CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38187 TERESA DE JESÚS PINTO GUZMÁN vs CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38187 Acta No.12 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE JESÚS PINTO GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.
ANTECEDENTES TERESA DE JESÚS PINTO GUZMÁN solicitó condenar a la Caja demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, en los términos del Decreto 2661 de 1960, y la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de marzo de 2003, con los incrementos legales, el retroactivo causado desde dicha fecha.
Pidió la indexación de las condenas, y la imposición de costas a la accionada. Como soporte fáctico, relata que laboró para Telecom desde el 1º de marzo de 1982, hasta el 1º de marzo de 2003; que nació el 19 de julio de 1945, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición. Que por Resolución No. 1261 de 8 de julio de 2004, CAPRECOM reliquidó la pensión que antes le había reconocido por contar 20 años de servicio y 55 de edad, en cuantía de $1.586.763.oo, a partir de la fecha de retiro del servicio.
Que el 28 de febrero de 2005, la demandada respondió negativamente la petición elevada el día 9 de los mismos mes y año, en el sentido de que su pensión fuera liquidada en la forma que lo pretende en la demanda inicial. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, al contestar la demanda (fls. 165 a 174), se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, falta de título y causa, buena fe, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, y eficacia de los actos administrativos.
Aceptó los extremos temporales de vinculación entre Telecom y la actora; la edad de ésta; el reconocimiento de la pensión de jubilación, y su posterior reliquidación, en cuya elaboración se dio aplicación, no sólo a los ordenamientos legales que pregona la demandante, sino además, las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 100 de 1993, y 419 de 1997, así como a los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, “pero única y exclusivamente en cuanto a los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión ”.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de julio de 2007, absolvió a CAPRECOM de las pretensiones formuladas en su contra, con costas a la accionante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, sin imponer costas por la alzada interpuesta por la demandante, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem respaldó el sistema utilizado por la entidad enjuiciada para liquidar y reliquidar la pensión de la actora, “(…) tomando en cuenta el promedio de lo devengado del 01 de abril de 1994 al 28 de febrero de 2003, reajustada con el IPC, de conformidad con los estatuido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando como resultado una mesada de $1.586.763.00, a partir del 01 de marzo de 2003”, dada su calidad de sujeto de aplicación del régimen de transición entronizado por la norma mencionada, en cuanto los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional.
Reprodujo dicha regla jurídica, y agregó que como para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia dicho estatuto, la accionante se hallaba en “situación de simple expectativa en relación con su derecho, faltándole 7 años, 11 meses, para cumplir el tiempo de servicio, en los términos de la Ley 33 de 1985, modalidad que le fue aplicada, como se colige de las resoluciones de reconocimiento, reliquidación y reajuste, folios 27 a 34, y, con un ingreso base de liquidación determinado por el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para acceder a la aludida prestación, pues se reitera, a la entrada en vigencia de la Ley 100 no tenía consolidado su derecho pensional”.
Por ultimo, copió un pasaje de la sentencia de 22 de septiembre de 2004, radicación 22173, y concluyó en la confirmación de lo resuelto por el a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la casación del fallo de segundo grado, para que en la subsiguiente sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado, y en su lugar, imponga las condenas impetradas en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, replicado en tiempo. UNICO CARGO Dice que la sentencia del ad quem, es “ violatoria de la Ley Sustancial por infracción directa, a causa de aplicación indebida del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo los dictámenes del máximo tribunal constitucional de la hermenéutica sobre como debe entenderse la aplicación de este artículo”.
En la demostración, alega que, contrario a lo definido por la Sala de Casación Laboral, en torno al régimen de transición, la Corte Constitucional “(…) ha insistido que las personas que se encuentren dentro del régimen de transición y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el régimen que los cobijaba, han consolidado una situación jurídica concreta, adquiriendo la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido”.
Cita y reproduce algunas sentencias de revisión de tutela en ese sentido, y acota que se equivocó el Tribunal al calificar de simple expectativa su situación frente a la pensión de jubilación consagrada en la normativa que precedió al estatuto de la seguridad social integral, puesto que, además, los pronunciamientos del Consejo de Estado se han orientado en esa misma dirección. LA RÉPLICA La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- administrado por el Consorcio Fiduciario Fiduagraria S.A.-Fidupopular S.A., creado a raíz de la liquidación de Telecom, quien compareció al proceso en virtud del llamamiento que se hiciera con base en la excepción previa que formuló CAPRECOM, se opone a la prosperidad del único cargo formulado, toda vez que el ad quem interpretó adecuadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el aspecto técnico, cuestiona la invocación simultánea en el mismo cargo de dos modalidades de violación por la vía directa, que se excluyen entre si. SE CONSIDERA Al margen de la deficiencia técnica que revela la replicante, el problema jurídico que plantea la censura, ha sido objeto de no pocos pronunciamientos en los que se ha tratado el tema desde diversos puntos de vista, con soluciones semejantes a la que es materia de controversia.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de marzo de 2009, radicación 34706, se dejó dicho que: “No es tema de discusión, que la actora se encontraba en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que por no pertenecer a un régimen especial de pensiones y haber laborado hasta el ultimo día de diciembre de 1999, le liquidaron la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
En ese orden, el cargo está llamado a prosperar, tal como lo propone el recurrente y lo avala la réplica. Del texto del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fácilmente se puede concluir que el Tribunal se equivocó, en cuanto dispuso que la pensión de jubilación de la demandante se liquidara con el promedio de lo devengado en el último año de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985.
El ad quem soportó su decisión con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional alusivo a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, sin tener en cuenta que ese no era el caso de la accionante, quien además no propuso tal asunto y tampoco fue objeto de debate. Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma y no sean beneficiarios de un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido”.
En consecuencia, el cargo es infundado, e impróspero y, dado que hubo réplica, costas en casación a cargo de la actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso que TERESA DE JESUS PINTO GUZMAN promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.
En el recurso extraordinario, costas a cargo de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho, inclúyase la suma de $2.800.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2