CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 38178 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ÓRDO PAGE 14 SEGUNDA INSTANCIA 38178 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ÓRDO Proceso nº 38178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 101 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Simón Agustín Arias y la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la determinación adoptada el 13 de enero de 2012 por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual rechazó de plano el trámite incidental presentado con el propósito de obtener la restitución de los bienes Norcasia y La Granja.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco”, el señor Simón Agustín Arias, actuando a través de apoderada pretendió ante el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la restitución de los predios rurales “Norcasia” y “La Granja”, ubicados en el corregimiento de Margento del municipio de Caucasia (Antioquia), identificados con matrículas inmobiliarias números 015-741 y 015 -4124.
Como fundamento de su pretensión, indicó que en el año 2004 fue constreñido por Jorge González, uno de los hombres al servicio de narcotraficante Pedro Bermúdez Suaza alias “El Mexicano”, quien fuera capturado el 4 de octubre de 2008 en la ciudad de México y extraditado a los Estados Unidos, para que vendiera los inmuebles por un valor inferior al que correspondía. Expuso que dentro de la “georeferenciación temporoespacial” expedida por la Fiscalía 42 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, se documentó el denominado “Frente Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar, con zonas de injerencia, los municipios de Yolombó, Yali, Vegachi, Remedios, Segovia (1-11-2003 a 12-12-2005), Caucasia, El Bagre, Zaragoza y el Corregimiento de Piamonte -Cáceres (1-10-2000 a 12-12-2005), Puerto Berrío y Yondó (1-01-2001 a 12-12-2005), Maceo y Caracolí (1-11-2003 a 12-12-2005)”, como también el trámite propio de la Ley 975 de 2005 del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco” o “Javier Montañez”, en su condición de Comandante General del Bloque Central Bolívar, hoy extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica, quien ingresó a la zona del Bajo Cauca en junio de 1996, con un ejército privado llamado los “Caparracos”.
Señaló que a pesar de que la Fiscalía no lo ha reconocido como víctima y ninguno de los postulados que delinquieron en la zona ha confesado la ilicitud del despojo de sus predios, no puede desconocerse el vínculo existente entre CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco” y Pedro Bermúdez Suaza, alias “El Mexicano”, quienes se unieron para privarlo de sus bienes, pues era su intención apropiarse de todos los terrenos de la rivera del río Nechí para consolidar sus actividades delictivas.
Basado en lo anterior, solicitó que se decretara la restitución de los bienes y la cancelación de los títulos espurios por haber sido obtenidos mediante la fuerza, y por ende viciados por falta de consentimiento y afectados por lesión enorme. 2. En audiencia preliminar cumplida el 3 de noviembre 2011 el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de considerar que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de restitución de bienes dentro de la Ley 975 de 2005, se constituye en presupuesto para su procedencia el documentar que el desplazamiento de ese bien ha sido producto del actuar delictivo del grupo de autodefensas que están postulados a los beneficios allí contemplados, concluyó que ello no se acreditaba.
Sostuvo que aun cuando podría pensarse que por el modus operandi de dichos grupos paramilitares hubiera ocurrido el despojo, no debía dejarse de lado que el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO no había confesado ese hecho, menos cuando “de alguna manera negó” que su grupo hubiera acudido a la apropiación ilícita de las tierras de los campesinos y propietarios de los inmuebles.
En consecuencia, al considerar que no tenía competencia para resolver la pretensión, pues ésta recaía en los jueces y magistrados de restitución de tierras creados con ocasión de la Ley 1148 de 2011, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para que se dirimiera el asunto. 3. En proveído de 28 de noviembre de 2011, esta Sala concluyó que no se estaba frente a una concreta hipótesis de definición de competencia, pues a pesar de que el magistrado reconoció que dentro de la Ley 975 de 2005 no cabía la pretensión del actor y señaló las razones para ello, de manera contradictoria se aventuró a diferir la definición del asunto, señalando que serían los jueces y magistrados de restitución de tierras, quienes podrían resolver la solicitud, soslayando que la teleología de la definición de competencia no es que el superior le indique al inferior cómo debe resolver o le confirme el acierto o no, sin mediar recurso de la parte interesada de la valoración que hace de los presupuestos del caso, sino el de establecer si tiene jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto.
En virtud de lo anterior, se abstuvo de resolver la definición de competencias, y le ordenó al magistrado pronunciarse conforme a las constataciones que hizo y consignó en la audiencia preliminar de restitución solicitada por Simón Agustín Arias Correa, dándole la oportunidad para su eventual impugnación. 4. Fue así como en audiencia preliminar cumplida el 13 de enero de 2012, el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, indicó que los bienes “Norcasia” y “La Granja” no tenían relación con el trámite de la Ley 975 de 2005, por cuanto: i) no han sido ofrecidos por ninguno de los postulados; ii) no se han denunciado como de propiedad de los desmovilizados y iii) no existen razones ni argumentos para predicar que la solicitud de restitución se pueda adherir a la que allí se adelanta contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, motivos por los cuales rechazó de plano el incidente presentado.
En ese sentido expuso que de acuerdo con lo acreditado en la actuación, los predios “Norcasia”, actualmente en trámite de extinción de dominio y “La Granja”, son de propiedad de la empresa Agroganadera Los Santos S.A., cuya principal accionante es María del Carmen Suaza, madre de Pedro Bermúdez Suaza, alias “El Mexicano”, quien fuera capturado en México y extraditado a los Estados Unidos.
Agregó que aun de considerarse que hubiera existido el despojo de las tierras, al no estar atado al trámite de la Ley 975 de 2005, lo procedente era acudir a la Ley 1448 de 2011, la cual favorece desde lo procedimental a las personas que se dicen víctimas de desplazamiento, pues contempla una cantidad de figuras jurídicas, como el principio de la inversión de la carga de la prueba, la presunción de despojo y la presunción de desplazamiento. 5.
Notificada en estrados la anterior determinación, fue recurrida en apelación por la representante del señor Simón Agustín Arias y por la Delegada de la Fiscalía, con los siguientes argumentos: 5.1. La Apoderada. Señaló que los hechos objeto de despojo ocurrieron en el municipio de Caucasia en el año 2004, dentro del conflicto armado que vive el país, tal y como lo certificara la Fiscalía 42 de la Unidad de Justicia y Paz.
Expuso que la venta de los inmuebles no se hizo de manera voluntaria, sino por las intimidaciones y amenazas que hicieron los paramilitares, como cuando Jorge González Jiménez, primo de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO le dijo que en esas tierras no había seguridad ni para él ni para su familia y que era mejor que vendiera, siendo un hecho ampliamente conocido que los comandantes de los bloques de las autodefensas hacían uso de la figura del testaferrato.
Según lo señalado en la sentencia de tutela T-821 de 2007, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de sus bienes, tienen el derecho a que el Estado conserve la propiedad y/o posesión y les restablezca el goce, uso y disposición de la misma en las condiciones establecidas en el derecho internacional sobre la materia. 5.2.
La Delegada de la Fiscalía. Coadyuvó la pretensión de la apoderada y expuso que el 14 de julio de 2010, al registrarse Simón Agustín Arias como víctima número 342754, indicó que se había visto forzado a realizar la transacción de sus dos fincas en el año 2005 ante el asedio de los grupos paramilitares, y el lugar donde están ubicados los predios es un área de georeferenciación al mando de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco”.
Sostuvo que el hecho de que ningún postulado haya manifestado o confesado el despojo y éste tampoco se haya documentado, bien puede obedecer a lo incipiente del trámite, lo cual no es óbice para que sea investigado por la fiscalía. En consecuencia, consideró apresurado rechazar de plano el incidente, máxime cuando el tema es susceptible de ser ampliado, ya que podrían existir muchas pruebas para corroborar lo expuesto por el señor Simón Agustín Arias.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso interpuesto por el representante judicial de Simón Agustín Arias, a tenor del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, se entiende por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. El artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 del mismo año, tiene establecido: “ Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley…”.
El artículo 44 ibídem precisa el alcance de los actos de reparación, indicando que la misma, “comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.”, de donde el de restitución es el primero de todos. A su turno, el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución advierte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.
Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.” 3. Quien pretenda la restitución de bienes presuntamente despojados por grupos armados al margen de la ley, tiene la carga de demostrar la condición de víctima y el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, no resultando suficiente enunciar tal calidad.
Así lo precisó esta Corporación en proveído de 30 de marzo de 2011, dentro del radicado 34415, al señalar: “Tampoco cabe duda acerca de que la citada Ley 975 privilegia a las víctimas dentro de ese proceso de reconciliación nacional y, en razón de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes a garantizarles la verdad, la justicia y la reparación de los daños causados, estos últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con los aspectos físico y moral.
“En efecto, el artículo 8 ibídem señala que las acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. “La restitución, está definida en la misma disposición como la realización de las acciones que tiendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y, el artículo 46 ídem, señala que "La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.
Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades." “Entonces, lo primero que debe demostrar quien pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por un grupo armado ilegal, es la condición de víctima, porque no basta con afirmar tal circunstancia ”. 4.
En caso objeto de análisis dichas condiciones no se cumplen, pues Simón Agustín Arias no señaló a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco”, o al grupo de las autodefensas que éste dirigía, sino a Pedro Bermúdez Suaza, quien no se encuentra en justicia y paz como postulado, como el autor del constreñimiento de que fue objeto. Tampoco acreditó la calidad de víctima y el nexo causal entre el supuesto despojo de sus bienes por parte de aquel a través del constreñimiento ilegal.
En el escrito a través del cual pretende la restitución de los predios, expone que fue obligado a vender sus propiedades por los hombres de Pedro Antonio Bermúdez Suaza, alias “El Mexicano”, específicamente por Jorge González quien lo citó a su finca y le ofreció $4´700.000 por hectárea, cuando el precio real era de $8´000.000, siendo requerido posteriormente para que compareciera a la sede de la sociedad ubicada en el sector de El Poblado de la ciudad de Medellín a suscribir la minuta.
Y aunque allí anuncia que fue intimidado por Jorge González, administrador de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco, y que entre éste y Pedro Bermúdez Suaza, existía una alianza para adelantar negocios de narcotráfico y despojar de sus bienes a los pobladores de la región, tal situación no se encuentra demostrada. De acuerdo con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud, y en especial la respuesta suministrada por la Fiscalía 42 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz a cuyo cargo se encuentra el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley no ha reconocido a Simón Agustín Arias como víctima de desplazamiento forzado o de despojo de sus bienes, ya que ninguno de los postulados que delinquieron en esa zona, han confesado tal ilicitud.
Al respecto, se informó: “…este delegado documenta el denominado frente Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio, del Bloque Central Bolívar, con zonas de ingerencia, los municipios de Yolombó, Yali, Vegachi, Remedios, Segovia (1-11-2003 a 12-12-2005) Caucasia, El Bagre, Zaragoza y el Corregimiento de Piamonte-Cáceres (1-10-2000 a 12-12-2005), Puerto Berrío y Yon dó (1-01-2001 a 12-12-2005), Maceo y Caracolí (1-11-2003 a 12-12-2005).
“También documento el trámite propio de la Ley 975 de 2005, del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias MACACO o JAVIER MONTAÑEZ, en su condición de Comandante General del Bloque Central Bolívar, hoy extraditado a los EEUU, quien ingresó en la zona del Bajo Cauca, en junio de 1996, con un ejército privado llamado los CAPARRACOS, vinieron del interior del país. “El formato con sijyp número 342754, donde es reportante y víctima el señor SIMÓN AGUSTÍN ARIAS, por el delito de Constreñimiento Ilegal, en el Sistema de Información de Justicia y Paz, inicialmente fue asignado a la Fiscal 15 Delegada de esta unidad, y entregado a este despacho el 18 de mayo por la citada Funcionaria (sic), a la fecha ninguno de los Postulados que delinquieron en esa zona han confesado tal ilicitud; tampoco se ha realizado el respectivo reconocimiento sumario; decisión que estaremos adoptando oportunamente, y la cual estaremos informando…”(subrayas fuera de texto).
Agréguese que según el oficio No. 5904 de 25 de abril de 2011 suscrito por el Asistente Judicial de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, en ese despacho judicial se adelanta el trámite de extinción de dominio respecto de ciento noventa y cinco (195) predios, entre los cuales se ha incluido el identificado con matrícula inmobiliaria No.015-741, por considerar que es necesario investigar si concurre alguna causal de extinción, en la medida “en que puedan tener algún vínculo con recursos económicos derivados de intensas actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes que se atribuyen a PEDRO ANTONIO BERMÚDEZ SUAZA.”, llamando poderosamente la atención que después de transcurridos seis años, tiempo en el cual ha estado en vigencia la Ley de Justicia y Paz, Simón Agustín Arias acuda a solicitar el inicio del incidente, coincidiendo con la decisión de medida cautelar adoptada por la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
En este punto aclara la Sala, los incidentes no pueden ser utilizados como medio para ignorar el procedimiento que establece la ley y la jurisprudencia para que una persona pueda ser reconocida como víctima, que es lo que a la postre pretenden la Fiscalía y la representante del señor Arias. De haber existido el desplazamiento o despojo de los bienes del señor Simón Agustín Arias en los términos en que él lo aduce, es al ente acusador a quien por ley le corresponde, dentro del proceso matriz y no mediante el trámite incidental, verificar si el postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, alias “Macaco”, dijo la verdad en su versión, establecer las conductas punibles por éste cometidas, y constatar su confesión con la posible comisión de otros hechos punibles en el desarrollo de su actividad delictual, lo que de acreditarse eventualmente implicaría su retiro del proceso de justicia y paz; así como también si se cumplen las condiciones para tener como víctima a quien acude a la justicia con tal propósito.
Acorde con lo que viene de verse, al no resultar suficiente la manifestación pura y simple del señor Simón Agustín Arias de que fue despojado de los bienes por los grupos armados al margen de la ley al mando de alias “Macaco”, lo que se imponía era rechazar el trámite incidental como en efecto sucedió, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión emitida el 13 de enero de 2012 por el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, a través de la cual rechazó de plano el trámite incidental propuesto por el señor Simón Agustín Arias, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Ley de 975 entró en vigencia el 25 de julio de 2005. � La medida cautelar se ordenó el 2 de febrero de 2010.