CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38191 Abelardo Montes Suárez PAGE 14 Casación Nº 38191 Abelardo Montes Suárez Proceso nº 38191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ABELARDO MONTES SUÁREZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida por el DIH, terrorismo agravado y lesiones personales.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. La situación fáctica aparece resumida de la siguiente manera: “ Con ocasión de una toma guerrillera con cilindros-bomba efectuada el 4 de marzo de 2006 por el Frente 47 de las FARC al corregimiento de ‘Montebonito’, jurisdicción del municipio de Marulanda (Caldas), perdieron la vida cuatro civiles (entre ellos un menor de siete meses), un agente que custodiaba el Comando de Policía, al paso que otras diez personas (incluyendo varios servidores públicos) resultaron con heridas de consideración. Culminado el ataque subversivo y al emprender la fuga, aquélla facción sediciosa procedió a dinamitar el puente que comunica la población con la carretera panamericana, asegurando así que nadie los persiguiera mientras se adentraban en las montañas.
Pesquisas posteriores determinaron que Abelardo Montes Suárez, motejado ‘Michín’ y Héctor Herney Becerra Guerrero, alias ‘Pillamera’, habían tenido participación directa en la cruenta toma, según confesión de varios desmovilizados de dicha célula subversiva, motivo por el cual fueron vinculados y judicializados ”. 2. El 28 de noviembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra ABELARDO MONTES SUÁREZ, Héctor Herney Becerra Guerrero y Wilfer Mauricio Morales Valencia, el cual fue formalizado en audiencia pública ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, diligencia en la que se dejó constancia del preacuerdo celebrado con el último de los citados, motivo por el que sólo se adelantó el proceso contra los otros dos en razón de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, homicidio en persona protegida, lesiones personales y terrorismo, además del de rebelión respecto de Becerra Gurrero (Ley 599 de 2000, artículos 31, 103, 104 —numerales 8, 9 y 10—, 112, 109, 135, 343 y 467). 3.
Agotado el debate oral y público, el 23 de junio de 2009 el juez de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo anunciado al finalizar el juicio, condenó a los procesados a las penas principales de sesenta (60) años de prisión y multa en cuantía de seis mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (6.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores responsables de las conductas punibles atribuidas, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el mecanismos sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4.
Aun cuando de la expresada providencia apelaron los defensores de los acusados, el recurso sólo fue sustentado por el apoderado de ABELARDO MONTES SUÁREZ —ya que el otro profesional desistió de la alzada—, y con ocasión del mismo, el 18 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le impartió confirmación integral a la providencia impugnada, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia letrada del precitado oportunamente interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 5.
Con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula un reproche consistente en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho. El demandante empieza por transcribir jurisprudencia de esta Corporación acerca de la insuperable coacción ajena como causal eximente, y hace un breve análisis de la legislación colombiana en materia de responsabilidad penal de menores de edad.
Luego se refiere a las afirmaciones del a-quo, avaladas en segunda instancia, para negar la aludida causal eximente, aduciendo que las respectivas consideraciones riñen con las reglas de la lógica y la experiencia, las cuales enseñan que es un “ hecho notorio ” que la guerrilla, y en general los grupos armados al margen de la ley, tienen estatutos internos que contemplan actos de retaliación contra los miembros que optan por desertar o poner en conocimiento de las autoridades los actos ilícitos cometidos o que van a realizar, como lo es, por ejemplo el fusilamiento o atentados contra sus familiares, circunstancias evidentes en relación con su prohijado, cuya familia se halla asentada en la denominada “ zona roja ”, aspectos que éste puso de presente en su declaración en el juicio como motivaciones determinantes para no abandonar antes al grupo rebelde.
Destaca que también incurrieron los juzgadores en el error denunciado al concluir que su representado entró por su propia voluntad a las FARC y que por ello se puede hablar de un acuerdo tácito con los actos delictivos cometidos por esa agrupación, pues los “ postulados de la ciencia plasmados en la legislación civil colombiana ” establecen que los impúberes, es decir, los menores de catorce años, no tienen autonomía de la voluntad y por ende no pueden asumir responsabilidad ni tomar decisiones que afecten su propia vida, siendo lo cierto que el acusado fue reclutado contra su voluntad por el grupo insurgente a los doce años de edad, luego atendida esa situación no puede razonarse como lo hicieron los falladores.
Con base en lo anterior el actor concluye que los señalados vicios fueron trascendentes porque de no haber sido cometidos por los funcionarios, necesariamente se habría aceptado que su defendido permaneció como integrante de las FARC y participó en los hechos investigados sin voluntad, por el hecho de su secuestro a temprana edad y aterrorizado por los actos de barbarie que podían cometer sus superiores, contra él o contra sus familiares, en el evento de que se atreviera a desertar o a abandonar las filas insurgentes, razones por las que solicita casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo en el que se exonere de responsabilidad al enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
Advierte la Sala desde ahora que la demanda no será admitida, debido a que el reparo allí consignado no desarrolla un enjuiciamiento crítico de las consideraciones expuestas en los fallos de primero y segundo grado constitutivos de una unidad jurídica inescindible, pues tales planteamientos carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las razones expuestas por la actora no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en algún tema de particular interés que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el libelo para su eventual estudio de fondo. 7.1.
En efecto, el demandante propuso un cargo con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” determinante de la violación indirecta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida (únicos sentidos de violación susceptibles de proponer) de una regla de derecho sustancial.
Los desatinos a los que alude la citada causal se manifiestan a través de errores cometidos en la ponderación de los elementos de conocimiento recopilados en el juicio, y se subdividen en las siguientes estirpes: En primer lugar, los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y en segundo término, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.2.
En el asunto examinado el memorialista expresamente denunció la configuración de falsos raciocinios, motivo por el que deviene oportuno recordar la doctrina decantada por la Sala acerca de las exigencias para cuestionar una sentencia por esa vía, de acuerdo con la cual el actor tiene que cumplir con la siguiente carga en forma clara y precisa: a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
Un ejercicio como ese no se aprecia en la censura, habida cuenta que la réplica del memorialista se orienta es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor, se arribó a la certeza, no sólo de la realización de la conducta punible atribuida (lo cual no es cuestionado por el impugnante), sino también de la responsabilidad del acusado.
Es que observados los razonamientos del demandante, los mimos se limitan a insistir, de manera ambigua, en la estructuración de dos distintas causales de ausencia de responsabilidad, a saber: obrar bajo insuperable coacción ajena o impulsado por miedo insuperable (Ley 599 de 2000, artículo 32, numerales 8 y 9), alegando una u otra de manera indistinta, sin reparar en que cada una de ellas obedece a requisitos diferentes, como con acierto fue puntualizado en los fallos de primero y segundo grado.
Además, el actor fundamenta su pretensión en aspectos facticos que, de una parte no fueron cabalmente acreditados, y de otra, no guardan relación con el preciso suceso histórico juzgado, ya que la ocurrencia del mismo no se le atribuye al acusado durante su militancia en la subversión como menor de edad, pues aceptando que fue reclutado a la fuerza por las autodenominadas FARC cuando apenas contaba con doce años, para cuando ocurrió el asalto a la población de Montebonito, esto es, el 4 de marzo de 2006, el enjuiciado tenía veinticuatro años de edad (nació el 10 de julio de 1982), siendo importante resaltar, como lo hicieron los juzgadores, que aun aceptando como cierto que hacia el año 1999 aquél se desmovilizó y colaboró con el Ejército de Colombia, igualmente es verdad que después volvió a militar en las filas del grupo insurgente (constituyéndose en el compañero sentimental de Elda Nellys Mosquera García, alias “ Karina ”), y bajo tal condición participó en el suceso de marras, como lo señalaron los otros insurgentes que confesaron el suceso.
Finalmente, en cuanto a que el enjuiciado no pudo luego desertar del grupo armado ilegal por temor a las represalias que, como “ hecho notorio ”, alega el censor son frecuentes por la aludida organización contra quienes abandonan sus filas, tal aspecto constituye una alegación abstracta que aun que de probable ocurrencia no fue cabalmente acreditada respecto del encausado, y tampoco se demostró cómo ese presunto miedo fue determinante para conminarlo a obrar como lo hizo en la cruenta toma del corregimiento de Montebonito, participación que según su dicho y la de los testigos que lo señalan, consistió en prestar apoyo para repeler la presencia de las Fuerzas Armadas estatales.
Dicho de otra manera, la inconformidad del actor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en realidad no tienen correspondencia real u objetiva con el contenido de los mismos. 8.
De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de dislate alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo por la manifiesta carencia de fundamento del reproche alegado.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de ABELARDO MONTES SUÁREZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Impera señalar, finalmente, que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ABELARDO MONTES SUAREZ de acuerdo con lo precisado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal, sentencia de segunda instancia, folio 226 y 227. � Ídem, folios 4-14 y 27-29. � Ídem, folios 128-179. � Ídem, folios 189, 194-196, 205, 206, 226-248, y 251-285. � Cfr. Casación 28846 del 23 de enero de 2008. � Cfr. Cuaderno principal, folios 154-158 y 231-237.