CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 38.175 JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil doce. V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 6 de diciembre de 2011, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Jaime Rojas Ramírez a nombre de los imputados detenidos JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA.
LOS ANTECEDENTES A Joaquín Elí Saldarriaga Orozco se le declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de extorsión de la que fue víctima el señor José Elí Beltrán Santa. Saldarriaga Orozco le informó a la Fiscalía que también habían sido autores del delito JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, a quienes había conocido por intermedio de su sobrino Jorge Armando Hoyos Saldarriaga.
Aquél, además, reconoció a los otros implicados mediante álbumes fotográficos. En razón de ello, la Fiscalía 12 Local de Quinchía (Risaralda), solicitó del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la misma población, la expedición de órdenes de captura contra TORO PESCADOR y TABORDA TABORDA, pretensión a la que accedió el funcionario judicial en audiencia del 5 de septiembre de 2011.
La aprehensión de esas personas se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2011 y en la misma fecha se celebraron las audiencias preliminares para la legalización de la captura; formulación de imputación por el delito de extorsión agravada; y, se les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. Los imputados no se allanaron a los cargos.
Por considerar que existían nuevos elementos materiales probatorios que sustentaban la inocencia de sus asistidos, el defensor de JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, solicitó del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Quinchía la revocatoria de la medida de aseguramiento, empero, en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2011, se despachó negativamente la petición al considerar que no se habían desvirtuado los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, asimismo, porque lo relativo a la responsabilidad de los procesados debía debatirse ante el Juez de conocimiento durante la audiencia del juicio oral, puesto que en ese específico tema no podía intervenir el Juez de control de garantías.
Esa decisión fue recurrida en apelación y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, por auto del 28 de noviembre de 2011, al considerar que el impugnante no demostró que hubiese desaparecido la circunstancia relativa a que los imputados constituían un peligro para la seguridad de la sociedad. LA ACCIÓN Ahora, considera el defensor que se está prolongando ilícitamente la privación de la libertad de JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, porque se les recibieron entrevistas a María Yolanda Saldarriaga Orozco, Jorge Armando Hoyos Saldarriaga –hermana y sobrino, respectivamente, de Joaquín Elí Saldarriaga Orozco – y a Julián Andrés Osorio Ceballos, –otro de los implicados en la extorsión–, quienes manifestaron que Joaquín Elí Saldarriaga estaba mintiendo, puesto que con su hermana le envió al sobrino una carta en la que le advierte que debe declarar ante los funcionarios de la Fiscalía que conoce a los “ manes del gas ” –aludiendo a TORO y TABORDA –, sin que sea cierto, pues el mismo Hoyos Saldarriaga desmintió cualquier participación de los procesados en el ilícito, mismo que le atribuye a su tío. Igualmente, porque Julián Andrés Osorio Ceballos, dijo que apenas había conocido a JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, en la cárcel, a donde Joaquín Elí Saldarriaga Orozco se había propuesto hacerlos llevar, porque no le habían cumplido unas exigencias económicas.
En razón de ello, el accionante considera que están reunidos los presupuestos necesarios para que a sus asistidos se les conceda la libertad, puesto que las pruebas presentadas por la Fiscalía –entrevista de Joaquín Elí Saldarriaga Orozco y reconocimiento en álbumes fotográficos – quedaron desvirtuadas con las entrevistas a las que ha hecho referencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído del 6 de diciembre de 2011, un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, se encuentran legalmente privados de la libertad, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada, en su oportunidad, por el Juez de control de garantías.
Señala que ese mismo Juez Municipal evaluó las evidencias presentadas en la correspondiente audiencia por la representante de la Fiscalía General de la Nación, y tal examen le permitió inferir razonablemente que los procesados podían ser autores o partícipes del delito imputado. Lo que plantea el actor –agrega– es una prolongación ilícita de la privación de la libertad, sustentada en su particular criterio, según el cual tiene en su poder evidencias que desvirtúan los elementos de prueba presentados por la Fiscalía para fundamentar la solicitud de imponerles a los imputados una medida de aseguramiento.
El debate propuesto por el defensor, en consecuencia, no debía resolverse mediante la interposición de la acción pública de hábeas corpus, porque en este caso la aprehensión de TORO PESCADOR y TABORDA TABORDA, operó por virtud de la orden de captura escrita proferida por la autoridad competente, con la observancia de la formalidades establecidas y los procesados fueron recluidos en un sitio oficial de detención. Además, el derecho a la libertad de JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, no se ha limitado por una orden arbitraria; no se advierte el vencimiento de términos; ni se ha proferido decisión judicial que disponga su liberación. Destacó también que el hábeas corpus no se instituyó para sustituir los procesos judiciales comunes, para remplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario competente, ni para lograr instancias adicionales.
En consecuencia, los procesados no fueron ilegalmente capturados ni se les ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el defensor de JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, interpuso el recurso de impugnación. En sustento del desacuerdo, indica que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han precisado que el hábeas corpus procede cuando se vislumbra alguna de las causales genéricas que posibilitan la prosperidad de la acción de tutela.
Cita como sustento de su aserto las providencias dictadas dentro de los radicados 30066 de esta Sala y T–673 de 2010, a partir de las cuales concluye que “ No cabe duda, que todas estas circunstancias se presentan en nuestro caso porque se agotaron los recursos que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento admite y además se trata de evitar un perjuicio irremediable como es la detención intramuros de dos personas, porque se cumple el requisito de la inmediatez pues el recurso de apelación se resolvió el pasado 28 de noviembre de 2011, porque no se trata de una acción contra tutela y se han indicado claramente los hechos que dan lugar a la vulneración del derecho a la libertad del solicitado, y por supuesto, este derecho el de la libertad es de relevancia Constitucional. ” Transcribe apartes de la sentencia T–673 de 2010, en la que la Corte Constitucional señala las causales específicas de procedencia y en especial la que alude al denominado “ defecto sustantivo ”.
Entonces, considera que incurrieron en defecto sustantivo las instancias al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, porque ciñéndose al mandato del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, presentó evidencias que contradicen las que exhibió en las audiencias preliminares la Fiscalía (entrevista y reconocimiento fotográfico), sobre las que afirma, contienen falsa información, puesto que Joaquín Elí Saldarriaga Orozco “ …conoce a los accionantes porque le fueron presentados por su sobrino JORGE ARMANDO HOYOS SALDARRIAGA según dice en su narración este entrevistado, y porque el mismo SALDARRIAGA OROZCO los extorsionaba a su vez. ” Advierte el impugnante que cuando el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal se refiere a los requisitos del artículo 308 ibídem, incluye el que califica de primero e indispensable, que a la letra dice “ cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga… ”, empero la evidencia física y los elementos materiales probatorios que entregó el ente investigador se infirmaron con aquellos que él aportó al solicitar que se dejara sin efecto la detención preventiva.
Considera que se incurrió en otro defecto sustantivo, por omitir la aplicación de la norma que alude a la separación de funciones, es decir, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, ya que la revocatoria de la medida de aseguramiento sustentada en sus argumentos no afectaría la competencia del Juez de conocimiento, porque el funcionario de control de garantías valoraría sólo las circunstancias objetivas sobrevinientes.
C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo y se estructura básicamente en dos eventos: “ 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “ El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. ” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Pereira para denegar la protección tutelar invocada a favor de los procesados JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En el presente evento, la privación de libertad que padecen actualmente TORO PESCADOR y TABORDA TABORDA, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, se podía inferir razonablemente que los imputados podían ser los autores o partícipes de la conducta punible investigada y, además, que ellos constituían peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima.
Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad de sus defendidos mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues como lo expuso el Magistrado de primera instancia, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar.
En efecto, la petición se fundamenta en que los elementos materiales probatorios y la evidencia física acopiados por la defensa (entrevistas de María Yolanda Saldarriaga Orozco, Jorge Armando Hoyos Saldarriaga y de Julián Andrés Osorio Ceballos ), desvirtúan la responsabilidad de los procesados, porque de tales medios se puede colegir que Joaquín Elí Saldarriaga Orozco ha mentido para involucrar a JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, por lo que su pretensión se extiende a que sean evaluados estos elementos de convicción que, a juicio del actor, constituyen mejor evidencia que la presentada por la Fiscalía, para inferir razonablemente, en sentido contrario, que los imputados no pudieron ser autores o partícipes del delito de extorsión, aspectos que no pueden ser discutidos a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal.
Esta Corporación ha reiterado que el amparo constitucional del habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal. Postura recordada en decisiones emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006. 32901 del 21/10/2009.
Igualmente, en la sentencia del 11 de diciembre de 2003, sostuvo la Sala: “ En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’ ”.
Criterio que reprodujo, en providencia del 26 de marzo de 2007: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas ”.
En el caso materia de examen, el recurrente controvierte por vía del mecanismo excepcional del habeas corpus la actuación de los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), quienes en primera y segunda instancias, en su orden, resolvieron denegar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, por considerar que los elementos probatorios presentados por el defensor, no alcanzaban a enervar la decisión adoptada en las audiencias preliminares, porque no se desvirtuaban los requisitos que contiene el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, máxime que tales evidencias apuntaban a demostrar la inocencia de los implicados, y tal aspecto debía ser evaluado por el juez de conocimiento, previa la audiencia del juicio oral.
Y, precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, empero únicamente para evaluar de forma objetiva si esos elementos le permiten inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en el delito. La misma ponderación –objetiva– se le exige hacer para establecer –inferir razonablemente– que han desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para mantener a la persona en detención preventiva.
En razón de ello, entonces, no puede el Juez de control de garantías, al resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, enfrentar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, para establecer, sin someterlos a la debida controversia en el escenario legalmente destinado –juicio oral–, que los presentados por una de las partes son fieles a la verdad procesal más allá de toda duda.
De procederse así, ese evento constituiría, ni más ni menos, la indebida injerencia del funcionario de control de garantías en las órbitas de competencia del juez de conocimiento, porque es a éste al que le corresponde hacer esa evaluación, una vez ha agotados las fases correspondientes al juicio. Entonces, mal puede exigir ahora el actor, mucho menos por la vía del hábeas corpus, que se declare ser la suya mejor evidencia, porque su particular criterio le indica que Joaquín Elí Saldarriaga Orozco ha mentido, ya que esa podría constituir apenas una teoría del caso que deberá exponer en la debida oportunidad.
Si los señores JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA, consideran que no son responsables de la extorsión de la que fue víctima José Elí Beltrán Santa y que por ello deben recobrar la libertad, conforme lo señala su apoderado, son todas alegaciones que deben presentar ante el Juez de conocimiento, para que decida al respecto con la competencia que legalmente le asiste.
Es que, en este caso no se advierte de ninguna forma que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia el vencimiento de los términos legales respectivos ni la prolongación ilegal de la reclusión o que esa limitación hubiese operado antes de proferirse la decisión judicial; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.
Por el contrario, se itera, la decisión fue proferida por una autoridad judicial competente, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, porque el juez dedujo razonablemente la intervención de los imputados en la comisión del delito y por considerar que ellos constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima (art. 308 del C.P.P.).
En consecuencia, no es posible que el actor afirme que sus asistidos están ilegalmente privados de la libertad o que se les está prolongando ilícitamente esa privación. La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre de los imputados JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrada por el defensor de JULIÁN ANDRÉS TORO PESCADOR y FABIO TABORDA TABORDA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. � Cfrt., entre otros, providencia del 21 de octubre de 2009.
Rdo. No. 32.901 � Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996. � Radicación 15955. � Radicación 27162. � Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999