Proceso nº 38186 Definición de Competencia 38186 Carlos Andrés Dávila Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia 38186 Carlos Andrés Dávila Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 017 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero dos mil doce (2012) VISTOS La Corte define la competencia para conocer la vigilancia y control de las penas impuestas al sentenciado Carlos Andrés Dávila Díaz, toda vez que los juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Popayán, respectivamente, se consideran incompetentes para ese efecto.
ANTECEDENTES PROCESALES Según se extrae de la actuación que ha llegado al conocimiento de la Corte, se tienen los siguientes: 1. A través de sentencia del 8 de noviembre de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto condenó a Carlos Andrés Dávila Díaz a las penas principales de 243 meses de prisión y multa, como responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En firme dicha determinación, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto asumió el conocimiento y vigilancia de las penas impuestas. 2. El mismo juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, condenó a Dávila Díaz a las penas principales de 54 meses de prisión y multa, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así, a través de auto del 20 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto avocó el conocimiento de la sentencia y asumió la función de vigilancia de la ejecución de las penas. El condenado se encontraba entonces privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. 3.
En virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 310 del 13 de agosto de 2010, Carlos Andrés Dávila Díaz fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (Cauca). Por lo anterior, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, remitió la actuación con destino a su homólogo con sede en la capital del Cauca. 4.
El Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán asumió el conocimiento de la actuación, por medio de auto del 21 de enero de 2011 y, en consecuencia, expidió la correspondiente boleta de encarcelación, para de esta manera legalizar la privación de la libertad de Dávila Díaz. 5. Dicho funcionario judicial, por medio de auto de 19 de mayo de 2011, dispuso dejar sin efecto la decisión de avocar el control de las penas impuestas al mencionado sentenciado y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juez Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, toda vez que Dávila Díaz se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Popayán descontando la pena de 243 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y no por la condena a 54 meses impuesta por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos fallos proferidos por el Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto. 6.
Así las cosas, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con auto del 30 de noviembre de 2011, asumió, una vez más, el conocimiento de la actuación. 7. El 20 de diciembre del año anterior, el funcionario judicial de Pasto se percató de su incompetencia para avocar el conocimiento de las diligencias, toda vez que Carlos Andrés Dávila Díaz se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Popayán y, por esa razón, el competente es su homólogo de esta última ciudad, dado que prevalece el factor personal.
En consecuencia, dejó sin efectos la decisión adoptada en el auto del 30 de noviembre del año anterior y, con fundamento en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando –entre otros casos allí previstos- ésta ha de dirimirse entre juzgados localizados en diferentes distritos, hipótesis que se materializa en este caso, pues los despachos involucrados hacen parte de los distritos judiciales de Pasto y Popayán. 2.
La definición de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscite discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos o situaciones jurídicamente relevantes relacionados con un proceso. Tal mecanismo está encaminado a desarrollar el principio de la legalidad del juez, el cual -junto a los de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestión a decidir consiste en determinar a cuál de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el de Pasto o el de Popayán, le corresponde vigilar la pena de prisión que cumple el condenado Dávila Díaz, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Popayán, en donde descuenta pena por razón de la sanción impuesta en el fallo del 8 de noviembre de 2008 (por las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) y no aquella impartida en sentencia del 13 de agosto de 2009 (trafico, fabricación o porte de estupefacientes), ambas sentencias dictadas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto. 3.
El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario o penitenciario donde el sentenciado se encuentre. Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.
La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, circunstancia que no aplica en este caso. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004), esto es, que la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. De manera acorde con lo ya expuesto, la Colegiatura ha reiterado que, en los eventos en que el condenado se halla privado de la libertad, la ejecución de la sentencia le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.
El factor personal al que se ha hecho alusión se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha norma consagra que: “ Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. ” Respecto del alcance de la norma reseñada, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.
Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.
En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad” (subraya la Corte).
De regreso al caso en estudio, y con apoyo en los lineamientos precedentes, se tiene que Carlos Andrés Dávila Díaz, tal como se precisó en acápite anterior, se halla privado de la libertad en el Estabecimiento Penitenciario de Popayán, razón por la cual es al Juez Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad al que le corresponde ejercer la vigilancia de las penas que existan en contra del sentenciado, sin importar cuántas de ellas existieren vigentes, en qué territorio se localiza el funcionario o funcionarios judiciales que profirieron las condenas, menos aún por cuál de las plurales sentencias que pesan en su contra se halla descontando pena privativa de la libertad. 4.
Como corolario de las anteriores consideraciones, la Corte asignará la competencia para vigilar el cumplimiento de las condenas que pesan en contra de Carlos Andrés Dávila Díaz al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a donde remitirá las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ASIGNAR la competencia para vigilar el cumplimiento de las condenas que pesan en contra de Carlos Andrés Dávila Díaz López al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho al que se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí dispuesto al Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de septiembre de 2008, radicación No. 30553. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de noviembre de 1996, rad. 12451; en igual sentido, auto del 23 de febrero de 2011, rad 35779 y del 4 de abril de 2011, rad. 36084. 9