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38190(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 38190 Casación inadmite N° 38190 Procesado: Diego Fernando Cardona Ley 600 PAGE Casación inadmite N° 38190 Procesado: Diego Fernando Cardona Ley 600. Proceso nº 38190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N.093 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por apoderado de la defensa contra el fallo del 27 de septiembre de 2011, emitido por el Tribunal Superior de Buga, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a Diego Fernando Cardona, como autor de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad material en documento público.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ Tiene su génesis la presente investigación, en la denuncia instaurada por el señor Alexander Ayala Manzano, en las dependencias de la URI de de la ciudad de Cali, calendada el 7 de febrero de 2006, en contra del señor Diego Fernando Cardona Lozano, en la cual indica que le hizo entrega a su denunciado de una camioneta modelo 2002, marca Kia Carnival, afiliada a la empresa Expreso Trejos, para que se la vendiera y dándole un mes de plazo para la cancelación del dinero, la cual se estipuló en $50.000.000.

Refiere que trascurrido ese tiempo, no tuvo ninguna información del señor Diego Fernando Cardona Lozano, por lo que salió en su búsqueda con resultados negativos, siendo informado que el citado había abandonado la ciudad junto con su familia, razón por la cual se dirigió el día 20 de febrero del mismo año a las dependencias de la Secretaria de Tránsito del municipio de Florida Valle, lugar donde se encontraba matriculada la camioneta de placas VOV 570, con el fin de solicitar un certificado de tradición del referido automotor, advirtiendo que Diego Fernando Cardona Lozano había falsificado el traspaso, al tiempo que pignorado el automotor con la comercializadora Silva, allegándose copia del aludido certificado de tradición, en el cual figura como propietario Diego Fernando Cardona Lozano”.

ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, el 30 de abril de 2007, la Fiscalía General, calificó el sumario con resolución de acusación contra Diego Fernando Cardona Lozano, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad material en documento público, pliego acusatorio que cobró firmeza el 9 de mayo de 2007. 2.

La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buga, que en fallo del 19 de agosto de 2010, condenó al procesado a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 200 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, mientras que fue absuelto por el punible de estafa. 3.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa, motivo por el que el Tribunal Superior de Buga en decisión del 27 de septiembre de 2011, la confirmó en su integridad. 4. Contra el fallo de segundo grado, la defensa del acusado presentó demanda de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA La recurrente presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia así: 1.

Causal 3ª: Nulidad por violacion al principio de investigación integral Indica que durante la instrucción se dejaron de practicar importantes pruebas que habrían mostrado lo realmente acontecido, por lo que demanda la declaratoria de nulidad desde el cierre de la investigación, inclusive. Concreta el error de actividad en la falta de diligencia por parte de la fiscalía para lograr la comparecencia de Alexander Ayala Monsalve, pero luego señala que hubo falta de técnica en su interrogatorio, en orden a “ escrutar el verdadero sentido de la negociación que realizó con Diego Fernando Cardona Lozano” y agrega: “ Pero cuando las cosas se realizan sin técnica, con desgreño, puede ir un testigo mil veces a un estrado judicial y no se logra extraer de su versión aquello que conviene saber en el proceso.

Al desaprovecharse estas oportunidades es claro determinar y lo decimos con firmeza, que en verdad su testimonio se echa de menos”. Entra a criticar el testimonio de Alexander Ayala Manzano, en la medida en que en sus varias declaraciones alude a tres negociaciones diferentes y no es capaz de especificar si el traspaso que le entregó al procesado, fue abierto o cerrado, ni los pormenores de la transacción. Echa de menos la toma de muestras manuscritulares a este individuo, con el objeto de establecer si tuvo incidencia en la confección de los traspasos, al igual que respecto al acusado.

Sobre este punto, trae a colación el experticio grafológico realizado al formulario único de traspaso en el que no habiéndose podido determinar su autoría, se estableció que la firma de Doris Cadena Erazo, sí había sido falsificada, de allí que no se hubiera podido condenar por el delito de falsedad documental, sino por el de uso de documento público falso.

La libelista equipara las falencias en el testimonio de Alexander Ayala, a su falta de práctica, por no esclarecer importantes circunstancias para el conocimiento de la verdad como por ejemplo si el traspaso fue falsificado por el sindicado o si este utilizó uno ya alterado por un extraño. 2. Causal 3ª: Nulidad por falta de motivación de la resolucion de acusación Señala que la resolución de acusación carece de motivación por haber omitido dar respuesta a las alegaciones del procesado “ y la sustentación del elemento engaño del punible de estafa”, al tiempo que su motivación es falsa “ respecto a la imputación subjetiva de la conducta de falsedad material en documento público”, lo cual cercena el derecho de defensa por la vaguedad e imprecisión de los cargos que se lanzan.

En consecuencia, solicita que se anule lo actuado a partir de la resolución de acusación, incluyendo esa pieza procesal. Inicia su argumentación, haciendo una exposición sobre el derecho de defensa, afirmando que una de sus manifestaciones es el derecho a ser escuchado, lo que a su vez impone el deber de las autoridades judiciales de tener en cuenta las alegaciones del procesado y pronunciarse sobre las mismas, en las que el acusado propone que el conflicto es de naturaleza puramente civil, al tratarse del incumplimiento de un contrato, el cual fue superado a través de la entrega de otro bien de igual valor a la esposa del denunciante, pero que no fueron acogidas por el ente fiscal quien consideró que éste había falsificado el formulario de traspaso.

Al referirse a la falsa motivación frente a la imputación subjetiva de la conducta de falsedad material en documento público, pone de presente que el acusador dio por sentado que el sindicado había concurrido a la falsificación del formulario único de traspaso, pero sin especificar a qué título, esto es, si fue autor material, determinador o cómplice, para de esta forma darle la posibilidad a la defensa de controvertir dicha imputación. Por último, dentro de este cargo por falsa motivación, en lo que la censora denomina “carencia de motivación respecto a la sustentación del engaño de la estafa ”, señala que el denunciante “ tenía plenipotencia para realizar las negociaciones que a bien tuviese con el fin de vender el rodante en su reconocida calidad de comerciante…”.

Añade que es la propia viuda del ofendido, quien confirma haber recibido del procesado un inmueble para cumplir el negocio, por lo que no es posible hablar de que existió un engaño, sino simplemente el incumplimiento de un contrato de naturaleza civil. 3. Causal 2ª: Incongruencia entre la Acusación y la Sentencia La citada incongruencia consiste en que Diego Fernando Cardona Lozano, fue acusado como autor del delito de falsedad material en documento público, pero fue condenado por el punible de uso de documento público falso.

Arguye que se ignoran los motivos por los cuales concluyó el acusador que el procesado falsificó el documento de traspaso, en contravía de lo que se dijo en el dictamen grafológico sobre que se ignoraba quién había elaborado el referido instrumento. Manifiesta que fue justamente con base en esto último que se cambió de un delito de falsedad material en documento público, al de uso de documento público falso, sin que el procesado pudiera encaminar su defensa a controvertir este último, de allí la trasgresión al principio de congruencia, en la medida en que no se agotó el procedimiento previsto en la ley para haber hecho este tipo de cambio, siendo ello necesario ante las diferencias sustanciales de orden fáctico entre uno y otro comportamiento. 4.

Falso juicio de existencia por “ignorancia del dictamen n. 422006 de 28 de septiembre de 2006” Con base en este reparo, solicita la absolución del procesado, toda vez que se desconocieron preceptos normativos como los artículos 246, 247, 267 y 273 del Código de Procedimiento Penal que tratan sobre la necesidad de la prueba, así como el conocimiento para condenar.

Señala que en el enunciado medio probatorio concluyó que la firma de Doris Cadena fue falsificada, pero que no se logró establecer la autoría del documento, formulario único de traspaso, esto es, que resultó imposible establecer quién realizó dicha falsificación. En esa medida, sostiene la recurrente que con base en ese medio de convicción, nunca se hubiera podido afirmar cómo se hizo en la acusación que el procesado falsificó el documento, cuando lo cierto es que éste recibió el traspaso ya diligenciado por parte de Alexander Ayala y el documento ya venía con la firma de Doris Cadena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo a ocuparse la Sala de la verificación de los presupuestos de lógica y debida fundamentación del libelo de casación, es necesario determinar si para el presente caso el recurso extraordinario debía intentarse por la vía excepcional. Lo anterior, toda vez que los delitos por los que fue condenado el Diego Fernando Cardona Lozano, fraude procesal y uso de documento público falso, prevén sanciones máximas inferiores a los ocho años.

Sin embargo, la pena para el delito de fraude procesal fue aumentada por razón de la Ley 890 de 2004, que en su artículo 11 indicó que la misma sería de 6 a 12 años de prisión, modificación cuya vigencia comenzó a regir a partir del 7 de julio de 2004. Teniendo en cuenta que en la sentencia se fijó el 28 de diciembre de 2005, como el inicio de la ejecución del delito de fraude procesal y que hasta el momento en el que la administración se mantuvo inducida en error, no hubo modificación sobre este monto punitivo, la sanción para este comportamiento es la fijada en el artículo 453 del Código Penal con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 por ser la norma vigente al momento de realización del hecho, en cuyo máximo se fija el monto de 12 años de prisión, lo cual hace que el recurso de casación no tenga que agotarse por la vía discrecional.

Y ello es así, pues si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria, tal como lo hizo la demandante, razón por la cual se entrará al estudio formal de los cargos postulados. 1.

Calificación de la Demanda Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Considerando que son cuatro las censuras propuestas se ocupará la Sala del estudio por separado de cada una de ellas. 2.

Nulidad por violación al principio de investigación integral Si bien es cierto la recurrente acierta al escoger la senda del ataque por desconocimiento del principio de investigación integral, toda vez que aduce como causal la de nulidad, prescinde de desarrollar el reproche conforme a las exigencias que han sido fijadas por la Corte, a saber, (i) relacionar los medios de prueba echados de menos;

(ii) acreditar su conducencia, pertinencia y utilidad; (iii) justificar su trascendencia y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas, estando en condiciones de hacerlo. Pero la equivocación más palpable en la presentación del reparo, es que no se trata de la ausencia de práctica de un determinado medio probatorio, sino que la crítica consiste en una manifiesta inconformidad de la defensa con la forma en la que éste fue recaudado, En efecto, el testimonio del ofendido y a la vez denunciante, Alexander Ayala, fue recopilado durante la fase de instrucción, sólo que a la defensa le parece que no fue interrogado en la forma correcta, al echar de menos en el dicho del declarante circunstancias que habrían llevado a un fallo de absolución, sin embargo, no precisa cuáles, ni mucho menos le demuestra a la Corte que las mismas al ser valoradas junto con los otros medios de convicción, tenían la particularidad de desestimar los cargos en contra de su cliente.

Olvida que la nulidad por violación al principio de investigación integral, no puede relacionarse con el contenido de las pruebas, sino con la carencia en el proceso de un medio de convicción idóneo para resquebrajar el fallo y que debió ser decretado y practicado. La precariedad de los testimonios de Alexander Ayala que es lo que en últimas propone la libelista, es claramente una cuestión atinente al poder suasorio de la prueba, cuyo debate corresponde agotarse en las instancias, pues ni siquiera por la vía indirecta, puede proponerse en casación. Ahora bien, sobre las muestras manuscriturales que no se tomaron al denunciante y al procesado, en orden a realizar un cotejo grafológico con las signaturas del formulario único de traspaso, no indica de qué manera los resultados de dicha pericia, desacreditarían el hecho de que la firma de la propietaria, fue falsificada, además de que no pone de presente cuáles serían los resultados de ese medio técnico, con el fin de establecer que el mismo favorecería los intereses de su procurado, faltando así a la obligada trascendencia de la presunta irregularidad que denuncia. En este orden de ideas, el cargo de nulidad por trasgresión del principio de investigación integral, será inadmitido, en tanto que en lo referente al testimonio de Alexander Ayala, no se trata que el mismo haya dejado de practicarse, sino que su contenido, al parecer de la defensa resulta precario.

Y respecto a los cotejos grafológicos con muestras de la víctima y del procesado, frente al documento apócrifo, se desconoce su idoneidad para desquiciar la decisión de condena, aspectos de necesaria demostración en tratándose de una censura de nulidad. 2. Nulidad por falta de motivación de la resolución de acusación Frente al contenido mínimo de la resolución de acusación, ya ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse al respecto, señalando que el pliego de cargos por los menos debe contener la narración de los hechos investigados, la indicación de las circunstancias que los especifican, el análisis de las pruebas allegadas al proceso, la calificación de la conducta típica investigada y la respuesta a las alegaciones de las partes.

El sujeto procesal que alegue la falta de motivación, debe demostrar que claramente la misma es inexistente o que existiendo, es incompleta, dilógica o ambivalente o que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos, a su turno que dicha falencia argumentativa, afectó derechos fundamentales que sólo pueden subsanarse por vía de la nulidad.

La falta de motivación como lo ha reiterado la Sala se presenta: a. Cuando la decisión carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).

Para el presente caso, la recurrente hace consistir la falta de motivación de la pieza acusatoria en que no se hizo pronunciamiento alguno frente a las alegaciones del procesado que de haber sido tenidas en cuenta, demostrarían la atipicidad del delito de estafa, al igual que el conflicto suscitado, se limitó al incumplimiento de un contrato de naturaleza civil y por último que no era posible atribuir al Diego Fernando Cardona el delito de falsedad, toda vez que no se demostró que él haya alterado el formulario de traspaso.

Además de no precisar cuál de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, se ajusta a este caso para alegar un error de motivación, realiza afirmaciones contrarias a la realidad del proceso, pues de la lectura del pliego de cargos, claramente se observa que el ente acusador sí dio respuesta a los alegatos presentados por el sindicado, cuando textualmente se señaló en la resolución acusatoria: “El haz probatorio conlleva a señalar que no estamos frente a una obligación, netamente civil como lo quiere hacer parecer el señor Cardona Lozano, ya se ha explicado caso por caso su actuar ilícito y todo precisa señalar que es éste y no otra persona quien falsificó la firma de la señora Doris Cadena, para de esta manera someter a engaño al secretario de tránsito y posteriormente a la representante legal de la firma Comercializadora Silva de la ciudad de Cali.

Se cuenta con un documento que señala que el vehículo automotor objeto de la presente investigación fue pignorado por Cardona Lozano por la suma de $28.000.000 y no aparece documento alguno que nos indique que Diego Fernando hubiere entregado el dinero al señor Ayala Manzano, por tanto se deduce que lo que él señala con relación a un contrato de compraventa y entregar un inmueble a Francia Elena Castillo Marulanda, esposa de Alexander Ayala, pareciera ser otra transacción comercial, pero no la que nos ocupa en este calificatorio.

Por lo anterior se devuelve (sic) negativamente sus peticiones” Lo pretendido por la demandante, bajo el ropaje de una presunta irregularidad por falta de motivación de la acusación, es poner en entredicho las conclusiones del ente investigador para haber llamado a juicio a Diego Fernando Cardona Lozano, mismas que reitera en los demás reparos formulados contra el fallo, al insistir por ejemplo, en la ausencia de prueba para condenar por el delito de falsedad documental, circunstancia que debió proponer por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por cualquiera de los errores de hecho concebidos para demostrar un cargo como el promovido por el libelista.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que la demanda haga alusión a la falta de acreditación del engaño como presupuesto del delito de estafa, cuando desde el fallo de primera instancia, el procesado fue absuelto por este punible, de donde una censura al respecto, pone en evidencia la falta de interés por parte de la recurrente para proponerla en sede extraordinaria.

En este orden de ideas, el reproche de nulidad por falta de motivación de la pieza acusatoria, carece de los mínimos lógicos y de coherencia, dado que lo que desarrolla la demandante, no es un defecto de índole argumentativo, sino una crítica a las conclusiones del instructor, pues desde su particular criterio, considera que no se demostró el compromiso de su procurado en la falsificación del documento y todo obedeció al incumplimiento de un contrato civil, lo cual nada tiene que ver con errores de motivación, sino a lo sumo con vicios en la valoración probatoria que debieron ser propuestos por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. 3. trasgresión al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia Si bien es cierto, la demandante acierta al invocar la causal segunda, que también puede postular por la causal tercera, toda vez que un error de esta categoría se comporta en un vicio de garantía que afecta el derecho al debido proceso y consecuentemente el de defensa, al sorprenderse al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir al no haber sido incluidas en el pliego de cargos, se olvida que al postular el desconocimiento del postulado de congruencia, debe respetarse la calificación de la resolución acusatoria, en orden a demostrar que la misma fue desconocida en el fallo, porque la denuncia por incongruencia apunta a que el juzgador respete el marco de la acusación y que retorne a la imputación al ámbito dentro del cual fue formulada.

En efecto, antes que solicitar que el fallo se ajuste para que la condena sea por el delito de falsedad material de particular en documento público, tal y como se derivó en la resolución de acusación, lo que expone es una falencia probatoria al desconocerse los motivos por los cuales se concluyó que Diego Fernando Cardona, había concurrido a la falsificación del formulario único de traspaso, lo que en últimas constituye un ataque no a la calificación del delito, sino a la atribución misma de la conducta, cuestión que desborda los temas que corresponden a la causal de incongruencia entre la acusación y la sentencia. Y se reitera, en todos los anteriores reparos ha expuesto la misma inconformidad y para sacarla avante, ha intentado postularla por cuatro vías distintas, incluyendo el reparo denominado por la recurrente como falso juicio de existencia por ignorancia, según se expondrá en el acápite siguiente.

Por último, sobre la necesidad de que se agotara el procedimiento de variación de la calificación jurídica, no tiene en cuenta la libelista que la Corte ha indicado que esta figura procesal debe utilizarse siempre que la nueva calificación resulte más gravosa para el procesado, pues si ésta le es benéfica por tratarse de una conducta delictiva de la misma denominación jurídica con una sanción inferior a la de la conducta enrostrada en la acusación y se mantiene el marco fáctico de la imputación, no es indispensable agotar el trámite al que se refiere el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Es justamente la anterior situación la que se reputa de Diego Fernando Cardona, quien fue llamado a juicio por el delito de falsedad material de particular en documento público con una pena de 3 a 6 años, mientras que el punible de uso de documento público falso por el que finalmente fue condenado, antes de la modificación insertada por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, establecía una pena de 2 a 8 años de prisión, motivo por el que emerge claro que el cambio en la calificación jurídica respecto de comportamientos pertenecientes al mismo nomem iuris, fue más benéfico para el acusado, por manera que no existió la irregularidad denunciada. 4.

Falso juicio de existencia La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. El denominado error de hecho por falso juicio de existencia, no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario en el cual el juez olvidando las reglas, omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado.

Frente a la hipótesis que plantea la demandante, desde ya debe decirse que no se trata de la falta de valoración de una prueba legalmente acopiada al proceso, sino de la estimación que sobre ésta hizo el sentenciador, al considerar que el hecho de que el peritaje grafológico no estableciera quién era el autor del documento, no descartaba la participación del procesado en el delito de falsedad, en la modalidad de uso, por ser él la única persona que se beneficiaba con la alteración del documento al quedar el vehículo a su nombre, lo cual lo llevó a presentar el traspaso alterado ante las autoridades de tránsito, avalando así el ad quem que uno de los delitos por el cual se responsabilizó al sindicado, haya sido el de uso de documento público falso que justamente supone que quien lo utiliza en su provecho, no haya tomado parte en su falsificación. Como se observa los anteriores argumentos, denotan que la segunda instancia sí tuvo en cuenta la experticia grafológica y la valoró junto con otras circunstancias que rodearon el hecho, en orden a desestimar que la prueba técnica no haya podido fijar la autoría del documento, pues de todas formas subsistía su utilización por parte de Diego Fernando Cardona, hecho que no fue objeto de controversia en la demanda.

Así las cosas, es claro que el ataque postulado por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, se encamina a exponer una crítica sobre el mérito de dicha probanza, así como las conclusiones del sentenciador, desde la personal posición de la libelista, quien dejó de lado su deber de plantear situaciones objetivas que evidenciaran los errores en la apreciación de los medios de convicción. 5.

Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Diego Fernando Cardona. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. � Casación 22328 del 4 de mayo de 2006 � Casación 15787 del 21de enero de 2004. � Casación 20756 del 22 de mayo de 2003. � Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795 � Casación 15415 del 4 de agosto de 2004. � Auto 18756 del 16 de abril de 2002. � Casaciones 31890 de marzo10 de 2010 y 31848 de 21 de abril de 2010 � Auto del 6 de mayo de 2004.

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