CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 Expediente 38184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia No. 38184 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ROJAS SÁNCHEZ contra la sentencia del 20 de junio de 2008 proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso contra la demandada, para que se declare que, para el momento del despido, el demandante gozaba del régimen de estabilidad consagrado en el artículo 8 numeral 5º del D. 2351 de 1965, así como en la Ley 48 (sic) art. 3º num. 7, como también del fuero circunstancial.
En consecuencia, se condene su reintegro al cargo, junto con los salarios y aumentos desde el día del despido hasta el momento del reintegro y se declare que la demandada violó el Protocolo de San Salvador. Como pretensiones subsidiarias, solicitó se declare que la demandada desconoció la sentencia T-348 de 2002 y, consecuencialmente, se profiera condena por indemnización de perjuicios así como su indexación; por la pensión convencional del artículo 52 para trabajadores con 20 años de servicio, y, teniendo en cuenta la edad que tiene ahora, solicitó la condena a futuro; por la indemnización moratoria, más la bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53 de la convención, y la indemnización por despido que trata el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1999, así como su indexación. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que ingresó a trabajar el 30 de julio de 1980, fue despedido el 14 de mayo de 2003 con más de 20 años de servicios y nunca se acogió al régimen de estabilidad de la Ley 50 de 1990.
El sindicato SINALTRABAVARIA presentó pliego de peticiones a la demandada mediante escrito del 8 de enero de 2003, y el despido ocurrió el 14 de mayo de 2003, antes de solucionarse el conflicto. Mediante tutela T-348 de 2002 fue concedido el amparo al derecho de asociación que la demandada desconoció con el despido del actor, al igual que la sentencia C-1050 de 2001.
Al demandante se le inició proceso disciplinario con citación del señor Bernal Guacaneme, con base en el informe de los analistas técnicos, fechado el 9 de mayo de 2003, con ocasión de supuestas faltas disciplinarias atribuidas al demandante de ese mismo día, mes y año, respecto de las funciones que desempeñaba el actor como operario de recibo y entrega de la Cervecería de Bogotá (Techo), pero, afirma, se le violó el debido proceso ordenado en la T-438 de 2002, pues no mediaron en su totalidad los procedimientos de la convención colectiva de trabajo y del reglamento interno de trabajo vigente al momento del despido “que fuera debidamente publicado por la demandada”, y no le probaron plenamente los hechos aducidos en la carta de despido.
El demandante estaba afiliado al sindicato, era beneficiario de la convención colectiva vigente al momento de su despido y en los últimos tres meses de su contrato realizó operaciones simplemente operativas consistentes en el recibo y entrega de productos en el depósito de la demandada. El artículo 52 de la convención le reconoce al actor la pensión de jubilación con 50 años.
La demandada, al responder (folios 206 al 240), se opuso a las pretensiones y condenas, principalmente, porque el despido del actor estuvo motivado en justa causa debidamente comprobada, la cual consistió en que el extrabajador, a pesar de estar previamente enterado y siendo conocedor de los procedimientos de rotación para entrega de productos, el 9 de mayo de 2003, entregó producto Club Colombia en lata con fecha de vencimiento 20 de octubre, pese a que existía 15 estibas de la misma marca y con fecha de vencimiento 6 de octubre que debían ser despachadas con anterioridad, incumpliendo así, sin justificación alguna, sus obligaciones de rotación del producto y produciendo un incremento en las bajas de cambios por fecha de vencimiento, lo cual considera inaceptable en un trabajador de su experiencia y antigüedad.
Y negó que en la demandada exista norma convencional o reglamentaria que le establezca restricciones a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Que la empresa le garantizó el derecho de defensa al trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título para demandar, inexistencia del fuero circunstancial, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad del reintegro, inexistencia de la acción de readmisión, legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, inexistencia del derecho pensional, subrogación total del riesgo pensional al sistema integral de seguridad social.
El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, principalmente, por encontrar demostrada la justa causa del despido y que no se le violó el debido proceso al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado.
El Tribunal, en primer lugar, delimitó con base en las pruebas documentales del proceso que el actor laboró para la demandada desde el 30 de julio de 1975 hasta el 14 de mayo de 2003, desempeñando, como último cargo, el de operario autoelevador, pero, por recomendaciones médicas, desempeñaba funciones de operario de recibo y entrega, con una asignación diaria equivalente a $39.363.oo.
Fijado esto, el ad quem dijo haber analizado todas las pruebas que obran en el expediente y las relacionó con detalle (documentales, interrogatorio de parte y testimonios), de las cuales dedujo que “… la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, obedeció a la decisión unilateral y con justa causa de la empresa empleadora; por lo que se considera, fueron valorados en debida forma por el A quo los elementos de prueba allegados, al concluir igualmente la existencia de un despido con justa causa”.
Valoró la carta de despido visible a folios 172 y 173, luego de la transcripción literal de su texto, dijo que con ella se acredita el hecho del despido, “y como quiera que de las demás probanzas se evidencia la existencia de los hechos aducidos como justa causa de terminación del contrato, carga de la prueba que correspondía a la empleadora demandada, resulta clara la decisión absolutoria adoptada por el A quo”.
A renglón seguido consideró que, del informe presentado por los analistas técnicos, el 9 de mayo de 2003, al gerente de depósito de la demandada, se evidencia que “estando en el turno asignado de 16 a 24 horas, turno admitido por el actor en la diligencia de descargos”, el extrabajador estaba entregando producto Club Colombia en lata sin tener en cuenta la fecha de vencimiento más antigua, como debía, según el control de calidad y para efectuar la adecuada rotación del producto (fl. 246); y aunque el demandante afirmó, en los descargos e interrogatorio de parte, que no le correspondía verificar la fecha del producto, los testimonios visibles a los folios 482 y 484 practicados en el proceso desvirtuaron esa afirmación. El ad quem consideró que, según los testimonios, dentro de las tareas propias del operario de recibo y entrega de producto, las cuales ejercía el actor el 9 de mayo de 2003, se encontraba la de revisar la fecha de vencimiento del producto a despachar para verificar que fuese la fecha más antigua del depósito.
Tarea esta que, según la valoración que hizo de los informes de los analistas técnicos y de los testimonios antes referida, no fue acatada por el demandante, pues encontró probado que el actor entregó producto con vencimiento 20 de octubre cuando había producto más antiguo, con vencimiento 6 de octubre, frente a lo cual el actor se limitó, según el ad quem, a indicar que no le competía verificar dicha fecha de vencimiento, lo que fue desvirtuado por los testimonios, pero, en ningún momento, desconoce que, en efecto, despachó producto contraviniendo el orden de rotación establecido.
Se refirió al argumento de la parte demandante presentado para desvirtuar los cargos que le fueron formulados por su incumplimiento, de que la empresa contaba con la certificación ISO, no aceptándolo, pues, a su juicio, a pesar de que existe dicho certificado de calidad, ello no obsta para que los trabajadores, como el actor, “puedan incurrir en faltas como irregular rotación del producto a despachar; y por el contrario, precisamente por dicha certificación de calidad en procedimientos y productos, se entiende la actitud exigente y estricta de la empresa en relación con los errores y faltas que pueden cometer sus trabajadores en los distintos procedimientos, y el seguimiento que se hace a cada uno de los procesos de trabajo de la empresa, pues se busca mantener la certificación de calidad ya concedida”, por esto, el incumplimiento del actor constituye falta grave objeto de terminación del contrato de trabajo.
Gravedad que, según el ad quem, estaba claramente establecida en el artículo 74, numeral 21, del reglamento interno de trabajo y, por ende, daba lugar a la terminación unilateral del contrato, y podía, la demandada, abstenerse de dar aplicación al procedimiento reglamentario para la imposición de sanciones disciplinarias y para proceder a despedir el trabajador, obviamente respetando el debido proceso.
Consideró que, al estar calificada como grave la falta cometida por el actor, “consistente en el incumplimiento de sus obligaciones en los términos acordados al no verificar la correcta rotación del producto a despachar, no puede ya el juzgador modificar dicha calificación, constitutiva de causal de despido con justa causa, según lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo”.
Para corroborar su argumento citó las sentencias de esta Sala con radicados 6585 de 1979, 4354 de 1992 y 4005 de 1991. Tampoco aceptó el argumento de la parte demandante de que tal reglamento no le era aplicable dado que no lo conocía, pues, con base en las pruebas, encontró que la empresa sí había cumplido con su deber de publicarlo, y, además, tuvo en cuenta que el actor admitió, en el interrogatorio de parte (fl. 478), que se lo entregaron pero que lo había perdido, y, ante tal excusa, consideró que el actor no podía ahora alegar esto para efectos de desconocer la gravedad de la falta cometida.
De la anterior manera, el ad quem dio por demostrada la justa causa de despido. Lo que lo llevó a negar el reintegro legal y el del fuero circunstancial, y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del ad quem, la parte demandante interpone recurso extraordinario, en el que le pide a la Corte que “case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo en sede de casación se la deje sin efecto alguno imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones principales del libelo en sus numerales 3º y 4º del libelo; en consecuencia, respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicito que sea revocada”.
Con este propósito, le formula un solo cargo. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley en sus artículos 25 del D. 2351 de 1965 y 36 del D. 1469 de 1978 en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del CST modificado por el D. 2351 de 1965, artículo 7º literal a) numeral 4, 6 y 9 y parágrafo, artículos 104, 107, 116 del CST, 120 modificado por el D. 616 de 1954 art. 6º numeral 2º, artículos 121 y 122 del CST, a consecuencia de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de las pruebas documentales e interrogatorios de las partes que hizo el ad quem.
Estas omisiones llevaron al ad quem a violar disposiciones sustanciales relacionadas con el artículo 1º del CST, 476, 478 y 479 del CST, modificado este último por el D. 616 de 1954, en su artículo 14 numerales 1 y 2, 373 numeral 5º del CST, artículos 468, 469 del CST, artículos 37, 38 y 39 del D. 2351 de 1965, 432 del CST, 433 subrogado por el D. 2351 de 1965, artículo 27, 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 60, 435 del CST subrogado por la Ley 39 de 1985, 2º, artículo 29 de la CP, Ley 270 de 1996 artículo 48.
Según la censura el ad quem incurrió en los yerros fácticos que a continuación se sintetizan: 1. El haber dado por demostrado, sin estarlo, que el despido obedeció a la justa causa invocada por la empresa en la carta de despido visible a folios 172 a 173, la que llevó a deducir al ad quem “grave negligencia e incumplimiento a las instrucciones impartidas por el empleador”.
Dice la censura que si el ad quem la hubiese valorado en debida forma, debió colegir todo lo contrario, esto es que el demandante “adelantó sus labores con el producto en lata Club Colombia” cuya fecha de vencimiento fue el 20 de octubre de 2003 y no pasar por alto esta circunstancia. A juicio de la censura, no podía el sentenciador de segundo grado predicar dos hechos de naturaleza diferente atribuibles al actor: negligencia y adelantar la labor el mismo día 9 de mayo de 2003.
A su juicio, el juez solo podía derivar de la citada documental la ejecución de la labor, más no la negligencia grave, por cuanto esta supone la ausencia de labor en el día de los hechos, y la carta de despido da cuenta que el demandante realizó su labor. 2. El ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el cargo de operario de recibo y entrega tenía como obligación para el demandante la de entregar el producto de acuerdo con el orden correspondiente, según la fecha de vencimiento.
Este yerro se presentó porque valoró de manera equivocada los documentos de folios 176 y 245 demostrativos de que el último cargo desempeñado por el actor, para la fecha de su despido, era el de operario de autoelevador y no el de operario de recibo y entrega que dio por cierto la carta de despido. Si estaba demostrado que el actor tenía un cargo diferente para el día de los hechos, no podía el ad quem deducir que era una obligación para el trabajador entregar el producto en el orden de fecha de vencimiento.
Según la documental visible al folio 245, el actor nunca fue reubicado, sino que, a partir del 1 de mayo de 2002 (sic), lo ubican como operario de recibo y entrega en el Departamento de Depósito de manera transitoria, por cuanto cuando firmó el recibido de esta comunicación lo hizo como operario de autoelevador según la carta de nombramiento. 3.
El ad quem dio por cierto, sin serlo, que el actor tenía una orden correspondiente sobre las fechas de vencimiento y los registros de calidad, las que al no ser verificadas condujeron a deducir incumplimiento grave de la orden como de sus fechas de vencimiento y diligenciamiento de los registros de calidad. De la documental visible a fl. 245 se deduce que no existía orden correspondiente ni fechas de vencimientos y, menos aun, un orden riguroso con fecha de vencimiento, como tampoco le indicaba al actor que debía diligenciar el registro de calidad 62204017.
Si no se impartió la orden al momento mismo en que lo designaron transitoriamente como operario de recibo y entrega en el Departamento de Depósito, deduce la censura, faltaba la obligación por la potísima razón de que su existencia real y antológica (sic) no tuvo presencia alguna. 4. El ad quem no dio por demostrado, estándolo, que las obligaciones inherentes al último cargo desempeñado por el actor, en su calidad de operario de autoelevador, eran las relacionadas con el conteo y la verificación del producto, y no las de verificar qué existían en bodega 15 estibas del producto Club Colombia lata con fecha de vencimiento 6 de octubre de 2003, como lo concluyó por la apreciación equivocada de los interrogatorios de parte.
El ad quem se equivocó al derivar confesión del actor del interrogatorio de parte visible a fl. 475, por cuanto este negó de manera categórica los hechos omisivos que la carta de despido invoca como constitutivos de justa causa. Si hubiese valorado bien esta prueba, habría deducido que en el procedimiento de rotaciones intervenían varias personas para dar el visto bueno sobre la aptitud del producto, es decir que esa función verificadora no podían ser del resorte de un operario de autoelevador.
En cuanto a los registros de calidad, en ningún momento, dice el censor, el absolvente confesó su omisión o falta de diligenciamiento de los mismos, solo se limitó a afirmar una negación “nunca fueron recibidos por mi” y por lo tanto “no tenía porqué alterarlos”. Tampoco las respuestas del representante legal de la demandada dadas en el interrogatorio de parte son prueba de la justa causa; las respuestas de las preguntas 11 a la 15 conducen a dar por demostrado que jamás existió justa causa para despedir, pues este admitió que no le fueron entregados al demandante manual alguno de procedimientos y controles de calidad, rotación y vencimiento de los productos de la compañía facturados el 9 de mayo de 2003. 5.
El ad quem se equivocó al darle la connotación de grave a la falta endilgada, sin tener esta entidad. Primero porque los manuales de procedimientos de controles de calidad, rotación y vencimiento de los productos de la compañía, facturados el 9 de mayo de 2003, nunca le fueron dados a conocer; y segundo, porque era de uso constante para la demandada obtener las certificaciones de calidad entendidos como reconocimientos directos a los trabajadores de la compañía. Si esto era así, era intrascendente la grave negligencia y la conducta omisiva del trabajador aducida en la carta de despido por una elemental evidencia: la demandada estaba certificada en controles de calidad, luego su verificación no le correspondía realizarla al demandante. 6.
El ad quem se equivocó al valorar los documentos visibles a folios 247 a 250 que no corresponden al calificativo dado por el sentenciador de segundo grado: registros de calidad o tarjetas de marcación de productos. Lo más simple a folio 251, no identifica el producto Club Colombia y en el espacio marca aparecen nueve números que en nada identifican ese producto cuya supuesta omisión en su entrega y despacho con fecha de vencimiento dieron origen al despido con justa causa.
La carta de despido menciona que se encontraron registros de calidad 62204017 y los documentos a folios 247 a 250 no registran esa numeración a folios 248 al 250. El 62204017 solo aparece en el folio 247 con la denominación imperfecta MARCACIÓN e identifica un producto distinto a CLUB COLOMBIA y que la carta de despido jamás individualizó como AGUILA LIGHT; más aún, el 62204017 es una tarjeta de marcación nunca un registro de calidad como dice la carta de despido, pero tampoco identifica el producto CLUB COLOMBIA que la carta de despido precisa. 7.
Dio por demostrado, sin estarlo, que lo afirmado en la carta de despido por quien la suscribió, director de la cervecería de Bogotá y quien debía velar por el cumplimiento de las normas en la planta, constituía plena prueba para deducir la justeza de los hechos invocados en la misma. Explica el yerro en que la carta de despido dio por demostrado que el actor solo despachaba productos “por factura de ventas y según la antigüedad” y no como lo afirma la carta de despido, según orden y fecha de vencimiento al 06-10-03, luego la asignación de funciones al demandante se hacía por entrega de la factura de despacho previa selección de los productos, sin que el creador del documento constitutivo del despido pudiese constatar directamente esos hechos y, menos aún, la falta de diligenciamento de los registros de calidad 62204017; luego la falta de presencialidad y falta de verificación de las fechas de vencimiento del producto más antiguo a 6 de octubre de 2003 acusada al demandante, no tiene fundamento fáctico alguno, y el yerro surge de bulto porque no tiene la virtud de controvertir racionalmente lo afirmado por el demandante en su interrogatorio de parte. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que todos los trabajadores, entre ellos el demandante, estaban entrenados y capacitados dentro de las normas certificadoras ISO de 1999 y, desde esa fecha, la cultura de calidad ha existido por cuanto la recertificación por auditorías para despachar los productos más antiguos ha sido una práctica normal en la misma; atribuirle al actor la función de control de calidad en los registros de calidad, diligenciarlos para garantizar la rotación de los productos y el cumplimiento a las normas técnicas sobre certificación de que trata la carta de despido, resultó una labor que está en cabeza de personas altamente calificadas, a tal punto, que las auditorías externas hacían esa labor y no podían ser realizadas por el demandante dada su incapacidad e incompetencia. A su juicio, un simple despachador no podía hacer esto. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe de los analistas técnicos visible a los folios 246 y 484, junto con los anexos de los folios 247 a 251, denominados algunos de ellos, tarjetas de marcación, eran demostrativos de que el actor no había entregado el producto para el 9 de mayo de 2003 según la orden y fecha de vencimiento, y que la falta de diligenciamiento de los registros de calidad 62204017 no garantizaba la rotación del producto, la calidad del mismo y el cumplimiento de las normas técnicas certificadas en la fábrica de la demandada a que se refiere la carta de despido.
Sostiene que a este yerro llegó el juzgador colegiado por la valoración equivocada del folio 145, demostrativo de que el actor había sido nombrado operario de autoelevador, pero que, por limitaciones médicas, se encontraba laborando en el turno de 16-24, entregando producto en lata en la bodega, pero la omisión acusada daba cuenta de la entrega del lote del producto Club Colombia Lata con fecha 20-10-2003, sin advertir que los técnicos en la documental apreciada pretendían dar por probada una deficiencia en la rotación del producto, un incremento en las bajas de cambios por fechas de vencimiento de los productos, que el lote Club Colombia en lata con fecha de vencimiento el 06-10-03 estaba incompleto; que el registro de calidad 62204017 (tarjeta de marcación) Pilsen, Águila Light, Leona en presentación 10 onzas, no tenía el debido diligenciamiento en observación, disponible para despacho o rechazado, siendo estas las consecuencias (sic) para que el ad quem calificara la conducta del actor de grave y negligente así como predicar incumplimiento igualmente grave a sus obligaciones.
Aunque en la documental de folio 484, quien suscribió el documento de folio 245 es categórico en afirmar que la función del actor era operario autoelevador, el ad quem le resta importancia a tal circunstancia y se equivoca al valorar el folio 245 por cuanto la narración de quien suscribe el documento advierte circunstancias omisivas endilgadas al demandante que son diferentes a las advertidas en la carta de despido tales como a) despachar productos Colombia por fecha más antigua; b) ausencia de diligenciamiento de la tarjeta de marcación que identificaba el lote y, c) que el producto despachado no era el indicado.
Al contrario, la carta de despido solo se refiere a las obligaciones de entregar el producto según orden y fecha de vencimiento del 06-10-03 y diligenciar registros de calidad 62204017. Basta con mirar los documentos anexados al informe que los analistas denominaron a folio 246 “registros en el estado en que se encontraban” incorporados al expediente a folios 247 a 251 para deducir que el yerro del ad quem consistió en deducir plena prueba de la justa causa invocada en la carta de despido cuando de los documentos valorados se desprende que a) no son registros de calidad, ninguno de ellos tiene esa denominación, el de folio 247 no identifica el producto Club Colombia lata con fecha de vencimiento 06-10-03 sino el número 62204017 del producto Águila Light; ni siquiera tiene una denominación clara, su nombre es imperfecto, no es claro en la parte superior central y la de folio 251 aunque precisa la denominación tarjeta de marcación, este documento no es un registro de calidad y aunque tiene el No. 62204017 de la Cervecería Bogotá no identifica producto alguno si aparecen los números 122, 67, 62, 108, 201, 92, 68, 141 – 85 que no son indicativos de identificación de producto alguno y mucho menos de control de calidad aplicable a los mismos ni certificados de auditaje externo y/o interno. El yerro fluye con evidencia en relación a los folios 247 a 250 por cuanto ninguno de ellos tiene denominación alguna referida a tarjeta de marcación o registro de calidad alguno como creyó verlo el sentenciador, sin que la documental demostrase la existencia del control de calidad, su seguimiento y control por parte de los ingenieros analistas.
Según la censura es evidente la discordancia entre los hechos narrados en la carta de despido y el informe de los analistas. Si las órdenes el día de los hechos fueron emitidas de manera verbal, la situación fáctica aducida en la carta jamás existió, porque la facturación del lote de ventas de productos a fl. 486 provenía de personas distintas al demandante tales como proveedor, cliente y el facturador. 10.
El ad quem apreció erradamente el acta de descargos visible a fls. 253 a 255, de la cual dedujo que el actor despachó el producto Club Colombia Lata, con fecha de vencimiento desde el 6 de octubre de 2003 y sin diligenciar el registro de calidad 62204017, pese de que de tal documento no se deduce esto, pues el actor no lo aceptó. Quien practicó la diligencia de descargos nunca practicó las pruebas solicitadas por el demandante. 11.
Le sorprende la valoración que hizo el ad quem de la convención colectiva de trabajo como fundamento probatorio del despido, cuando no podía hacerlo. Dio por demostrado, sin estarlo, que la falta atribuida al demandante tuvo la calificación de grave en el reglamento interno de trabajo en su numeral 4 del artículo 74, valoración que considera equivocada al pretender deducir efectos del reglamento sin que este tuviese el carácter de plena prueba, pues la publicidad del reglamento no estaba probada, dado que el actor en el interrogatorio de parte dijo que no conocía el reglamento, que se lo habían entregado y lo perdió. No era suficiente para demostrar tal publicidad, el aportar las resoluciones aprobatorias del reglamento visibles a folios 307 al 311 sin constancia de notificación alguna; al no estar probada la publicidad del reglamento, según la censura, el ad quem no podía deducir la gravedad del incumplimiento de las funciones.
Y concluye que el ad quem incurrió en una cadena interminable de errores al manifestar que todas las probanzas lo llevaban a dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a justa causa y al confirmar el fallo de primera instancia, dando por demostrado, sin estarlo, que al momento de entregar el producto, el demandante no verificó las fechas de vencimiento y no se garantizó por este la venta del mismo; esto lo llevó a dar por probado sin estarlo que el producto más añejo era el que se vendía o se devolvía por fecha de vencimiento; y concurrir con los perjuicios ocasionados a la demandada al generarle pérdidas por la venta de un producto no apto para el consumo humano y afectar la credibilidad de la empresa.
LA RÉPLICA: Se opone a la prosperidad del recurso. Considera que la censura formuló el cargo de manera confusa, y que todas las referencias erráticas indicadas en el escrito conducen a un único error, el dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido con justa causa. Sin embargo, dice que no cumplió con el deber procesal que le exige la vía escogida, de indicar qué hechos diferentes de los que tuvo por probados el tribunal demuestran las pruebas que consideró erróneamente apreciadas por él; en especial, porque el ad que valoró pruebas testimoniales y documentales para concluir que sí se dio la justa causa del despido, y la prueba testimonial no es prueba calificada.
Que por lo demás, a partir del fl. 19 de este cuaderno, el recurrente se limita a hacer meras apreciaciones subjetivas que son análisis propios de un alegato de instancia, no suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el ad quem. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente, como lo anota la parte opositora, gran parte de la sustentación del cargo es confusa y parece más un alegato de instancia inapropiado para la demostración de un cargo en el recurso extraordinario de casación; sin embargo, de ella la Sala logra extraer que la inconformidad del recurrente, de cara a la sentencia impugnada, está en haber dado por probada la justa causa de despido invocada por la empresa, siendo que, a su juicio, las pruebas documentales e interrogatorios de parte a los que alude dentro de su discurso no demuestran que el actor, el 9 de mayo de 2003, hubiese entregado los productos sin verificar el orden preestablecido por la empresa; tuviese el deber de realizar la entrega de los productos en el orden de fecha de vencimiento, y que el reglamento interno de trabajo de la empresa (del cual extrajo el ad quem la calificación de falta grave) había sido publicado por la empresa para que dicho instrumento vinculara al actor.
El ad quem, para arribar a la conclusión de que, efectivamente, la justa causa aludida por la empresa para terminar unilateralmente el contrato ocurrió, comenzó por examinar la carta de despido visible a los folios 172 a 174, de la cual transcribió la parte principal del texto donde dice que la empresa le imputó al actor que, el 9 de mayo, cuando se encontraba este realizando labores como operario de recibo y entrega en el depósito de la cervecería de Bogotá (dada su limitación para desempeñarse como operario de autoelevador), en el turno de 16:00 a 24:00 horas, no atendió el orden correspondiente de entrega de productos, según la fecha de vencimiento establecido por la empresa con el fin de garantizar la adecuada rotación del mismo y con el fin de evitar dar de baja producto que sea retornado a la compañía por fecha expirada, el cual él conocía. Ese día, él adelantó la labor de entrega respecto de cerveza Club Colombia en presentación lata con fecha de vencimiento del 20 de octubre del 2003, cuando existían 15 estibas de la misma marca y presentación con fecha de vencimiento 6 de octubre del mismo año, lo que ocasionaba, según la empresa, deficiencias en la rotación del producto.
Que a más de lo anterior, se le acusó de no haber diligenciado, en la parte correspondiente “En observación, disponible para despacho o rechazado”, registros de calidad 62204017 en productos que se estaban despachando, pese a que era su deber diligenciarlos para garantizar la calidad de los productos y dar cumplimiento a las normas técnicas en las que ha sido certificada la cervecería de Bogotá. Con base en esta carta, el juez colegiado dio por demostrado el despido.
Al revisar la carta de despido visible a folios 172, esta Sala no encuentra información distinta a la que de ella tomó el ad quem, pues allí la empresa fue clara en reprocharle al actor las omisiones anotadas por el ad quem y, con base en ellas, las cuales la empresa calificó de graves y transgresoras del reglamento interno de trabajo, de las demás normas internas de la compañía y de las obligaciones establecidas en su contrato de trabajo, configuró la justa causa para terminar el contrato de trabajo.
Tampoco se equivocó el ad quem al dar por probado, con base en esta comunicación, el hecho del despido. Así, la razón no está de lado de la censura cuando le critica al ad quem la lectura que hizo de la citada documental; máxime que lo que él considera como apreciación acertada corresponde más a conjeturas que se caen de su peso, por la lógica forzada de su argumento, como seguidamente se expone: Según la censura, de la citada carta se desprende que el demandante “adelantó sus labores con el producto en lata Club Colombia” cuya fecha de vencimiento fue el 20 de octubre de 2003; a su juicio, esto prueba el cumplimiento de las labores con el producto en lata identificado como Club Colombia y no, la negligencia grave que el juez de segunda instancia erradamente dio por demostrada.
Salta a la vista de la Sala que el censor, además de poner en boca del ad quem una consideración que él no hizo, como deducir la negligencia grave del actor de la carta de despido, hace una lectura sesgada e incompleta de esta parte de la misiva, pues el simple repaso de los párrafos trascritos por el ad quem pone en evidencia que la empresa le reprochó al actor el hecho de haber realizado la labor de entrega del producto con vencimiento 20 de octubre de 2003, cuando había producto con vencimiento 6 de octubre de 2003, es decir, la empresa con esto le recriminó al extrabajador el hecho de no haber respetado el orden por fecha de vencimiento para la entrega de los productos cuando cumplió con sus funciones y de ninguna manera se trató de un reconocimiento de su cumplimiento del deber, como desatinadamente lo alega el censor.
Por otra parte, el ad quem dio por demostrada la ocurrencia de los hechos aducidos como justa causa con base en el informe escrito presentado por los analistas técnicos de fecha 9 de mayo, visible al fl. 246, donde se informa, según el juez colegiado, que el actor, el 9 de mayo de 2003, no cumplió con el orden de entrega preestablecido por la empresa; informe que corresponde a un documento declarativo emanado de terceros, de carácter testimonial, cuya valoración se hace igual a la de los testimonios, por lo que dicho informe no es apto para configurar un yerro fáctico en casación y no pueden ser objeto de examen en este estadio procesal; por ende, las deducciones del ad quem provenientes de la valoración de esta prueba conservan su presunción de legalidad.
Además, las versiones de los señores López Rey, Reyes y Gil Romero le indicaron al juez de segundo grado que, contrario a lo dicho por el actor en su interrogatorio de parte, “dentro de las tareas propias del operario de recibo y entrega de producto, las cuales ejercía el actor para el día 9 de mayo de 2003 como él mismo lo admite, y por orden médica de reubicación tal como se desprende de la comunicación del 14 de mayo de 2002 (folio 245), se encontraba la de revisar la fecha de vencimiento del producto a despachar para verificar que fuese la fecha más antigua de las existencias del depósito”.
(fl.594) De acuerdo con lo anterior, el ad quem llegó al convencimiento de que el actor efectivamente incumplió el orden de entrega de producto preestablecido por la empresa, siendo su deber atenderlo al realizar sus tareas como operario de recibo y entrega, con base en prueba testimonial y documentos declarativos emanados de terceros de carácter testimonial, cuya valoración no es susceptible de ser examinada de manera directa en casación, por no ser prueba calificada, como ya lo tiene enseñado de antaño la copiosa jurisprudencia al respecto de esta Sala.
El censor se duele de la apreciación de los documentos de folios 176 (constancia de que el último cargo desempeñado por el actor fue el operario de autoelevador) y 245 (comunicación mediante la cual le informan al actor que ha sido ubicado como operario de recibo y entrega en el Departamento de Depósito de la empresa) que supuestamente hizo el juez colegiado para establecer que el actor sí debía, al cumplir su labor como operario de recibo y entrega, respetar el orden de fecha de vencimiento del producto.
Además de que no acierta el impugnante en dicho reparo, por cuanto es evidente que el ad quem para este específico punto se basó en las pruebas antes dichas y no, en las señaladas por el censor como mal apreciadas, estos documentos no tienen información contraevidente de cara a lo concluido por el ad quem sobre las tareas relacionadas con el control de la fecha de vencimiento de los productos a entregar en el depósito a cargo del extrabajador: ciertamente, en la constancia visible al folio 176 se dice que el ultimo cargo desempeñado por el actor fue el de operario de autoelevador, pero de la comunicación visible al folio 245 también se desprende que el actor, a partir del 1 de mayo de 2002, fue ubicado en el cargo de operario de recibo y entrega; en esta no se hizo mención de las funciones correspondientes a la nueva ocupación del actor; no por ello se infiere, ineluctablemente, que al actor no le correspondía seguir el orden de acuerdo con la fecha de vencimiento del producto para realizar su entrega, como lo alega, sin razón, el impugnante.
El ad quem se refirió a los registros de calidad en la relación de las pruebas que hizo, pero no hizo de manera expresa las deducciones relacionadas con tales registros de calidad. Además, los reparos que hace la censura sobre la valoración de tales pruebas a nada conducen, pues de ellos no se desprende evidencia alguna de que el actor sí los diligenció. Con todo, la Sala tiene presente que la justa causa se estructuró no solo por la falta de diligenciamiento de los registros de calidad, si no también por el incumplimiento del orden preestablecido para la entrega de los productos, omisión que el ad quem, luego de un análisis juicioso de las pruebas ya aludidas, dio por establecida.
Lo anterior basta para descartar los supuestos yerros denunciados por el censor relacionados con la prueba de las omisiones imputadas al actor por la empresa para configurar la justa causa de despido, dado que es evidente que los argumentos expuestos carecen de fundamento y a ninguna parte conducen como quiera que el soporte de las premisas fácticas fijadas por el ad quem al respecto está levantado en testimonios y documentos declarativos de terceros de carácter testimonial, los cuales llevaron al ad quem al convencimiento de la ocurrencia de los hechos.
En lo que respecta al dislate relacionado con la falta de publicidad del reglamento interno de trabajo que alega el censor para derruir el soporte de la connotación de grave de la falta cometida por el trabajador dada por hecho en la sentencia tampoco tiene razón el censor, puesto que el ad quem sí tuvo en cuenta lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte, de que le habían entregado el reglamento, y que lo había perdido; distinto es que no tomó esto como prueba o justificación de su desconocimiento de dicho texto; expresamente dijo el juez colegiado que el actor no podía, en el proceso, “alegar su propia culpa a su favor”, para predicar que no conocía la gravedad de la falta, consideración que es a todas luces razonable.
Para ahondar más y corroborar que el ad quem no se equivocó en esta apreciación, no está demás transcribir textualmente por la Sala lo que dijo la parte actora en el hecho 28 de la demanda ya reseñado al comienzo de esta sentencia, en los antecedentes del caso, de que “La demandada omitió los procedimientos de comprobación de faltas que consagra el art., 71 del Reglamento Interno de Trabajo vigente al despido del actor previos al despido y los contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época en que el demandante ejecutó su contrato individual de trabajo y que fuera debidamente publicado por la demandada …”.
(Negrillas en la sentencia) Lo discurrido hasta el momento basta para concluir que el cargo no está llamado a prosperar, pues los demás argumentos en los cuales se sustenta la acusación no atacan el pedestal de la sentencia; se tratan más de alegaciones de instancia que no tienen cabida en el presente trámite, por ello la Sala a ellas no se referirá. Por lo anterior no prospera el cargo.
Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condenará a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho; por secretaría se tasará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia del 20 de junio de 2008 proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por MIGUEL ÁNGEL ROJAS SÁNCHEZ contra BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia