Proceso nº 38183 Rad. 38183. INADMISIÓN Luis Carlos Salcedo Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Rad. 38183. INADMISIÓN Luis Carlos Salcedo Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Carlos Salcedo Bedoya, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 7 de septiembre de 2011, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, el 27 de octubre de 2010, y lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: “Acaecidos el 21 de septiembre del año 2005, siendo las 17:30 horas, en momentos en que en cumplimiento de órdenes del Comando de la Policía Metropolitana (MECAL), de inspeccionar parqueaderos en esta ciudad, unidades de la SIJIN Mecal, encuentran en uno de estos sitios, ubicado en la Calle 52 No. 1B-08, conocido como ‘Brisas de los Andes’ un camión 350 Ford, de estacas, color azul, placas JKB 429, cargado con 1.800 kilogramos de sustancia vegetal que resultó ser marihuana camuflada entre madera.
“Según informe de policía de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrito por el Teniente Martín Arellano Chamorro, Comandante de Estación San Francisco, el vigilante del lugar señor Jesús Serafín Quintero Aguirre, manifestó que el vehículo antes referenciado, fue dejado por un señor a las 2:15 de la tarde, a quien describe como de mediana estatura y de avanzada edad, quien le indicó que regresaría por el carro ya que estaba presentando falla mecánica.
“Logrando posteriormente en la investigación establecer que el dueño del automotor incautado contentivo de la sustancia estupefaciente, pertenece al señor LUIS CARLOS SALCEDO BEDOYA, sujeto que al ser interrogado, manifestó que el rodante le había sido hurtado al señor JUAN CARLOS GÓMEZ MILLÁN, el día 20 de septiembre de 2005, en la población de Miranda-Cauca.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de julio de 2009, acusó a Luis Carlos Salcedo Bedoya por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali que, el 27 de octubre de 2010, absolvió al procesado del delito imputado en la resolución de acusación. 3.
Apelado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, el 7 de septiembre de 2011, condenó a Luis Carlos Salcedo Bedoya a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la sentencia de segunda instancia, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “ debido a que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del solitario testimonio de cargo, la anuencia de una verdadera prueba de identificación al pasar por alto la realización del álbum fotográfico a partir de la alfabética de la cédula de ciudadanía, diligencia que fue ordenada desde los albores de la investigación, prueba importante que de haberse obtenido hubiera sido presentada al único testigo de cargo durante la audiencia pública para permitir establecer la real identidad del autor del hecho investigado”.
Afirma que con base en el único testigo que era el vigilante del parqueadero, el juzgador individualizó a su defendido y profirió sentencia condenatoria. Acota que también se incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana critica, “ pues al juzgador le bastó señalar lo que calificó como contradicciones protuberantes, en las declaraciones del procesado y de su hijastro”, esto es, la fecha errada de la denuncia por el hurto del rodante ante la fiscalía, las incongruencias en la narración, la omisión del parentesco entre ambos, el haber suministrado la dirección equivocada del domicilio y tratar en varias oportunidades de denunciar el hurto del vehículo, lo que condujo a predicar que dichas inconsistencias tenían “ … la intención de preconstituir prueba”.
A reglón seguido anota que se permite hacer aclaraciones puntuales sobre las anteriores hipótesis, desarrollando cada una de ellas con las argumentaciones que, en su sentir, concluirían en la no responsabilidad del procesado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veáse: En lo que tiene que ver con el error de hecho por falso juicio identidad, el actor en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, al punto que se derivó en una verdad que no revela su texto, arremete contra el mérito dado por el Tribunal a los medios de convicción, en tanto, en su criterio, el testimonio de cargo no era suficiente para concluir en la responsabilidad de su defendido.
Respecto al error de hecho por falso raciocinio, recuérdese que éste se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se imponga al demandante no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció y cómo, tal desconocimiento, trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
Es decir, sin demostrar la existencia de algún error en la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones del sentenciador, en torno a la manera como sucedieron los hechos, para seguidamente insistir en la irresponsabilidad de Salcedo Bedoya frente a los hechos por los cuales fue condenado.
Expresado de otra manera, el demandante pasa por alto que la simple discrepancia de criterios, frente al citado tema, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio con relación a las conclusiones adoptadas en el fallo.
De otro lado, la Corte avizora que los argumentos expuestos por el juzgador de segunda grado, en orden a inferir la responsabilidad del procesado, resultan atinados, al punto que no se advierte ningún error en el acto de apreciación probatoria. Textualmente anotó la citada Corporación: “En punto a la individualización del procesado que permite derivar responsabilidad, debe señalar el Despacho que se cuenta con la descripción física pormenorizada de la persona que entró conduciendo el vehículo tipo camión, el cual en su interior contenía elementos estupefacientes.
Sobre esa persona informó el vigilante del parqueadero que era de tez trigueña, de aproximadamente 40 a 45 años de edad, pero que en especial era una persona que cojeaba, circunstancia suficiente que hace distinguirlo de otro individuo. Aquí bajo el principio de libertad probatoria se ha demostrado un aspecto de la investigación traducido en la individualización del señor LUIS CARLOS SALCEDO BEDOYA, y la real autoría en el delito atentatorio contra la seguridad pública, no solo por esa disminución física como es el de cojear en uno de sus miembros, aspecto que lo distingue respecto de otras personas, sino también porque el vigilante fue enfático en describirlo como trigueño de aproximadamente 40 a 45 años de edad, suceso que se dejó de manera clara en la ampliación de la declaración donde la Fiscalía 4 Especializada señaló: “….manifiesta tener 44 años de edad, aparenta la edad que dice tener, de tez trigueña oscura ”.
Bajo los anteriores postulados esta Sala considera que, sin duda alguna, era el señor LUIS CARLOS SALCEDO BEDOYA quien tenía bajo su custodia el vehículo tipo camión, donde transportó el alucinógeno y fue la persona que lo condujo hasta ese parqueadero denominado ‘Brisas de los Andes’, no existiendo ninguna circunstancia que posibilite a equívocos de individualización de la persona.
“Las declaraciones rendidas por el señor Jesús Serafín Quintero Aguirre, quien fuera el vigilante del parqueadero ‘Brisas de los Andes’ donde se incautó el estupefaciente, merecen plena credibilidad, ya que en sus alocuciones se mostraron con total objetividad y seriedad la información obtenida, además se encuentra amparado por la presunción de buena fe y en ellas no se observa apasionamientos de ninguna índole que lo lleven a tergiversar la realidad, diciendo de manera directa lo que pudo verificar al momento de observar la persona que entró el vehículo al parqueadero que él custodiaba, testimonio que igualmente sometido a las reglas de la sana crítica, no evidencia ningún tipo de subjetividad o animó de querer perjudicar al enjuiciado.
“Esa individualización de la persona como ya se señaló debe analizarse conforme al indicio contingente grave a que se hizo referencia no solo con la entrega que al parqueadero hizo el procesado del vehículo tipo camión sino porque los actos posteriores permiten decantar un comportamiento ajeno a los deberes que le asisten como cualquier ciudadano colombiano debería asumir conforme lo demanda el Art. 95- 7 de la Constitución Nacional como es el de colaborar con la administración de justicia. (…) “La Sala observa varias inconsistencias en estas declaraciones que no permiten darles credibilidad y ello tiene fundamento en primer lugar en que el procesado da cuenta que el hurto del camión fue generado por cuatro personas que se movilizaban en una sola motocicleta, circunstancia que obviamente al tapiz de las reglas de la lógica no permite decantar sustento en la realidad, por cuanto no es creíble que asaltantes en un número de cuatro decidan los cuatro viajar en una sola motocicleta, además el mismo JUAN CARLOS GÓMEZ MILLÁN quien fue al parecer víctima y testigo directo de los hechos sólo señala que le salieron cuatro personas pero nunca pone de presente que se movilizaban en una motocicleta, por otra parte este último declarante indican que fueron las cuatro personas que se montaron en el camión que conducía, después de haberlo pateado en la espalda y de haberle apuntado con un arma de fuego en su cabeza, circunstancia que permitiría señalar que existiría abandono de la motocicleta por parte de los asaltantes, la cual obviamente no fue puesta de presente por el testigo GÓMEZ MILLÁN. “Ahora bien en gracia de discusión se aceptara que el declarante omitió dar cuenta de la motocicleta o que el mismo procesado la agregó luego de haber escuchado el relato que le hiciera su conductor, existe otro hecho que permite colegir que los dos declarantes han concertado la manera de dar a conocer los hechos, uno de ellos se deriva de la descripción que hacen de los asaltantes.
El procesado LUIS CARLOS SALCEDO BEDOYA da cuenta que le informó su conductor que los asaltantes se encontraban encapuchados y que fueron estos quienes le dijeron al señor JUAN CARLOS GÓMEZ MILLÁN que necesitaban el carro, a contrario sensu el conductor GÓMEZ MILLÁN no informa sobre las condiciones de los asaltantes y en especial utilizar elementos para impedir su individualización, sólo refiere que del susto no vio con claridad cómo eran los tipos, recuerda que uno de ellos tenía gorra como blanquita, tenían ropa normal y que eran acuerpados, es decir, no da cuenta de encontrarlos encapuchados y mucho menos de haber escuchado de los asaltantes sobre la necesidad del vehículo.
“Ya en la ampliación de la declaración de JUAN CARLOS GÓMEZ MILLÁN, éste pone de presente que sólo uno de los asaltantes estaba encapuchado quien fue que le apuntó con el arma y lo inquirió para amenazarlo que no fuera avisar a las autoridades. “Otro hecho suspicaz que le llama la atención a la Sala es un indicio de mentira que se ha construido con base en las declaraciones tanto del procesado como del señor JUAN CARLOS GÓMEZ MILLÁN, consistente en informar que los hechos del hurto del camión ocurrieron para el día 20 de septiembre de 2005 día jueves según el señor LUIS CARLOS SALCEDO BEDOYA, además por cuanto de la información que obra en el plenario da cuenta del actuar temerario del procesado con la administración de justicia, pues se tiene que en anteriores años había instaurado denuncias similares por hechos parecidos, y en esas oportunidades las autoridades al parecer en aras de la buena fe le creyeron, circunstancias que en esta oportunidad no tienen la entidad para convencer a esta instancia, por las razones antedichas.
“Además, obsérvese que el procesado tenía el camino fácil para armar la coartada de mentirle a la administración de justicia no solo por la cercanía que tenía con el señor JUAN CARLOS GÓMEZ MILLÁN por ser su hijastro tal como lo refrendó el declarante, hecho que no refirió desde el inicio, sino también porque analizadas sus versiones al tamiz de la sana crítica en las dos declaraciones, existen contradicciones protuberantes que permiten desecharlas por parcializadas, incoherentes, poco confiables e inverosímiles.
“Como si los anteriores argumentos fueron insuficientes esta Sala de Decisión Penal sí considera de mayor gravedad la constancia que obra de la Fiscalía de Miranda, donde se certifica que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ MILLÁN se presentó ante ese Despacho Judicial el 20 de septiembre de 2005 e instauró denuncia penal por el hurto del vehículo automotor Tipo Camión marca Ford de placas JKB-429 información totalmente tergiversada respecto de la verdadera fecha de instauración de la denuncia -22 de septiembre de 2005 y de conformidad con las afirmaciones tanto del procesado como de JUAN CARLOS GÓMEZ MILLÁN, en el sentido de dar cuenta que los días posteriores al 21 de septiembre, es decir, el 22 de ese mismo mes se encargaron de buscar personalmente el camión por los lugares donde le fue hurtado y que en esos días inmediatamente siguientes no les fue posible instaurar la denuncia por ser días sábado, domingo y festivo que no había atención al público en la fiscalía. De ese acontecer puede observarse la intención del procesado de querer preconstituir una prueba para dar por demostrada su total ajenidad con los hechos delictivos.
Insistiendo esta colegiatura que no entiende cómo es que la Fiscalía certifica tal circunstancia. “Ante la certeza existente de la calidad del sujeto que fue el encargado de llevar un vehículo cargado con estupefaciente al parqueadero denominado ‘Brisas de los Andes’ para el 21 de septiembre de 2005 y en desacuerdo con el análisis realizado por la primera instancia, esta Sala de Decisión no tiene opción diferente que revocar la sentencia recurrida…”.
En consecuencia, como quiera que el cargo atribuido contra la sentencia de segunda instancia, se basa en una simple disparidad de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Cuestión final La Sala observa con extrañeza que el procesado no fue condenado por el Tribunal a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, derivada de la comisión del delito, lo cual viola el principio de legalidad de la pena, según lo reglado en el artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no se impondrá, en la medida en que haría más gravosa la situación procesal de Salcedo Bedoya, en tanto ello sería desconocer el principio de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, máxime cuando se trata de único apelante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Carlos Salcedo Bedoya, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria