Micelio
38181(08-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Segunda instancia 38181 Rocío Mabel Torres Murillo Proceso No 38181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 74- Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por Oscar Humberto Gómez Goméz, en su condición de víctima, contra la providencia del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó la preclusión de la investigación en favor de la doctora Mabel Rocío Torres Murillo, en su condición de Juez 12 Administrativo de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 5 de marzo de 1999, el doctor Oscar Humberto Gómez Gómez, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander acción de reparación directa por daños y perjuicios, en contra del Ministerio de Transporte, relacionados con el hurto de un cheque girado a favor de un cliente suyo por valor de $ 6.813.978.42, que fue entregado indebidamente en la entidad, mediante la falsificación de su firma. 2.

El asunto fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 12, cuya titular es la doctora Mabel Rocío Torres Murillo, quien mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda al señalar que no se probó el daño alegado. 3. El 30 de diciembre de 2010, el doctor Oscar Humberto Gómez Gómez, presentó denuncia penal, entre otros, contra la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, Juez 12 Administrativo de Bucaramanga, tras considerar que la decisión tomada por esta funcionaria, era contraria a la ley.

Las siguientes son sus razones: i) Negó las pretensiones de la demanda, sin valorar una prueba documental grafológica, bajo el sustento de que aquel documento no se presentó en copia autentica. ii) Obstaculizó la posibilidad de que el dictamen echado de menos fuera obtenido directamente por el despacho. iii) No decretó pruebas de oficio, en el evento de que tuviera dudas acerca de la responsabilidad de esa entidad estatal. iv) En la sentencia ningún reproche ni glosa efectuó respecto de la actuación del Ministerio de Transporte.

Éstas actuaciones que endilga a la funcionaria lo llevaron a considerar que se encontraba incursa en los delitos de prevaricato y abuso de autoridad. 4. El 1 de abril de 2011, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal aprehendió la investigación, y, en desarrollo del programa metodológico, acopió la documentación que acreditaba la condición de Juez 12 Administrativo de Bucaramanga de la doctora Torres Murillo, en cuyo ejercicio profirió la sentencia, así como los elementos materiales probatorios que consideró necesarios para la investigación. 5.

El 23 de septiembre de 2011, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, radicó escrito de solicitud de preclusión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho investigado, y el 2 de noviembre siguiente el Tribunal instaló la audiencia respectiva abriendo paso a la sustentación de la solicitud, en los siguientes términos: (I) La Fiscalía luego de acreditar la calidad de servidora pública de la funcionaria y resaltar los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada, precisó que aunque puede existir una discrepancia de criterios con la víctima, el fallo no es manifiestamente contrario a la ley, por cuanto la funcionaria argumentó debidamente la posición asumida, sin que se advierta el proferimiento de una sentencia caprichosa o arbitraria, motivo por el cual, ante la ausencia del ingrediente normativo del tipo que estructure el prevaricato por acción, la conducta deviene atípica.

(II) Por su parte la defensora de la indiciada comparte los planteamientos de la Fiscalía, advirtiendo que en la sentencia que se cuestiona el daño no fue demostrado, pues conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los documentos con los que pretendía probarlo, se allegaron en copias simples y éstas no tienen ningún valor probatorio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acogiendo los argumentos de Fiscalía y la defensa, ordenó la preclusión por las siguientes razones: 1. La conducta investigada no encuadra dentro del tipo penal de prevaricato por acción, pues la sentencia por cuyo medio se negaron las pretensiones al doctor Gómez Gómez no puede calificarse de manifiestamente contraria a la ley. 2.

En la decisión cuestionada quedó claramente consignado “que la parte demandante no probó la ocurrencia del daño que dice haber sufrido, pues no se anexa al expediente medio probatorio que establezca la existencia de un hecho dañino ”, y aunque existe copia auténtica del expediente administrativo adelantado ante el Ministerio de Transporte, solo se presentó copia simple del expediente adelantado en la Fiscalía contra desconocidos, por tanto el dictamen grafológico allí contenido no podía ser estimado como prueba al tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 3.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera reiterada han concluido que las copias simples solo tendrán valor probatorio si se encuentran debidamente autenticadas, siendo en este sentido que la funcionaria adoptó la decisión que acompañó de los lineamientos jurisprudenciales que soportan su postura. 4. Por tanto, si la juez denunciada no valoró unos documentos por haberse presentado en copia simple, su decisión no se mostraba manifiestamente contraria a la ley, con lo cual se echa de menos el ingrediente normativo que estructura el tipo penal de prevaricato por acción y en consecuencia el comportamiento resulta atípico.

La Fiscalía, el representante del Ministerio Público y el defensor se mostraron conformes con la decisión. La apelación. 1. El doctor Oscar Humberto Gómez Gómez, reconocido como víctima, postula la revocatoria del auto y con tal propósito reitera los argumentos expuestos en su queja, agregando que la Fiscalía tenía el deber jurídico de colaborar con el proceso para buscar el esclarecimiento de la verdad.

Después de realizar un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo, concluye que las pruebas que la funcionaria echó de menos se solicitaron en la demanda, se decretaron en el auto de pruebas, enviando los oficios para lograr su recaudo y aunque fue el mismo quejoso quien las presentó, aquellas fueron entregadas por el Ministerio del Transporte, entidad que debe responder por el perjuicio que se le causó. Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la doctrina reconoció pleno valor probatorio a las copias simples y la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que la autenticación no se prueba con los sellos, sino con la procedencia oficial de las copias. 2.

El delegado de la Fiscalía solicitó se confirme la preclusión, porque con independencia del criterio de la víctima, la decisión de la funcionaria tiene respaldo probatorio y se encuentra jurídicamente motivada, por tanto está ajustada al principio de legalidad. 3. La defensa se pronuncia por la ratificación de la providencia, bajo el entendido de que la decisión de la Juez demandada fue debidamente fundamentada en tanto a las copias simples presentadas como prueba, no se les dio tal valor al tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 4.

La doctora Torres Murillo reclama se confirme el auto recurrido, pues con su sentencia no pretendió causar daño, limitando su actuación a decidir con fundamento en la ley, lo que excluye tanto el elemento normativo como el dolo que se exigen para que se estructure el delito de prevaricato por acción. 5. El Tribunal concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa Encontrándose el proceso para decidir la alzada, el doctor Oscar Humberto Gómez Gómez, en su condición de víctima allegó un escrito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dijo, procedía a: “terminar de sustentar el recurso de apelación que, como lo anoté en la audiencia de preclusión, solo fundamenté parcialmente ”.

La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el mismo pues resulta notoria su extemporaneidad. En efecto, el auto cuestionado se produjo en desarrollo de la audiencia de preclusión y de conformidad con el artículo 178 de la ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.: Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por el impugnante dentro de la audiencia de preclusión, pues era en aquél y no en otro momento el escenario para exponerlos. 2. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó la preclusión de la investigación a favor de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en el trámite que por el delito de prevaricato por acción le adelantaba la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santander. 3.

El caso concreto. La Sala ratificará la providencia apelada. Las razones son las siguientes: 1. El denunciante califica de prevaricadora la decisión proferida el 25 de septiembre de 2009, por la Juez denunciada, en la que negó las pretensiones del actor dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra del Ministerio de Transporte, al no encontrar acreditada la prueba del daño que el demandante dijo haber sufrido. 2.

La funcionaria denunciada arribó a esta conclusión al negarse a valorar unos documentos presentados en fotocopias, por tratarse de copias simples, para lo cual tuvo como soporte normativo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual:

ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.

Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Con fundamento en ello, rehusó apreciar las fotocopias que le fueron aportadas. 3. A la Sala se le ofrece oportuno examinar el pensamiento de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad sobre los alcances del precepto en cita, criterio que a la fecha se mantiene: “La exigencia del numeral 2 del articulo 254 es razonable y no vulnera el articulo 83 de la Constitución, como tampoco el 228.

En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original, es un precepto que rige para todas las partes en el proceso y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de derechos. 4. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado: “3.

Con relación al yerro de derecho denunciado, conviene anotar que no sólo es irrelevante por los motivos antes aducidos, sino que, como se explicará, las copias simples no prestan mérito probatorio… (…) Por otra parte, tampoco puede decirse que la exigencia de la autenticación de las copias simples, a efecto de reconocerles mérito, quebrante el artículo 83 de la Carta Política, según el cual la buena fe de los particulares se presumirá en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas, porque, como ya lo definió la jurisprudencia constitucional, tal presunción no es aplicable en los procesos en lo que concierne con los requerimientos probatorios.

Sobre el particular la Corte Constitucional asentó: (…) 3.2 En ese orden de ideas, resulta patente que las copias informales carecen de valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones, entre ellas, la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2006 -Exp.No.00483-, en la que al reparar en la copia simple de una acta de conciliación dijo “(…) revisado el mismo, se encuentra que él corresponde a una fotocopia informal, desprovista de autenticidad, que, por ende, carece de mérito probatorio, según se desprende de las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ”. 5.

En idéntica línea el Consejo de Estado ha indicado: ( ) Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 253 establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede consistir en una transcripción o en une reproducción mecánica del documento y, si se trata de copias, según copia, la cual puede consistir en una transcripción o en une reproducción mecánica del documento y, si se trata de copias, según el artículo 254 Ibídem, éstas tendrán el mismo valor probatorio que los originales sólo en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en cuyo despacho se encuentre el original o la copia autenticada, Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y, Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de una inspección judicial.

De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. (Subrayado fuera de texto) 6. Ab initio la Sala anuncia que participa ampliamente del criterio expuesto por el Tribunal y los sujetos no recurrentes, por cuanto la conducta enrostrada a la funcionaria resulta abiertamente atípica pues la tesis asumida, tiene respaldo no solo en la ley, sino además en la jurisprudencia nacional.

Y es que aunque la víctima razona que con tal forma de proceder se está en presencia de una decisión injusta pues se infringió la normatividad legal, ya que era deber de la Juez y de las entidades vinculadas al proceso encontrar de manera oficiosa la verdad de lo ocurrido, lo cierto es que, la actuación de la servidora judicial, descarta el prevaricato en tanto la interpretación que hizo en la sentencia de las pruebas, es la que precisamente se encuentra conforme a la ley. 7.

En estas condiciones el reclamo del recurrente está llamado al fracaso, y comporta una estéril controversia pues resulta obvio que la interpretación ajustada de la norma, no se torna en ilegal porque el afectado proponga una forma opuesta de raciocinio, o acuda a soportes doctrinales que además van en contravía del criterio reiterado de la jurisprudencia nacional. 8.

En este sentido, lo resuelto por la funcionaria es plenamente coincidente con la legislación que regula la materia, sin que en todo caso la decisión desfavorable habilite a la parte vencida para denunciar penalmente al funcionario que definió el asunto. Y no puede ser de otra manera pues si se admitiera que la inconformidad de una de las partes con la providencia que resuelve un determinado tema estructura la conducta punible de prevaricato por acción, se tendría que llegar a la equivocada conclusión de que la conducta punible se consuma por la simple interpretación de la ley a cargo de la parte vencida. 9.

La Sala ha reiterado en forma pacífica, que solo se concreta esta conducta delictiva en su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar el caso, situación que como viene de verse no concurre en el presente asunto. 10. Vistas las cosas de esa manera, resulta evidente que la funcionaria efectuó una acertada interpretación, tanto de la situación fáctica como de las normas legales que la rigen, de la cual si bien, eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para abrir paso a una investigación por el delito de prevaricato por acción. 11.

A lo dicho agréguese que si el artículo 230 de la Constitución Política establece que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y a ella precisamente acudió la funcionaria, se echa de menos el ingrediente normativo que estructura el tipo penal de prevaricato por acción, siendo estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Confirmar el auto impugnado. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 a 267 carpeta 1. � En su denuncia el recurrente eleva su queja en contra de un grupo de funcionarios judiciales, por lo que calificó como una persecución personal, por un cúmulo de decisiones judiciales que consideró injustas. � La sentencia del el 25 de septiembre de 2009. � Folio 268 carpeta 1. � Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998. � Folio 37 carpeta del Tribunal. � Folios 3 a 15 cuaderno de la Corte. � Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998. � Sentencia 4 de noviembre de 2009.

Expediente No.15001 3103 004 2001 00127 01. � Sentencia Consejo de Estado, 30 de marzo de 2011, radicado 25000-23-26-000-2001-00975-01 (36.549) que reitera lo dicho en Sentencia de 26 de mayo de 2010 -Radicado 52001-23-31-000-1996-07976-01(17120) � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542, reiterada en sentencia del 27 de julio de 2011, radicado 35656.

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