CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38189 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.38189 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ANA MARÍA PORRAS RAMOS Y YOMAIRA PORRAS RAMOS contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES Pretenden las demandantes, en lo que al recurso interesa, se declare que entre el padre de éstas ya fallecido y la Fundación Universitaria demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 1º de marzo de 1988 y el 21 de septiembre de 2002, fecha de su deceso; que debe condenarse a la demandada, además de los conceptos allí indicados, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en razón a no encontrarse canceladas la totalidad de las prestaciones del trabajador al momento de la muerte de éste.
En la narración de los hechos, respaldo de sus súplicas, refieren que son hijas del aludido trabajador, beneficiarias directas de las prestaciones sociales y de los derechos laborales que en vida le correspondían a éste; que la entidad universitaria, como respuesta a reclamación que hicieran el 1º de abril de 2003, con la finalidad de obtener el pago de los salarios y prestaciones debidas, ofreció, verbalmente, pagarles la suma de $35.000.000 la que aceptaron en aras de llegar prontamente a un acuerdo; pese a la ausencia de equidad en el convenio, que no cumplió pues del dinero prometido sólo pagó $7.500.000, el 6 de junio de 2003 y $ 5.000.000 el 13 de agosto de 2003; que las sumas de dinero pretendidas en la demanda corresponden a derechos ciertos e indiscutibles; que la referida empleadora no liquidó ni pagó al trabajador o a sus beneficiarias las vacaciones adeudadas, las primas legales de servicio, cesantías e intereses a las mismas durante todo el tiempo servicios ni tampoco los 21 días de servicios prestados durante el mes de septiembre del año 2002; finalmente, agrega, que la empleadora no inscribió al trabajador fallecido al sistema de seguridad social.
En la contestación a la demanda la fundación señala que concilió con las demandantes; acuerdo que admite haber incumplido pero por las circunstancias económicas por las que hace más de cinco (5) años viene atravesando…; se opone a la totalidad de las pretensiones y frente a ellas propone las excepciones de Cosa Juzgada (previa); inexistencia de la obligación; pago; prescripción; buena fe; falta de causa para pedir; compensación y genérica; en las razones que aporta para su defensa señala que se llegó a un acuerdo conciliatorio en relación con las acreencias laborales…en una única suma de treinta y cinco millones de pesos, suma que se comprometió a pagar la Universidad …las demandantes recibieron la suma de doce millones quinientos mil; en otro de sus apartes indica que las actoras condonaron cualquier mayor valor y se concretaron en una única suma de $35.000.000…de los cuales mi poderdante canceló efectivamente la suma de $12.500.000… El juez del conocimiento condena a la Fundación convocada al proceso a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $38.559, 60 desde el día 21 de septiembre de 2002 hasta cuando real y efectivamente se haga el pago; después de ordenar la cancelación de las demás sumas de dinero adeudadas por los conceptos debidos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado confirma la determinación del a quo, respecto a la condena que impartiera a la demandada de pagar la indemnización moratoria y con ello resuelve el recurso de apelación impetrado por ambas partes. En el razonamiento que conduce a la anterior resolución el tribunal destaca que la inconformidad de la demandada reside en la falta de apreciación que de la conciliación, celebrada entre las partes, atribuye al Juez de la primera instancia al demostrar ésta, según la recurrente referida, el carácter de herederas de las actoras, la suma a pagar y la forma de hacer efectivos los dineros comprometidos.
La conciliación, dice el tribunal, ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un acto serio y responsable de quienes lo celebran como fuente de paz y seguridad jurídica. Afirma que al proceso no se allegó acuerdo conciliatorio; sólo un acuerdo de pago firmado por los apoderados de las partes por la suma de $7.500.000 como abono a las acreencias laborales del señor Gabriel Porras Gracia; así mismo se incorporó copia del cheque…a orden de Yomaira Porras Ramos por valor de $5.000.000 y el memorando emitido el 11 de marzo de 2003, mediante el cual el presidente plenum de la demandada le ordena a la jefe de tesorería el giro de un cheque por valor de $35.000.000 a favor de…hija del causante para cancelar prestaciones y seguro de vida;… Estos documentos, agrega, son sólo un simple acuerdo de pago y no pueden confundirse con el instrumento jurídico de la conciliación. Indica, a continuación, que en declaración testimonial del jefe de personal de la demandada se corrobora la inexistencia del acuerdo de voluntades que ésta señalara.
Concluye al subrayar que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales, para exonerarse del pago de la indemnización moratoria, siendo viable la condena impuesta… III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara la demandada de la resolución colegiada interpone contra ella, recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala Case totalmente la sentencia impugnada, esto es, únicamente en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta por el fallador de primer grado,…, para que en sede de instancia, revoque el inciso séptimo del ordinal primero del fallo de primer grado,…, En su lugar, absuelva a mi representada de dicho pedimento.
Dispone la acusación en cargo único en el que endilga a la sentencia la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 127, 128, 249, 306 y 307 del C. S. R., 177 del C. P. C., 61 y 145 del C. P. L. y SS. El tribunal llega a la señalada infracción, dice el recurrente, al incurrir en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que entre las demandantes y la demandada…acordaron libre y voluntariamente el pago de las acreencias laborales que la fundación educativa quedó adeudando al señor… · No dar por demostrado, estándolo, que la fundación…, en la medida de lo posible se sujetó al acuerdo de pago que acordó …tanto así, que el 30 de mayo y 13 de agosto de 2003, abonó parte de la suma acordada; conducta ésta que por sí sola muestra la buena fe con que actuó mi representada.
Los anteriores yerros fácticos se producen al no apreciar correctamente el acuerdo de pago…; la consignación y la documental (folio 71, 72 y 74). La indemnización que consagra el artículo 65 del CST, expresa el recurrente al iniciar su exposición, se origina en el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, por lo que, como lo enseña la doctrina jurisprudencial, comporta una naturaleza eminentemente sancionatoria, y en tal razón la disposición de esta condena se encuentra condicionada al examen respecto a los elementos relativos a la buena o mala fe que movieron la conducta del empleador, para no cancelar tales acreencias laborales.
Acude entonces al memorando que señala como firmado por el presidente del plenum (f.71) en el que con fecha marzo 11 de 2003 se reconoce que por prestaciones sociales se le adeuda al señor …la suma de $35.000.000 y es por ello que se le ordene(sic) al tesorero de la entidad, girar dicho valor a la señora… Refiere, seguidamente, que en el acta de pago (f. 73) que suscribieran los apoderados de las partes se deja muy en claro que mi representada paga la suma de $7.500.000, como un abono a las acreencias laborales…pago que se materializa con la documental que aparece a folio 74.
Si bien es cierto, agrega, que en marzo 11 de 2003, se dio la orden de pagar la suma de $35.000.000 con posterioridad, las partes acordaron libre y voluntariamente que dicho pago se hará en plazos razonables, siendo el primer abono el 30 de mayo de 2003; acuerdo de voluntades que resulta evidente en el segundo abono que por valor de $5.000.000 se realizara a una de las demandantes.
Las pruebas anteriores acreditan que entre las partes si existió dicho acuerdo como de igual manera, sostiene el impugnante, aparece en la confesión que resulta de la respuesta a pregunta del formulario en la que una de las demandantes expresa: “ Si es cierto, la aceptamos porque la universidad se comprometió a pagarla por partes y a corto plazo.
De los cuales sólo pago (sic) la suma de cinco millones y luego no pagaron más nada, argumentando que no tenían capital por lo que nosotros acudimos a poner un abogado” La apreciación correcta de las anteriores pruebas hubiesen, demostrado al tribunal, continúa el censor, que sí existió un acuerdo de voluntades con lo cual es fácil concluir que no puede endilgarse mala fe a mi representada al tardarse en el pago de tales sumas, las que si bien es cierto no se han cancelado en su integridad, ello no significa que se vaya a dejar de pagar dichos valores, pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.
Finaliza observando que si bien es cierto no existió un acuerdo conciliatorio con el respectivo rigor el acuerdo al que llegaron las partes si tiene todo su vigor para mostrar la voluntad de las partes y con ello fuerza suficiente para dejar al descubierto la buena fe con que siempre actuó mi representada… LA RÉPLICA La replicante reprocha al cargo comportar un medio nuevo puesto que en el recurso de casación, en vez de referirse a la conciliación a la que alude en la demanda inicial y en el recurso de apelación, refiere a un acuerdo de pago entre las partes institución jurídica diferente;
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste la razón a la opositora pues si bien es cierto la Fundación, al contestar la demanda alude a un acuerdo conciliatorio del que pretende se desprendan los efectos jurídicos propios de la conciliación y en el recurso extraordinario, al señalar que las partes llegaron a un acuerdo de pago simple, señala la celebración de un acto jurídico de naturaleza y efectos diferentes; no hace nada distinto a encontrar conformidad con las demandantes, que así lo expresaron en los hechos séptimo y octavo de la demanda (f. 57), y con la conclusión a la que arriba la sentencia que impugna, después de controvertir el carácter del supuesto acuerdo conciliatorio que esgrimía la demandada como argumento central de su defensa.
De otra parte debe indicarse que el cargo no logra su finalidad de quebrar la sentencia impugnada como pasa a explicarse. En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales… o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.
En el propósito del enunciado discernimiento debe advertirse que no existe discrepancia en cuanto a que las demandantes aceptaron el pago por parte de la demandada de $35.000.000 y que de esta suma sólo canceló $7.500.000, el 6 de junio de 2003 y $ 5.000.000 el 13 de agosto de 2003. Aparte de lo anterior y del discurso del censor, a través de las mismas pruebas de las que predica su incorrecta apreciación, se concluye que el empleador faltó a su principal deber desde el momento en que se hiciere exigible el pago pues sólo seis meses después de la muerte del trabajador suscribe apenas un documento, el del folio 71, en el que dice reconocer su obligación respecto a éste por concepto de prestaciones sociales y una orden dirigida al tesorero de dicha entidad para que se pague dicho valor del que, el 6 de junio siguiente, cancela $7.500.000 como se señala en los documentos de folios 71, por las inscripciones al margen junio 6 de 2003 abonó $7.500.00 y 73 en acta de pago del 30 de mayo del mismo año. No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.
Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.
Baste lo dicho para reiterar la improsperidad del cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ANA MARÍA PORRAS RAMOS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO