la valoración del juez, caso en el cual bien puede acudir a los recursos de ley si es que no se está de acuerdo con tal apreciación y, en fin, con actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar la aptitud demostrativa de los elementos de juicio en los que se soporta la decisión censurada.

El derecho de contradicción, se reitera, no sólo se materializa de la forma como lo extraña la libelista, esto es, contra-interrogando, pues también suele hacerse criticando el haz probatorio a través de los alegatos pertinentes, lo cual significa que el derecho de defensa no se menoscaba simplemente porque los testigos, a pesar de haber sido citados previamente, no asistieron a la audiencia pública y, en consecuencia, no pudieron ser examinados.

Luego, entonces, ninguna vocación de prosperidad puede tener el vicio denunciado en cuanto no logra la defensora acreditar su trascendencia, pues de ser cierta su afirmación de que se privó a la defensa de la posibilidad de participar en el interrogatorio de los testigos, ese simple planteamiento, en términos de demostración, deviene precario, por tratarse sólo de una de las maneras en que el ejercicio del derecho de contradicción puede llegar a materializarse.

Por consiguiente, tenía la obligación de demostrar también que se le privó de la posibilidad de ejercer esa controversia probatoria a través de las otras alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esa violación tuvo incidencia directa en la determinación que se reprocha. 3.2. Primer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.

Con absoluto desconocimiento de los principios de claridad, precisión y no contradicción, en el incoherente escrito la actora simultáneamente denuncia errores de hecho y de derecho (“ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, ERROR DE HECHO POR OMISIÓN, FALTA DE PRUEBA FÍSICA Y ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN. ”), porque considera que el Juzgado Penal del Circuito omitió “… la estimación de unas pruebas legalmente recaudadas, (falta de apreciación de la prueba) lo cual condujo a dicho despacho a aplicar indebidamente el artículo 265 del código penal denominado DAÑO EN BIEN AJENO, no dando aplicación al artículo 445 del código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991) que consagra el principio IN DUBIO PRO REO. ”.

Asimismo, argumenta la violación del principio de investigación integral, porque no se practicó una inspección judicial a la escena. Alega que las instancias omitieron valorar las pruebas, teniendo en cuenta “ …las reglas de la sana crítica… ”. También que en la valoración de la prueba indiciaria se desconocieron las máximas de la experiencia, así como los principios de la lógica.

Para concluir que el cúmulo de dudas conlleva a la aplicación del in dubio pro reo. El ataque, planteado en esa forma, sólo causa perplejidad y le impide a la Sala asumir el estudio de fondo, en acatamiento del principio de limitación que rige el extraordinario recurso, puesto que de los enunciados así presentados no es posible inferir cuál es la intención de la demandante, como quiera que en el mismo cargo, se itera, plantea equívocos de hecho (falso juicio de existencia y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de convicción), y el quebranto del principio de investigación integral. 3.2.1.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. Se incurre en un falso juicio de existencia por omisión –enseña la jurisprudencia de la Corte– cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada.

Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Y, aún admitiendo la existencia del error, se echa de menos su trascendencia, porque le correspondía a la actora demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente. La estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro que se le atribuye a la segunda instancia comporta la obligación de mostrarle a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Ad quem perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para remover la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, no es suficiente que la libelista asegure que el Juzgado Penal del Circuito dedujo la existencia del daño en bien ajeno y la responsabilidad del procesado, sin apreciar algunas pruebas, sino que estaba obligada a referirse al verdadero sentido y alcance de los medios de convicción que presuntamente se dejaron de apreciar y, además, demostrar que sin ellos, todos los demás analizados en el fallo no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal de su defendido.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, verificar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y determinación de su capacidad de persuasión, lo cual tampoco se obtiene mediante la imposición del criterio particular del censor, porque a él le incumbe demostrar con la lógica del recurso extraordinario que los jueces incurrieron en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En el caso que se examina, la defensora no propone un planteamiento de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar el falso juicio de existencia por omisión, pero nada dice con relación el verdadero fundamento de la sentencia, y concretamente sobre lo concerniente a la autoría y responsabilidad de su defendido en el atentado contra el patrimonio económico.

El cargo no pasó de ser un enunciado, en el que no se ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales, circunstancia que, por demás le impedía señalar la trascendencia del inexistente error. 3.2.2. Ahora, si lo que pretendía la libelista era fundamentar un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, debe destacarse que tal defecto supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del casacionista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Esa carga argumentativa creyó cumplirla la demandante indicando que las instancias omitieron valorar las pruebas, teniendo en cuenta “ …las reglas de la sana crítica… ”; y valoraron la prueba indiciaria desconociendo las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.

Tales premisas permiten suponer que la libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, porque de ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona. Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la alegada inocencia de GERMÁN MEDINA LAVERDE, que zanjó el Juzgado Penal del Circuito al confirmar el fallo de primera instancia. De manera que la violación a las reglas de la sana crítica –las cuales ni siquiera identificó, como era su deber– que pretende derivar la actora a partir de su particular apreciación, es infundada.

Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por parte alguna se ocupa la demandante en demostrar que el sentenciador desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, al otorgarles fuerza persuasiva a las pruebas cuya errada apreciación supone. Tampoco acreditó la censora que la estimación probatoria y las conclusiones de la sentencia por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal.

Igualmente, omitió señalar la trascendencia del supuesto error y, en este caso, sencillamente prefirió anteponer su visión personal a costa de ignorar la claridad del contenido de la sentencia, a partir de consideraciones de carácter general sin concretar yerro alguno, pues no a otra conclusión conduce su afirmación acerca de que el Juzgado les otorgó credibilidad al denunciante ya los testigos de cargo, olvidando que esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.3.

En lo que se refiere al error de derecho expresamente invocado por la demandante, ha dicho la Sala que se incurre en falso juicio de convicción cuando se le niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente. En tales hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.

De plantearse un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. No obstante, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, sólo esporádicamente podrían postularse errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que el procedimiento penal colombiano no consagra un sistema de tarifa legal, ya que el nuestro se rige por la sana crítica.

En este caso, la impugnante limita sus argumentos al enunciado de cuestionamientos sobre el poder de convicción que los Jueces de instancia encontraron en el conjunto de pruebas, que les permitió concluir en la condena de MEDINA LAVERDE, por el delito de daño en bien ajeno. 3.2.4. Si lo anterior no bastara, la demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue el yerro porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem por violación indirecta de la ley sustancial, simultáneamente, por errores de hecho y de derecho, tratando de sustentarlos en una misma censura.

Proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, como de antaño lo ha señalado esta Corporación: “ De todas maneras, respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error: de hecho y de derecho a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocurrir. ” El hecho de que cada cargo deba sustentarse por separado obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado esta Sala de Casación. Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado –yerros que ni siquiera se concretaron–, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o desaciertos no denunciados, o deficientemente presentados por la libelista, menos si en esta sede las sentencias –se insiste– se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo la recurrente. 4.

De otro lado, si bien es cierto que a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también lo es que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De acudirse a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de haber afirmado la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena, debiendo absolver ( falta de aplicación ) o que, por el contrario, no obstante aseverar la certeza sobre esos extremos, decide absolver cuando debió condenar ( aplicación indebida ).

Empero, si se invoca la violación indirecta del precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado ( aplicación indebida ), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando se evidenciaba la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado ( falta de aplicación ).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción. 5. En relación con la inobservancia del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, no tiene en cuenta la defensora que cuando se alega la vulneración de este postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que, aparte de indicar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar y cuál su fuente, le incumbe el deber, además, de precisar –sin que sea suficiente enunciarlo de forma insustancial– su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.

Con el anterior ejercicio incumple la censora, pues a pesar de que relaciona la prueba omitida –inspección judicial–se abstiene de precisar de qué forma su práctica hubiese podido favorecer la situación de su asistido, exclusión que impide, a partir del fundamento fáctico-probatorio de la condena, el soporte de otra eventual determinación, que tampoco enseña la libelista; y, mucho menos, permite contrastar el medio de prueba que extraña con aquellos que valoraron las instancias, para comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado.

Así lo ha reiterado la Sala: “ En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. ” La argumentación de la demandante se queda, en fin, en el simple señalamiento de la irregularidad, pero no desarrolló un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que precisamente debía ser el objeto de sus comprobaciones. 6.

Se concluye que la actora omitió fundamentar clara y precisamente los motivos que la llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte. En consecuencia, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusa inocultables defectos de orden técnico. 7. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERMÁN MEDINA LAVERDE, por su defensora. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.193 –Inadmisión- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 al 3, C. No. 1 � Folios 6, ídem � Folios 10, ídem � Folios 15, ídem � Folios 17 Y 18, ídem � Folios 22, ídem � Folios 36 y 37, ídem � Folios 43, ídem � Folios 48 al 52, ídem � Folios 58, ídem � Folios 100, C. No. 1 � Folios 156 al 158, ídem � Folios 159 al 167, ídem � Folios 169 al 179, ídem � Folios 3 al 9, cuaderno de segunda instancia � Folios 242 al 247, C. No. 1 � Folios 249 al 260, ídem � Confrontar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004.

Rad. No. 22.082. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2006. Rdo. No. 25.260.