CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 38177 JUSTICIA Y PAZ RODRIGO PÉREZ ALZATE PAGE 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 38177 JUSTICIA Y PAZ RODRIGO PÉREZ ALZATE Proceso n.º 38177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 021 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS Define la Sala la competencia en este asunto, dado que la defensa del postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE y dos apoderados de víctimas cuestionan la de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para adelantar la audiencia de legalización de cargos.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En sesiones de los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2011, ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se adelantó la audiencia de formulación de cargos por parte de la Fiscalía al postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “ Julián Bolívar ”, comandante del “ Bloque Central Bolívar ” de las AUC, estructura delictiva que concretó su accionar en Antioquia, Santander y Sur de Bolívar.
En esa diligencia, el Magistrado de Control de Garantías declaró ajustada a derecho la formulación y aceptación de cargos, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Dicha Colegiatura el 22 de noviembre siguiente, con la finalidad de ejercer control de legalidad formal y material de los cargos, dispuso adelantar la audiencia respectiva a partir del 20 de enero de 2012. 3.
Llegada esa fecha, antes de iniciarse el trámite correspondiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la impugnación de competencia incoada por el defensor del postulado y dos apoderados de víctimas, solicitó a los demás intervinientes se pronunciaran al respecto, sentó su postura frente al tema y, finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. LAS IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA 1.
El defensor de RODRIGO PÉREZ ALZATE reconoce que el área de influencia del “ Bloque Central Bolívar ”, grupo armado al margen de la ley al que perteneció el postulado, así como el mayor número de conductas delictivas cometidas por esa estructura delictiva se concretaron en el departamento de Santander, circunstancias que, conforme a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, implica que la competencia para conocer de este proceso le corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, señala, existen otros factores determinantes de la competencia, a los cuales debe dárseles preponderancia. En tal sentido, afirma, debe considerarse el lugar donde reside el mayor número de víctimas y el sitio donde el postulado adelante sus actividades de estudio, restaurativas y de reconciliación. Además, agrega, en los eventos en que varios jueces pudieran ser competentes, la Fiscalía tiene la potestad de escoger y en el caso bajo examen, el Ente Acusador escogió a los funcionarios de la ciudad de Medellín, pues allí radicó la solicitud de imputación de cargos.
Por último, advera, el traslado del proceso a la ciudad de Bogotá genera mayores dificultades a las víctimas, obstruye la controversia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, razón por la cual el proceso debe continuar a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El doctor William García Cartagena, en su condición de apoderado de víctimas, coadyuva la anterior solicitud bajo el argumento de que las personas que representa se ven afectadas con el traslado del expediente a Bogotá, pues tienen mayor facilidad para llegar y pernoctar en la ciudad de Medellín. 3. La doctora Ingrid Damaris Obando Durán, apoderada de víctimas, sostiene que quienes ella representa residen en el departamento de Santander, razón por la cual coadyuva la solicitud de la defensa del postulado para que el proceso continúe en la ciudad de Medellín, pues el desplazamiento de sus poderdantes a Bogotá comportaría significativos inconvenientes económicos, situación que comporta su revictimización. 4.
Respecto a dichas solicitudes los demás intervinientes se pronunciaron así: i) El Fiscal delegado adujo coadyuvar la petición por aspectos prácticos, en tanto en la ciudad de Medellín se facilita el desarrollo del proceso a todos los que en él participan, incluidas las víctimas; ii) El representante de la Procuraduría se refirió a los criterios fijados por esta Corporación para asignar la competencia. A continuación indicó que su principal preocupación la constituye el derecho de las víctimas, pero no adoptó una postura precisa en favor o en contra de la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 que le asigna “… la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ”, como sucede en este caso donde se cuestiona la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme al artículo 54 de dicha preceptiva, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.
El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial, cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial. Así mismo, debe ser propuesto en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, oportunidades que, sin embargo, no tienen carácter excluyente, tal como lo ha precisado la Sala, pudiéndose presentar en otras ocasiones, por ejemplo, en la audiencia de preclusión de la investigación. Del caso Concreto El artículo 32 de la Ley 975 de 2005 otorgó a los tribunales superiores de distrito judicial “ designados por el Consejo Superior de la Judicatura ” la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de Justicia y Paz, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados, razón por la cual el ámbito territorial para el ejercicio de sus funciones ha sido definido a través de diferentes actos administrativos expedidos por esa Colegiatura.
Adicionalmente, la Corte tiene establecido que la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz está determinada, no sólo por el lugar de comisión de un hecho punible en particular, sino, especialmente, por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado. Ello por cuanto las estructuras paramilitares actuaron en diversos territorios sin considerar las divisiones establecidas por los organismos estatales, siendo necesario atender tal realidad, vistas las especiales características de la justicia transicional.
El Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó la competencia territorial de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: “ Los cuatro magistrados de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio, Yopal, Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena y el Circuito Judicial de Aguachica del Distrito Judicial de Valledupar ”.(negrilla fuera de texto) Dicha preceptiva permite a la Sala colegir que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso bajo estudio radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto: i) La zona de influencia geográfica del “ Bloque Central Bolívar ”, grupo armado al margen de la ley al que perteneció el postulado, corresponde principalmente al departamento de Santander. ii) La mayoría de los hechos punibles imputados y aceptados por RODRIGO PÉREZ ALZATE se concretaron en los territorios adscritos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (Santander y Simití en el Sur de Bolívar). iii) Si el área de influencia geográfica y el mayor número de hechos punibles imputados y aceptados se concretaron en el departamento de Santander, es viable pensar que la mayoría de víctimas se encuentra en esa zona.
Las anteriores conclusiones se extraen del análisis del listado de ciento cuatro (104) hechos delictivos, y sus sitios de comisión, imputados por la Fiscalía y aceptados por el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE. En efecto, los hechos objeto de formulación de imputación se concretaron así: Cincuenta y siete (57) en Santander; Veintiocho (28) en Antioquia;
Seis (6) en el Simití y Dos (2) en San Pablo, Sur de Bolívar, además de los diez (10) comunes a todos estos territorios, esto es, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias, entre otros. En suma, la franja geográfica en donde operó la estructura delictiva de este postulado coincide, en gran parte, con los territorios asignados por el Consejo Superior de la Judicatura a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, razón suficiente para que asuma la etapa de juzgamiento de este proceso.
Y si bien algunas víctimas, a través de sus apoderados, aducen tener mayores facilidades para asistir a las audiencias en la ciudad de Medellín, lo cierto es que no se trata de una postura de consenso de la mayoría de ellas, pues los peticionarios sólo ostentan la representación de una porción minoritaria de los potenciales afectados. Así mismo, similares dificultades de acceso se presentan para el grueso de las víctimas tanto en Bogotá como en Medellín, situación que debe mitigarse implementando los mecanismos de videoconferencias utilizados en anteriores oportunidades.
Por último, no sobra señalar cómo las razones de comodidad para el postulado o las entidades que intervienen en el proceso de Justicia y Paz (Fiscalía, Ministerio Público, etc), no constituyen pautas a seguir en punto de establecer la competencia de la magistratura. Tal como se acaba de indicar, los criterios se refieren a: i) Las reglas indicadas en la ley; ii) El área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley y; iii) La ubicación y seguridad de las víctimas y la facilidad de acceder a las pruebas, cuado el postulado deba responder por delitos cometidos en distintas partes del territorio nacional y los criterios anteriores no diluciden con suficiencia cuál tribunal de justicia y paz debe asumir el conocimiento del proceso.
En tales circunstancias, son los magistrados de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá los competentes para adelantar el juzgamiento del postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. ASIGNAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento del presente proceso relativo al juzgamiento del postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE. 2º.
REMITIR el expediente a esa oficina para lo de su cargo. Comuníquese lo aquí decidido al postulado, su defensor, representantes de víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como la Ley 975 de 2005 no regula el tema de la definición de competencia, el principio de complementariedad del artículo 62 de dicho estatuto, impone acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia. � Cfr. Autos de octubre 14 de 2009, Rad.
No. 32751 y del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951. � Postura sostenida en numerosas decisiones de esta Corporación, entre otras, 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29560; 17 de junio de 2009, Rad. No. 31560; 8 y 23 de junio de 2011, Rads. Nos. 36605 y 36745. � Crf. Providencia del 15 de julio de 2009, Rad. No. 32042. _1097413356.doc _1346052409.doc