Micelio
38182(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38182 JORGE HELI TARAZONA PEÑARANDA CASACIÓN 38182 JORGE HELI TARAZONA PEÑARANDA Proceso nº 38182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Jorge Heli Tarazona Peñaranda, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 19 de octubre de 2011, que revocó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, al condenar al acusado como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron presentado por el Tribunal, así: “…Cerca de las seis de la tarde del 1 de agosto de 2008, a la altura del kilómetro 5 + 620 m de la vía que de Bucaramanga lleva a Cúcuta ascendía el tractocamión de placas XVP-958 conducido por JORGE HELI TARAZONA y al tomar una curva embistió con el trailer a la motocicleta de placas PCY-50 al mando de Ortwin Guerra Traxler que (sic) falleció instantáneamente ”. 2.

Ante el Juez Décimo Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, el 19 de marzo de 2009 se formuló imputación en contra de Jorge Heli Tarazona Peñaranda por la conducta punible de homicidio culposo, cargos que no fueron aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. El día 16 de abril de 2009 se presentó escrito de acusación y el 25 de mayo de 2010 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad se llevó a cabo la audiencia de acusación, por cuyo medio se le acusó como autor del delito de homicidio culposo, descrito en la Ley 599 de 2000, artículo 109 y con la modificación de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.

El 15 de julio de 2011 el juez de la causa absolvió al acusado de los cargos por los que fuera acusado. 5. La decisión, al ser objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fecha 19 de octubre del mismo año fue revocada y en su lugar se profirió fallo de naturaleza condenatoria en contra de Jorge Heli Tarazona Peñaranda al ser declarado responsable en su calidad de autor del delito de homicidio culposo, por lo que se le impuso una pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa del equivalente a 26.6.

SMLMV y privación del derecho de conducir vehículos y motos por 48 meses. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA DEMANDA En forma debidamente ordenada, previo a la presentación y argumentación de las causales, el censor se ocupó de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos y la actuación procesal, carga que una vez satisfecha lo llevó a invocar como fin del recurso extraordinario la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”, el casacionista presentó un cargo anunciando que el juez de segunda instancia “supone certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento en la apreciación y valoración de las pruebas, o lo que es lo mismo, el juzgador se equivoca o en la declaración de los hechos o la apreciación de las pruebas, y por contera, la aplicación del derecho”.

Tras citar in extenso distintos apartes de los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia los que le sirvieron para imprimir un fallo absolutorio a favor de su asistido, realiza idéntica tarea con los planteamientos del Tribunal, al término de lo cual elabora su propia conclusión: las dudas fueron resueltas por el juez de segunda instancia acudiendo al croquis y a la apreciación del perito.

Seguidamente, intenta, la tarea de sustentar el error de apreciación probatoria que invoca, propósito con el que elabora su particular valoración acerca de hechos, tales como: (i) no se encuentra probado que los plátanos los transportara la moto o el tractocamión; (ii) no se probó que el motociclista haya perdido el equilibrio como tampoco que la moto resbalara y menos aún la supuesta falta de precaución por lluvias.

Para finalizar destaca que existe imposibilidad de determinar con plena y absoluta certeza estas circunstancias. Continúa con su libre disertación y se ocupa del análisis de la versión de los patrulleros (testimonios frente a los que alude la concurrencia de duda racional) así como el examen del croquis y la apreciación del Tribunal, en cuanto señaló que el tractocamión invadió el carril ajeno, señalamiento al que se opone al advertir que tal precisión no es exacta.

Finalmente, lamenta que el Tribunal haya desestimado lo relacionado con la prueba de alcoholemia, circunstancias que examinadas en conjunto configuran la duda que reclama al tenor del artículo 7 de la ley 906 de 2004. Precisa que la carga de la prueba (la que le corresponde al órgano de persecución penal) no puede invertirse, compartiendo de esta manera el criterio expuesto por el juez de primera instancia al señalar que se echan de menos pruebas que hubieran despejado los serios interrogantes que se presentaron.

Como única norma quebrantada invoca el artículo 7 de la 906 de 2004. Todo lo anterior, lo lleva a solicitar que se reconozca la causal de violación indirecta invocada por error de hecho en la apreciación de las pruebas y que por esa vía se case la sentencia y se absuelva a su asistido. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda 1.1. Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico, con suficiente claridad y precisión. Nada de ello cumplió el demandante pues confinó su disertación a exponer su particular punto de vista sobre la valoración que ha debido otorgársele a las pruebas, postura que se ofrece refractaria al recurso extraordinario. 1.2.

Como fácilmente se advierte, la demanda promovida en esta ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 1.3. La Sala, advierte, la palmaria confusión del censor por cuanto simultáneamente invoca violación directa de la ley (falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida) y violación indirecta por error de hecho en la apreciación probatoria a cargo del Tribunal, las que corresponderían a falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, sin que en ninguno de los dos sentidos especificara la clase de juicio, falencia que la Colegiatura no puede subsanar por virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario, a más de que desatiende abiertamente el principio de autonomía de las causales de casación. 1.4.

A ello, agréguese que, no satisfizo de ninguna manera lo relacionado con el principio de trascendencia, pues al censor le corresponde demostrar cómo el error que en uno u otro sentido postula resulta categórico en el juicio contenido en el fallo; y es que, la invocación de cualquiera de estos exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación a la trascendencia, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 1.5.

En el evento, en que la censura estuviera encaminada por la senda de la violación indirecta al haber postulado un error de hecho, igualmente faltó al principio de proposición jurídica completa pues omitió indicar la norma que consagra la conducta por la que el acusado fue sentenciado. 1.6. De admitirse, que la queja estaba referida a la valoración probatoria otorgada por el funcionario de segunda instancia, es yerro que debió haber invocado por falso raciocinio por desconocimiento a las reglas de la sana crítica, el que implica la carga para el recurrente, no cumplida, de sustentar en forma clara y precisa: “…qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, deberes que no acometió”.

Nada de ello cumplió el recurrente. 1.7. Ahora, si el motivo de inconformidad radicaba en la vulneración al principio del in dubio pro reo, basta reiterar que la Corte ha significado que se deben distinguir dos aspectos diversos: (i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.

En el evento examinado, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia pues tan solo señaló que se trataba de un error de hecho. Entonces, la queja radica en que los juzgadores valoraron en forma diversa a la pretendida por el censor los distintos elementos de prueba acopiados al trámite, lo que no se opone a las reglas de la sana crítica.

Surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura error alguno. 1.8. Pero aun hay más motivos para considerar inconsulto el reproche, las razones pasan a verse: Si la queja descansaba sobre la falta de diligencia investigativa por parte de la fiscalía, esto es, por desconocimiento del principio de investigación objetiva de que tratan los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 5 y 115 de la Ley 906 de 2004, la senda escogida ha debido ser la de nulidad por violación al debido proceso al constituir un vicio de estructura.

Temática frente a la que la jurisprudencia de la Sala ha venido señalando que en el actual sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 la carga de la prueba, corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ello, no significa, como lo entiende la defensa que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligada la Fiscalía General de la Nación a acopiar toda la prueba de cargo o de descargo.

Y es que contrario a lo que sucedía con la Ley 600 de 2000 el fiscal estaba en el deber legal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, lo que implica, a simple vista, facilitar un rol mucho mas pasivo de la defensa como que al ser recogida la totalidad de la prueba, hacia uso de la que le servia para sus intereses o no. Situación diversa es, que por virtud del principio de lealtad procesal, la Fiscalía General de la Nación esté obligada a descubrir en la oportunidad prevista en el articulo 337 del Código de Procedimiento Penal la totalidad de las pruebas que hayan llegado a su conocimiento por razón de la actividad investigativa desarrollada, sin que ello implique que se le conmine a llevarlas dentro de su teoría del caso, ora hacerlas valer en juicio.

Allí surge justamente el nuevo papel, dinámico, de la defensa. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala: “…Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.

Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elemento de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa no lo pidió –como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la decisión final… ”.

Entonces, si al estrado defensivo le resultaba útil el dictamen pericial del perito físico forense, nada le impedía realizarlo, estaba en la obligación de encauzar todos sus actos de investigación necesarios en aras de satisfacer su pretensión. 1.9. Aun cuando la Corte pasara por alto las inadvertencias reseñadas, de todos modos encuentra que el argumento del censor carece de toda idoneidad para acreditar el vicio probatorio que denuncia, pues no pasa de configurar la personal apreciación probatoria del recurrente enfrentada a la del juzgador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

El cargo se ha de desestimar. 1.10. En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Heli Tarazona Peñaranda se ofrece formal y sustancialmente inepta, por lo que no es procedente admitirla, con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Heli Tarazona Peñaranda. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 308 de la carpeta. � Cfr. folios 50 a 52 ib. � Cfr. folios 165-174 ib. � Cfr. folios 298-308 ib. � Cfr. folio 281 ib. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de enero de 2005, radicación 22119. � Cfr. entre otras 31103, 27 de marzo de 2009. � Así lo expreso la Sala en la decisión atrás referida: “…Ello no significa, empero, que toda la actividad probatoria deba ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir a favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defensiva…”. � 31103, 27 de marzo de 2009. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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