Micelio
38190(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

de Carom& Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIOI'i LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicaci6n N° 38190 Acta N° 13 Bogota D. C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por MARTHA LILIANA RODRIGUEZ DIAZ, contra la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., en el proceso que la recurrente le adelanta at EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL DORADO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demand6 en proceso laboral al EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL DORADO, procurando se le condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su desvinculaciOn, por haber sido unilateralmente, sin autorizaciOn ni mediar justa causa para ello y en estado de embarazo, asi como al pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, junto con bs aumentos legales y extralegales causados durante el tiempo cesante, declarandose que no hubo soluciOn de &pti6lica Qe CoThmbia Corte Suprema le Asti& EXP. 38190 continuidad.

Subsidiariamente pretende se le condene al pago de la indemnizaci6n por el fuero de maternidad, la indexaci6n y a las costas. Para fundar sus peticiones, en resumen, argument6 que labor6 para entidad demandada, mediante un contrato de trabajo ario>, el cual se prorrogO en forma automâtica por dos ocasiones, cuya vigencia fue del 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2003; que se desempen6 en el cargo de asistente de administraciOn, devengando un salario base de liquidaciOn de $456.516,00 mensuales; y que estuvo afiliada a la Cruz Blanca E.P.S. SA..

Continuo diciendo, que a trues de la comunicaciOn calendada 14 de agosto de 2003, se le dio el aviso de Is termination de la relaciOn laboral, por, aun cuando ya se le habia informado con as misivas del 28 de Julio y 13 de agosto de 2003; que para la data de la finalizaciOn del nexo contractual, estaba amparada por el fuero de maternidad de que trata el articulo 239 del COdigo Sustantivo del Trabajo, al estar haciendo use de la respectiva licencia de maternidad que se extendia hasta el 17 de octubre de 2003, segUn consta en la certificaciOn módica de la E.P.S. fechada 1° de agosto de igual aria; que la empleadora tenia en verdad la real intenciOn de cancelarle el vinculo pero "por el estado de embarazo y la licencia de maternidad de esta"; que la accionada no solicitO permiso del Ministerio de la ProtecciOn Social, que la autorizara para poner fin al contrato de trabajo; y que no recibiO ninguna suma por la indemnizaciOn por despido a que tenia derecho. 2 &pinata de Cothm6ia Cone Suprema de justicth EXP. 38190 Recalc6 que notific6 oportunamente a la empleadora de su estado de gravidez, el cual era notorio pars la alpaca, siendo de plena conocimiento de su jefe inmediato Arnulfo Cruz Castro; que el 27 de Julio de 2003 nacio su menor hija Juliana Murioz Rodriguez; que las labores y el cargo que tenia, se continuaron en la empresa, es asi que fue remplazada por Martha Lucia Chavez, quien ocup6 el mismo puesto de trabajo y cumplia identicas funciones; y que por la ruptura del vincula se le ha dificultado la satisfacción de sus necesidades y la de su hija.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las simlicas tanto principales como subsidiarias, por cuanto la demandante "nunca fue despedida". Respecto de los supuestos facticos que soportan las peticiones, acept6 la relaciOn laboral, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario base de liquidaciOn, la afiliación a la EPS, las prorrogas automaticas del, la decisiOn de la empleadora de cancelar el vincula por pactado>, el aviso dado con anticipaciOn, la notificaciOn por parte de la trabajadora del estado de gravidez y su notoriedad, el nacimiento de la hija de ésta, el use de la licencia de maternidad, la contrataciOn de la persona que reemplaz6 a la actora, la falta de permiso ante el Ministerio de la ProtecciOn Social aclarando que no se requeria, y el no pago de indemnizaciOn alguna, y frente a los demas hechos, manifest6 que no eran clefts.

No propuso ninguna excepci6n. Weptifilica de Corom6ia Corte Suprema de lusticia EXP. 38190 Esgrimi6 en su defensa, que la actora "nonce fue despedida. El contrato termine por vencimiento del mismo. La empresa dio a la demandante el aviso de ley de que su contrato no seria prorrogado, a traves de la comunicacien del 28 de Julio de 2003, ya que su contrato terminaba e/ dia 20 de septiembre de 2003", y que por lo Canto no hay lugar al reintegro impetrado, a mas de que a asta no se le adeuda ninguna suma por salarios o prestaciones sociales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoci6 de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogota, D.C., que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, absolvi6 a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y conden6 en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., al desatar la apelacian de la parte actora, profiri6 sentencia calendada 29 de mayo de 2008, en la que confirm() el fallo absolutorio de primer grado y condone) en costas de la alzada a la recurrente.

El ad-quem comenz6 por poner de presente, que "No (Lae objeto de discus& que entre las partes se ejecute un contrato de trabajo a termino fijo de un ano que se prorroge desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2003. La demandante devenge un salario de $456.516 y desempehe el cargo de asistente de administracien", y luego de traer a colación lo 4 &paIka de Cambia Corte Suprema de Justicia EXP. 38190 preceptuado en el articulo 239 del C6digo Sustantivo del Trabajo, y apoyado en un antecedente jurisprudencial de la Sala de CasaciOn Laboral, concluy6 que en este asunto no procedia la protecciOn a la maternidad de la demandante, por virtud de que su contrato finalizO por un modo legal de terminaciOn, esto es, el vencimiento del plazo pactado y no por un despido por motivo del embarazo.

Al respecto textualmente dijo: "( ) REINTEGRO. El problems a resolver consiste en definir si por encontrarse la demandante en licencia de maternidad, operaba o no la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado. Para resolver lo pertinente la Sala tendra en cuenta, ademas de la norma juridica pertinente, la jurisprudencia dictada por Ia Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El articulo 239 del CST dispone lo siguiente: 2°) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los (3) meses posteriores al parto, y sin autorizaciOn de as autoridades de que trata el articulo siguiente. 3°) La trabajadora despedida sin autorizaciOn de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaciOn equivalente a los salarios de sesenta (60) dias fuera de as indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, ademas, al pago de las dace (12) semanas de descanso remunerado de que trata este Capitulo, si no lo ha tornado>.

De la lecture de Ia norma transcrita se concluye que existe una estabilidad relativa de la mujer en estado de embarazo o lactancia o licencia de maternidad, segün Ia cual el empleador debe obtener una autorizaciOn previa del Ministerio de Trabajo -hoy de la protecciOn Social-, cuando pretenda "despedir" a una trabajadora en estado de embarazo o lactancia. Nada dice Ia norma respecto de la forma como operan otras causas de terminaci6n del contrato de trabajo tales como el vencimiento del plazo fijo pactado.

Ante el vacio normativo, la Sala Laboral de Ia Corte Suprema de Justicia, como Juez de casacien Laboral y on cumplimiento de su funciOn de unificar la jurisprudencia nacional, ha definido que cuando el contrato de trabajo termine uno de los modos legales de expiraciOn previstos por el legislador, coma b es el cumplimiento del plazo pactado en los contratos a *min° fijo (con las prarrogas en 5 &pi& Cita de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 38190 que se incurrió), ( ) el fenecimiento del vinculo laboral no se dio por razón o con motive del embarazo, pues las condiciones en que se desarrollaria el contrato a tUrmino definido estaban dadas, conocidas y aceptadas, desde el memento de su celebracien, por acto de voluntad de las panes>".

A continuacien transcribi6 to dicho por la Corte en sentencia del 25 de septiembre de 2003 radicaci6n 20.776, y concluyO: "( ) Con las anteriores premisas, se observe en el caso bajo examen que el contrato de trabajo a término fijo terminO por vencimiento del plazo pactado, decisiOn que fue comunicada a la demandante con mas de 30 dias de antelaciOn (folios 10 a 11 y 34 a 36).

En consecuencia, °pelt el modo legal de terminaci6n establecido en el literal c) del articulo 61 del CST, para el cual no era necesario obtener el permiso exigido por el articulo 239 del CST.. Como no se causaron los derechos reclamados, se absuelve de lo pedido, confirmando para el efecto la sentencia de primera instancia que IlegO a igual conclusiOn".

V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante y a time de este, persigue que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia "se acojan en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda". Con tal objeto invoce la causal primera de casaciOn laboral, contenida en el articulo 87 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los articulos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formula dos cargos que merecieron replica, de los cuales por cuestiones de metodo se despachara inicialmente el segundo, para luego abordar el estudio del primero. 6 44paca de Cambia Corte Suprema de Asti& EXP. 38190 VI.

SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia del Tribunal por la via indirecta, respecto de la trasgresiOn legal de los articulos "239, 240 y 241 del COdigo Sustantivo del Trabajo, en relaciOn con los articulos 13, 43 y 53 de la ConstituciOn Politica de Colombia. Los arts. 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. P. L.; Articulos 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C6digo de Procedimiento Civil".

ViolaciOn que se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho, que asegura cometiO el Tribunal: "En dar por cierto, sin sorb, que la terminaciOn del contrato de trabajo terming por of vencimiento del plaza filo pactado. En no dar por probado, siendo que silo este dentro del expediente, que la real intenci6n para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, fue el hecho de estar en estado de embarazo o de licencia de maternidad.

No tener en cuenta que se presumia (por disposiciOn legal) que la terminaciOn del contrato de trabajo tuvo coma cause el estado de embarazo o matemidad de la demandante". Sostuvo que los yerros facticos que anteceden, se derivaron de la err6nea apreciaci6n o falta de valoraciOn de las siguientes pruebas: "PRUEBAS MAL APRECIADAS Interrogatorio de Parte absuelto por la Representante Legal de la entidad demandada (folio 48 y 49, respuesta a preguntas 3, 4, 5 y 6 del cuestionario que obra a folio 47).

Documentales de folios 34, 35 y 36 Notes de preaviso para no prOrroga del contrato de trabajo de la demandante. PRUEBAS NO APRECIADAS 7 Rfpzi&Ica Cothm6ia Cane Suprema de Asada EXP. 38190 En relación con el Interrogatorio de parte del Representante Legal, dej6 de apreciar el Testimonio de la senora EDILIA QUITIAN RUIZ (folio 66 a 68 del expediente) Documentales: las obrantes a folio 16, Registro Civil de Nacimiento de la Menor Hija de la demandante".

Para sustentar la acusacian efectu6 el siguiente planteamiento: "( ) El representante legal de la empresa demandada, al absolver el interrogatorio de parte a al formulado por la parte demandante, confes6 al dar respuesta a las preguntas 3, 4, 5 y 6 del respectivo cuestionario, que la demandante desemper16 el cargo de Asistente de AdministraciOn y que dentro de sus funciones fungia como secretaria de la administraciOn del edificio, recibia Ilamadas, contestaba of telefono y que dichas funciones, las ejecute de manera identica otra persona que fue contratada para que desempenara las funciones que realizaba la demandante. 0 cual evidencia, que la terminaciOn del contrato de trabajo no obedeci6 a una causal objetiva sino que la real causa del empleador pare proceder a la terminaciOn del contrato de trabajo fue el estado de ausencia en quo se encontraba la demandante a causa de su licencia de maternidad.

Esto se corrobra aan man con las afirmaciones hechas por la declarante senora Edilia Quitian Ruiz, cuando afirm6 bajo la gravedad del juramente: bebé, recibieron otra secretaria>, con lo cual se evidencia que contrataron otra persona que ejecutara las funciones que venia realizando Ia demandante. La verdadera causa de terminaciOn del contrato de trabajo de la demandante su estado de maternidad, pues fue notificada de la no prOrroga del contrato, junto al dia siguiente de haber nacido su menor hija.

Pero la demandante fue vinculada mediante contrato laboral de un ano de duraciOn, desde el dia 20 de Septiembre del ano 2000, es decir que cumpli6 tres arias al servicio de la empresa demandada y su contrato fue prorrogado dos veces, durante esas dos prOrrogas la demandante no present6 una situaciOn similar que le obligara su ausencia por cuestiones de salud o de embarazo.

No hay dude de que Ia terminaciOn del contrato de trabajo obedeci6 realmente al estado de maternidad de la demandante. Que sumado a elk), ponemos en el medio como argumento que se presumia por disposiciOn legal (articulo 239 del T) que la terminaciOn del vinculo laboral de la demandante lo fue por su estado de maternidad (se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad), presunciOn legal que no fe desvirtuada por la demandada ni siquiera con las notes de preaviso que on tres oportunidades le envià a la casa a Ia demandante.

Nos preguntamos, por qua tres notes de preaviso de no pr6rroga? No bastaba con un solo aviso de no prorroga?. Las mismas tres 8 Republica de Colombia Cone Suprema de Just Ida EXP. 38190 notes de aviso de no prOrroga enviadas a la casa de Ia demandante permiten inferir con derided que en realidad el empleador tenia un afan de terminar contrato de trabajo y el hecho de que lo hubiera hecho al die siguiente del nacimiento de la menor hija de la demandante, permite establecer un nexo de causalidad entre el nacimiento de la menor y la decisiOn de no prorrogar el contrato de trabajo.

La demandante realmente fue discriminada por su empleador en razOn a su embarazo, asi se concluye luego de leer la declaraciOn de la senora Edila Quillen cuando afirma: a la oficina de ella y porque como estaba en embarazo, tampoco se le podian dejar muchas cosas a ella a ella la dejaron que hiciera el aseo de la oficina donde ella trabajaba.

Ella tenia un embarazo de alto riesgo Eso fue porque a ella le recargaron mas trabajo>. Este testimonio se analiza en relaciOn con el interrogatorio de parte absuelto por of representante legal, en donde insiste en esconder el verdadero motivo de la desvinculaciOn de la demandante, pues al dar respuesta a las preguntas 3, 4, 5, 6, confes6 que las funciones de la demandante fueros asumidas por otra persona, confesiOn que fue mal apreciada por el juzgador de segunda instancia. Al considerar que los documentos de folios 34 a 36, eran plena prueba para demostrar que la real intenciOn de terminar el contrato de trabajo de la demandante era el acaecimiento del plazo filo pactado, el Tribunal se equivocO, pues las maniples comunicaciones lo que denotan es el afan de terminar of contrato de trabajo de una trabajadora en licencia de maternidad.

No puede haber otra conclusiOn, pues este contrato ya se habia prorrogado dos veces, en situaciones en que la trabajadora no estaba en estado de embarazo o licencia de maternidad. El hecho de notificar el vencimiento del contrato justo un dia despues del nacimiento del bebe, denote una estrecha causalidad entre este nacimiento y Ia decision de no continuer con los servicios de la trabajadora.

En los folios 66 a 68, obra la declaracien de la senora Edilia Quitian testigo presencial de la relaciOnlaboral que tuvo la entidad demandada con la demandante. En el fallo acusado no se tuvo en cuenta esta prueba, la cual debia analizarse en relaciOn con las afirmaciones hechas por el representante legal al absolver el interrogatorio de pade, pues de esta declaracien de puede petfectamente deducir que la demandante fue objeto de discriminaciOn durante su embarazo, tal como lo mencionamos anteriormente cuando citamos ella y porque como estaba en embarazo, tampoco se le podian dejar muchas cosas a ella a ella la dejaron que hiciera el aseo de la oficina donde ella trabajaba.

Ella tenia un embarazo de alto riesgo Eso fue porque a ella le recargaron mas trabajo>. 9 qteptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38190 Si el Tribunal hubiese reparado en esta prueba, hubiese podido conduit- que la demandada realmente use) el aviso de no prorroga del contrato como una cortina para desvincular a una trabajadora amparada pot el fuero de maternidad.

Dej6 de apreciar el Tribunal en la sentencia acusada el documento de folio 16 del expediente, registro civil de la men or hija de la demandante, con el cual hubiese podido conduit que efectivamente el primer aviso de no prOrroga fue envied° junto un die despuês del nacimiento, pudiendo asi establecer un nexo de causalidad entre el nacimiento de la menor hija de la demandante y la clods& de termination del contrato (no prerroga del mismo).

La entidad demandada no pudo desvirtuar la presunciOn de legalidad que ampara la terminackin del contrato de trabajo de la demandante. No es por el ninnero de avisos de no prOrroga que se establece que la demandada haya desvirtuado la presuncien, sino que dichos documentos ayudan a corroborar el afan que tenia la demandada de terminar el contrato de trabajo por el estado de maternidad de la demandante".

REPLICA A su turno, la replica solicite de la Corte rechazar el cargo, porque el Tribunal no incurrie en ninguno de los errores de hecho endilgados, dado que aprecie correctamente las pruebas denunciadas, pues lo cierto es que el contrato de trabajo a termino fijo que ate a las partes, finalize por vencimiento del plazo fijo pactado, conforme estas lo acordaron al momento de suscribir el documento contractual.

SE CONSIDERA Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el articulo 7 de la ley 16 de 1969, que modified) el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompanado de las 10 7icpli6fica de Cohmi6la Corte Suprema de Justicia EXP. 38190 razones que lo demuestran, y a mas de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

(1 El cargo apunta a demostrar, que la demandante fue por motivo de su estado de embarazo, al encontrarse para la data de su desvinculaciOn disfrutando de licencia de maternidad, sin que hubiera quedado desvirtuada la presunci6n legal contemplada en el articulo 239 del C6digo Sustantivo del Trabajo, y por consiguiente su contrato de trabajo no pudo finalizar coma lo concluy6 equivocadamente el Tribunal por "vencimiento del plazo fijo pactado"; para lo cual propuso tres (3) errores de hecho y denunci6 la errOnea apreciaci6n de unas pruebas y la falta de valoraciOn de otras.

Pues bien, del analisis objetivo de los medios de convicciOn referidos por el censor, se tiene lo siguiente: 1.• De lo expresado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y concretamente al dar respuesta a las preguntas que alude el ataque, que son las enumeradas como 3, 4, 5 y 6 del respectivo cuestionario (folios 47 a 49 del cuaderno del Juzgado), no se desprende una confesi6n en los terminos sugeridos por el recurrente, valga decir, que de b admitido se evidencia que la ruptura del nexo contractual de la actora no obedeciO a una causal objetiva sino que la real causa del empleador para proceder a la terminaciOn del contrato de trabajo fue el estado de ausencia en que se encontraba la demandante a causa de su licencia de maternidad", habida consideraci6n que lo senalado en la acusaciOn no fue lo que acept6 el absolvente. 11 Ryptififica di Colombia Corte Suprema ere Susticia EXP. 38190 En efecto, el interrogado al contestar las preguntas 3 a y 4a, inform6 que el cargo desempenado por la accionante era de "Asistente de Administraci6n", con funciones de "secretaria de la administraciOn del edificio, recibir las liamadas, contester el telafono", y al responder la 5 a y 6a admitiO como cierto que pars reemplazar a la demandante se contratO otra persona con las mismas funciones, que se siguieron desarrollando despues del retiro de esta; pero en ningiln momento expres6 que el motivo de termination de la relaciOn laboral, habia obedecido al hecho de su maternidad.

La circunstancia aceptada de que se hubiera contratado otra persona que reemplazara a la demandante durante su licencia de maternidad, no conduce necesariamente a que se tenga la finalizacián del contrato de trabajo de la reclamante como un por raz6n de su embarazo, maxime que como lo determin6 el fallador de alzada, en el plenario obra prueba de que se le comunic6 a dicha trabajadora, con la debida antelacion, el vencimiento del plazo acordado por las partes en el contrato de trabajo a termino fijo de un alio que estas suscribieron, el cual se venia prorrogando automaticamente, segOn lo que muestran las documentales de folios 10, 11, 13 y vto, 34 y 35 ibidem, siendo equal el motivo de rompimiento de la relaciOn laboral.

Bajo esta 6rbita, el Tribunal no pudo incurrir en algiiin error de hecho con el caracter de manifiesto, al no colegir la con las manifestaciones del representante legal de la demandada, y por el contrario concluir con base on otras pruebas que le merecieron plena 12 Wepithfica de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 38190 credibilidad, que en el sub lite se habia presentado "el modo legal de termination establecido en el literal c) del articulo 61 del CST", esto es, "Por expiraci6n del plazo fijo pactado". 2.- Respecto de las documentales que la censura identifica como de "folios 34, 35 y 36", que tienen el mismo texto pero difieren en su fecha de expedici6n, y que corresponden a las tres (3) misivas enviadas a la demandante comunicandole "que su contrato de trabajo vence el dia 20 de septiembre del presente ano" y que "no sere renovado", todas con una anticipaci6n mayor a treinta (30) dias al vencimiento del contrato a término fijo, por estar fechadas en su orden "28 de Julio de 2003", "13 de Agosto de 2003" y "14 de Agosto de 2003"; no fueron mal apreciadas en la medida que la Colegiatura no distorsion6 su contenido, ni les hizo decir algo distinto a su tenor literal, pues con ellas dio por probado que la demandada preaviso a la trabajadora con 30 dias el vencimiento del plazo pactado y la decision de no prorrogar el vinculo.

Ahora, lo argumentado por el recurrente, de que el hecho de remitir a la trabajadora demandante "multiples comunicaciones", notificando el vencimiento del contrato de trabajo a tat-min° fijo celebrado, una de ellas entregada "un dia despues del nacimiento del bebe", lo que denota es "el afan de terminar el contrato de trabajo de una trabajadora en licencia de maternidad" y "una estrecha causalidad entre este nacimiento y la decision de no continuer con los servicios de la trabajadora"; no deja de ser meras conjeturas del impugnante y a lo sumo tal proceder del empleador podria constituir un de lo que pretende probar la parte actora, pero que en la esfera casacional no demuestra un error 13 Riepablice de Colombia Corte Suprema le lusticia EXP. 38190 evidente de hecho, por no ser los indicios prueba calificada de conformidad con la restriction legal prevista en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, que trae como medios de conviction aptos en casaciOn el documento autentico, la confesi6n judicial y la inspecci6n judicial. 3.- En cuanto al registro civil de nacimiento de la menor hija de la demandante obrante a folio 16 del cuaderno principal, aunque es verdad que el Tribunal no estim6 esa documental, esa omisiOn probatoria no logra quebrar la sentencia impugnada, pues de haberlo hecho para nada cambia lo decidido, en primer lugar porque la accionada en el proceso no ha negado el embarazo de la demandante y el nacimiento de su hijo, es asi que desde la respuesta al libelo demandatorio inicial acept6 esos supuestos fecticos (contestation hechos 3.1, 3.2 y 3.3, folios 4, 5 y 28), y en segundo termino por virtud de que en la segunda instancia se denegaron las pretensiones de la actora, fue al estimarse con apoyo en un antecedente jurisprudencial, que la ruptura del contrato de trabajo a *min() fijo por pactado>, como en esta oportunidad aconteciO, no se equipara a un despido, por ser uno modo legal de expiraci6n, condici6n que estaba dada, era conocida y aceptada desde el mismo instante de la celebraci6n del contrato, por acto de voluntad de las pa ges, evento en el cual para la alzada no ( operaba la protecciOn a la maternidad respaldada en las normas acusadas. 4.- Y en lo que tiene que ver con la prueba testimonial, que se acusa como inapreciada y que segün el recurrente demuestra la real intention de la entidad demandada de no continuar con los servicios de la accionante por 8opU6Ilea de Cofbm6ia Corte Suprema de JusMcia EXP. 38190 motivo de su embarazo o maternidad, no es factible abordar su estudio, si se tiene en cuenta que previamente no quedO acreditado alguno de los yerros facticos con prueba calificada, que permitiera a la Sala adentrarse en el analisis de los elementos probatorios no aptos en casaci6n, conforme lo preceptuado en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969.

Asi as cosas, los medios de convicciOn calificados que se enlistaron en el ataque, no prueban que el verdadero motivo de la terminaciOn del contrato de trabajo de la accionante hubiera sido su embarazo o maternidad, a lo que se suma que la valoracion de los mismos se hizo de manera razonada, acorde con la libre apreciaciOn de las pruebas que consagra el articulo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende el Tribunal no cometi6 los errores de hecho atribuidos por la censura.

En definitive, el cargo no prospera. IX. PRIMER CARGO El censor acusO la sentencia del Tribunal de violar por la via directa, en el concepto de infracci6n directa, el articulo 241 del COdigo Sustantivo del Trabajo. Para su demostraciOn, el censor sostiene que el precepto legal denunciado, que regula la nulidad del de las trabajadoras que se encuentran haciendo use de los descansos o de las licencias derivadas del estado de embarazo o maternidad, es la norma aplicable a la presente cause, y para tal efecto propone la siguiente argumentaciOn: 15 4WU6lica de Cothm6M Come Suprema efejustica EXP. 38190 "( ) el analisis del Tribunal, estuvo enmarcado en to preceptuado en el articulo 239 del CST.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, al pro ferir la sentencia acusada, incurri6 en infracciOn directa del numeral segundo del articulo 241 del Código Sustantivo de Trabajo, pues dej6 de aplicarlo al caso bajo estudio, siendo este el que se adecuaba a la soluciOn del caso sometido a su Jurisdicción. La norma mencionada es del siguiente tenor literal: MODIFICADO D 13/67 ARTICULO 8.

El empleador esta obligado a conserver el puesto a la trabajadora que este disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capitulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parte. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales periodos, o en tal forma que, al hacer use del preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionados>.

Pues bien, en el caso bajo analisis, °sten dados todos los supuestos de derecho exigidos por el numeral segundo del articulo 241, que dej6 de aplicar el Tribunal. La terminaciOn del contrato de trabajo ocurri6 por el preaviso dado por el empleador mientras la trabajadora demandante se encontraba en use de su licencia de maternidad. El vencimiento del plazo fijo pactado fenecia dentro del periodo de licencia de maternidad de la demandante.

En efecto, la licencia de maternidad de la demandante inici6 el dia 26 de Julio de 2003 y debiO finalizar el die 17 de Octubre del mismo ano. El vencimiento del plazo fijo pactado correspondie at dia 20 de Septiembre de 2003. Asi las cosas, al haberse aplicado el numeral segundo del articulo 241 del C6digo Sustantivo del Trabajo, por darse los supuestos de derecho exigidos en la norma y por ser este la que solucionaba el caso bajo analisis el Tribunal hubiese concluido que la terminaciOn del contrato de trabajo, haciendo use del preaviso para no prorrogarlo, es nulo, pues la norma dejada de aplicar no admite otra conclusiOn.

De esta manera queda debidamente probado el cargo, el cual debe prosperara ya que realmente el Tribunal, en la sentencia recurrida, dejO de aplicar, siendo la norma aplicable, el numeral segundo del articulo 241 del COdigo Sustantivo de Trabajo". 16 groriblica de Coto-raffia Corte Suprema Sc Amick EXP. 38190 X. REPLICA Por su parte, la oposiciOn manifesto que el cargo era infundado, habida cuenta que para terminar el contrato de trabajo de la demandante, por vencimiento del plazo acordado entre los contendientes, no se requeria autorizaci6n previa del Ministerio de la ProtecciOn Social, y por ende no hay violaciOn directa de la ley, lo que conduce a que no pueda prosperar el reintegro demandado.

Xl. SE CONSIDERA rEomo bien se puede observer, la censura pone a consideraci6n de la Corte, el tema relativo al de la trabajadora que se encuentra en use de licencia de maternidad, y la consecuente ineficacia de esa determinaciOn del empleador, en los terminos del articulo 241 del COdigo Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 8° del Decreto 13 de 1967, que estima es la norma que gobierna el asunto a juzgar y que el Tribunal deli) de aplicar.

En el sub lite no se discute que la demandante fue trabajadora de la entidad demandada, como tampoco su estado de embarazo y el disfrute de la licencia de matemidad. Asi mismo, dada la via escogida, queda incOlume la conclusion fãctica del Tribunal, consistente en que "entre las partes se ejecute un contrato de trabajo a termini) fijo de un ano que se prorrog6 desde el 20 de septiembre de 2000 haste e120 de septiembre de 2003" (resalta la Sala). 17 Repti6fica de Colombia Cone Suprema tie lustida EXP. 38190 Dentro de las modalidades del contrato de trabajo permitidas en el sector particular, conforme a lo reglado por el articulo 46 del C. S. del T. modificado por el articulo 3° de la Ley 50 de 1990, esta el celebrado a termino fijo, el cual "debe constar siempre por escrito y su duraciOn no puede ser superior a tres (3) anos, pero es renovable indefinidamente", donde se consagrO la obligaciOn de las partes de avisar por escrito a la otra su determinaci6n de no prorrogar o finiquitar el contrato a termini fijo, con una antelaciOn no inferior a treinta (30) dies.

A diferencia de los contratos por tiempo indefinido, en los a termino fijo el convenio extintivo se concibe desde el mismo instante en que los contratantes han consolidado el acuerdo de voluntades, quienes libre de vicios en el consentimiento convienen las condiciones de su vinculaciOn, fijando en forma clara e inequivoca el termino de duraciOn del vinculo contractual, y por consiguiente esa manifestaci6n inicial de voluntad surte efectos a partir de cuando se hate constar por escrito y se estipula el extremo temporal.

Por lo anterior, la expiraciOn del plazo pactado no constituye termination por decisi6n unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de cancelaciOn de un vinculo contractual, pars el caso contemplado en el literal c) del articulo 61 del COdigo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 5° de la Ley 50 de 1990.

Como el recurrente no logrO desvirtuar que el contrato de trabajo a termino fijo de un arlo que suscribieron los contendientes, termino el 20 de septiembre de 2003 por el vencimiento del plazo fijo pactado, luego de las 18 Repti6lica de CoMm6ia P. Corte Suprema it lustida EXP. 38190 dos prOrrogas que se dieron, segUn el analisis efectuado en el segundo cargo, no es viable inferir que el vinculo feneci6 por el estado de maternidad en que se encontraba la operaria.

Frente a la situaciOn acaecida del reconocido estado de gravidez de la demandante, quien para el momento de la desvinculaciOn disfrutaba de su licencia de maternidad, la Code sin dejar de desconocer la especial protecci6n que nuestra legislaciOn le brinda a esta clase de trabajadoras, no le es dable equiparar el expiraciOn del plazo> a un, por la potisima razOn, de que como se dijo para el primer evento la finalizaciOn obedece a un modo legal consistente en el cumplimiento del plazo pactado.

Al respecto conviene traer a colaciOn lo dicho por la Sala en sentencia del 3 de Julio de 2008 radicado 33396, en la cual se explic6 el porque el vencimiento del plazo fijo pactado no puede tener la connotaciOn de un despido, y en esa oportunidad se puntualizO: segtin lo preceptuado en of articulo 61 del COdigo Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 6° del Decreto 2351 de 1965, y posteriormente subrogado por of articulo 5° de la Ley 50 de 1990, existen varios modos legates de termination del contrato de trabajo que se enlistan en esta normatividad, dentro de los cuales se cuenta para lo que interesa at recurso de casaci6n, con la expiraciOn del plazo fijo pactado -literal c)- y la decisi6n unilateral en los casos de los articulos 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990 -literal h-, donde no es dable confundir estas dos formes de finalizaciOn del vinculo y entrar a calificar el vencimiento del plazo como un "despido", pues mientras la del literal c) requiem desde of momenta de la celebraciOn del contrato de trabajo, el concurso de voluntades para pactar una duraciOn determinada o fija, en el evento del despido la termination se origina en la 19 Repit6lica de Colombia Corte Suprema de Justine EXP. 38190 voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relaciOn laboral con o sin justa cause.

Lo anterior se ha sostenido de manera inveterada, es asi que en sentencia que data del 15 de mayo de 1974, publicada en la Gaceta Judicial Tomo CXLVIII No. 2378 a 2389 paginas 455 a 459, en donde se rememon5 el fallo que citOel Tribunal calendado 21 de abril de 1972, se puntualizO: pues en el primer caso se requiere el concurso de voluntades para la terminaciOn del contrato; y en el segundo solamente se necesita la voluntad del patrono. Es verdad que en el contrato de duraciOn expresa si con una anticipaciOn no inferior a 30 Bias no avisa una de as partes por escrito su deseo de terminarlo, Oste se prorroga par un ono, lo que indica que esa prOrroga se produce por la voluntad de ambas partes de que continue, pues su silencio es el asentimiento tacit° a la prolongaciOn por un aho.

En el despido la terminaciOn del contrato se origina en la voluntad unilateral del patrono, que unas veces con justa causa y otras sin ella, pone fin a la relaciOn laboral. El retiro del trabajador obedece tambiOn a su voluntad unilateral, que con justa causa o sin ella, puede poner fin a la relaciOn de trabajo y romper el vinculo juridico.

Si el legislador hubiera entendido que la terminaciOn por vencimiento del plazo dependia de la voluntad unilateral de una de las partes, no habria consagrado como causa de terminaciOn ese vencimiento, sino que se habria limitado a hablar de la terminaciOn por decisiOn unilateral, y coma asi no lo hizo, ha de entenderse que no es decision unilateral la que pone fin al contrato por vencimiento del plazo, sino el conjunto de voluntades que conciertan la duraci6n fija.

Sobre lo que debe entenderse por despido, esta Sala ha de atenerse a lo que se dijo por la Sala Plena en CasaciOn Laboral en la sentencia de 21 de abril de 1972, dictada en el juicio de Carlos Enrique Narvaez contra Central Automotor Limitada, que habiendo sido pronunciada por ambas secciones de la Sala conjuntamente modifica cualquier jurisprudencia anterior sobre tales materias.

En aquella oportunidad dijo la Corte: 'Adentrándose en el estudio que se le propone, la Corte entiende que de los modos de terminaci6n del conical() laboral que establece el articulo 6° del Decreto 2351 de 1965 solo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepciOn propia de decisi6n unilateral del patrono y en su equivalente juridico de razones que obligan al trabajador a terminar el vinculo, en manifestaciOn que, como la primera, recogen actos de voluntad muy diferentes del consentimiento comOn (literal b), o de la expiraciOn del plazo pactado (literal c), o del convenido con referencia a la obra (literal d), o de que el trabajador no regrese a su empleo al desaparecer la causa de la suspension del contrato (literal i), como distintos son tambiOn los modes que obedecen a la muerte del trabajador (literal a), a la 20 Rppabfica de Cambia Cone Suprema de justicia EXP. 38190 quidacion o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (literal e), a M suspension de actividades del patrono durante más de 120 Bias (literal f) y a sentencia ejecutoriada (literal g).

Todos los anteriores son modos de terminaciOn legal del contrato y como tales, en principio no causan reparaciOn de perjuicios. Mas respect de la decisiOn unilateral, y seguramente en razOn de la voluntad que la determine y de la necesidad de reglarla, el legislador distingut entre la que tuviera justa causa, concretandolas en el articulo 7° de dicho decreto, y tide otra no senalada por el, para crear derecho a indemnizaciOn por esta come lo hizo en sus regulaciones del articulo 8° ibidem.

Significa lo anterior que el despido tiene configuraci6n propia y Unicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa, por lo que as indemnizaciones del precepto octavo mencionado solo se causan cuando el modo de terminaciOn del contrato de esa decision unilateral injusta'>. Y mas recientemente en casación del 20 de abril de 2005 radicado 24357, al respecto esta CorporaciOn setialà: contrato, concepto donde cabe la expiración del plaza pactado o del plazo presuntivo, consistentes precisamente en modalidades de terminación del contrato que no constituyen, en estricto sentido, ni justa ni injusta causa, sino que obedecen a razones completamente ajenas a esas categorias, cuya ocurrencia por lo mismo no depende de la conducta que desplieguen los contratantes durante la ejecuciOn de la relaciOn o de la sole voluntad de una de ellas, sobre todo de la empleadora, sino que han sido acordadas previamente por las pries o en cierta forma impuestas de antemano par la ley o son resultado de mezclar estos dos elementos.

De lo que si no queda duda es que el despido sin justa causa es aquel que da lugar al pago de la indemnizaci6n de perjuicios, conclusion que deriva del principio segOn el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condici6n resolutoria por indemnizaci6n de perjuicios a cargo de la parte responsable >". No sobra acotar, que la circunstancia del embarazo o maternidad, no modifica ni hate varier las condiciones concertadas por las partes en un contrato de trabajo por tiempo determinado, pues edemas de fijar a voluntad el termino de duraci6n, los contratantes aceptan desde su celebraciOn lo estipulado para su ejecuciOn y se someten a la normatividad que gobierna este tipo de vinculos.

De suerte que, al no presentarse una ruptura unilateral y sorpresiva del acto juridico o un despido por parte de Is empleadora, como bien lo concluy6 P. 21 47366fica de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 38190 el Tribunal, no tenia porque acudir la demandada a la autoridad administrative del trabajo para pedir el correspondiente permiso.

Finalmente, en lo concerniente a la alegaciOn de la censura, de que es la determinaciOn de la empleadora demandada de no renovar el contrato de trabajo a termino fijo de la demandante, por cuanto "El vencimiento del plaza fijo pactado fenecfa dentro del period° de licencia de matemidad m, por disponerlo asi el numeral 2° del articulo 241 del C. S. del T. que reza: "No producirá efecto alguno el despido que el patrono cornunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer use del preaviso, este expire durante los descansos o /Mendes mencionadas" (resalta y subraya la Sala); es pertinente aclarar, que al referirse la citada norma a dejar sin efectos el "despido", ya sea con justa o sin justa causa, debe entenderse que el que alli se menciona, no es otro que aquel previsto para los casos de justas causas, esto es, cuando se acude para despedir a un trabajador a as causales contenidas en los numerates 9 a 15 del articulo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrog6 el articulo 62 del C. S. del T., maxime que como atras se explicO el no puede tenerse como un, y por ende resulta infundada la acusaci6n.

Por lo dicho, en el sub examine no tiene aplicaciOn el precepto legal que denuncia el recurrente, y en estas condiciones el fallador de alzada no pudo incurrir en la trasgresiOn de la ley que elude el ataque. Colofon a lo anterior, es que el cargo no prospera. 22 npabliea It Cotomfria Corte Suprema It Justicia EXP. 38190 De las costas del recurso extraordinario seren a cargo de la recurrente, por cuanto la acusaciOn no salle avante y hubo replica.

En mórito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando Justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, D.C., en el proceso adelantado por MARTHA LILIANA RODRIGUEZ DIAZ contra el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL DORADO.

Costas del recurso de casaci6n a cargo de la demandante. Devuêlvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFiQUESE Y PUBLIQUESE. 23 GAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 4091:911 S SALA 0 °trial:al-1oz qua en la tech:- 1 2 MAYO 201 Bociocii C AU. DE. C.ASACION LAhOL&L calends quo en la fed. y flora quatolo olocutonacia la.31.2: 1-'.:3) EL\ 'WC 201 114 E: CA3 ACION EM1011*,. 47:With de Colombia,• Cone Suprema de Asti& EXP, 38190 24 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24