CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 38.174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 38.174 Acta No. 39 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA CLAUDIA GONZÁLEZ ENCINALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dictada el 30 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CLÍNICA DE LA MUJER S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que concierne exclusivamente al recurso de casación que le corresponde resolver a esta Sala de la Corte, Martha Claudia González Encinales demandó a la sociedad Clínica de la Mujer S.A., con el objeto de que se la condene a pagarle el factor prestacional de la empresa o, en subsidio, el 30% de las cantidades pagadas mensualmente durante la vigencia del contrato de trabajo; y a cancelarle la indemnización moratoria por el no pago del factor prestacional aludido.
Afirmó que prestó servicios personales a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, del 16 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1998; que en el contrato de trabajo “se pactó un salario integral variable consistente en porcentajes sobre el estudio de imágenes diagnósticas que aparecen señalados en la cláusula adicional al respaldo del contrato”; que tales porcentajes remuneran su labor, “pero no el factor prestacional de la empresa, el cual se debe adicionar y al menos representa un 30% sobre las cantidades pagadas mensualmente a título de salarios variables”; y que la enjuiciada le adeuda “el factor prestacional mensual durante todo el tiempo de servicios”.
La invitada al plenario, al responder el libelo, a la par de admitir que se pactó un salario integral variable, determinado por unidad de obra, traducido en porcentajes diferentes por cada estudio de imágenes diagnósticas, sostuvo que la cláusula segunda del contrato de trabajo estipula expresamente que el salario, pactado como integral, “además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos, beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses”.
Se opuso a los pedimentos de la actora; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la demandante, pago y buena fe. Adelantada la causa por los canales de ley, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 29 de abril de 2005, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; y gravó con las costas a la promotora de la litis.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia; e impuso las costas de la alzada a la actora. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que le correspondía decidir sobre el no pago del factor prestacional del 30% del salario integral, “toda vez, que aduce el recurrente nunca fue pactado y por ende pagado”.
Señaló que el recurrente advierte que, de una lectura del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, se concluye que el factor prestacional deberá ser fijado por el empleador al momento de pactar la modalidad de salario integral, por lo que el acuerdo de salario integral exige que efectivamente se discrimine cuál es el factor prestacional de la empresa.
El ad quem puntualizó que no comparte esa apreciación. Luego de citar un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de agosto de 1998 (Rad. 10.799), apuntó: “Si bien la H. Corte ha orientado jurisprudencialmente, que lo ideal es que se estipule todo lo que debe estar determinado dentro del salario integral, también indica que no está prohibido para los contratantes convenir el salario integral sin fijar sus elementos, situación que se acomoda claramente a lo que se advierte en este caso en particular”.
A continuación, expresó: “Es evidente que el salario según el contrato de trabajo fue determinado como integral variable, igualmente que dicha condición fue cumplida dentro de la relación laboral, tal y como se demuestra con las cuentas de cobro pagadas a la demandante, y que en algunas (sic) períodos de pago fue superada la cuantía del salario mínimo integral precisamente por haberlo pactado las partes como integral variable”.
Después de presentar un cuadro que registra el salario mínimo integral devengado en los años 1996, 1997 y 1998, concluyó: “Esta reseña histórica por las anualidades en que estuvo vigente el contrato, hacen indiscutible para la Sala, que la empleadora cumplió con lo convenido en el contrato de trabajo, y que si bien no se fijó el factor prestacional, como idealmente se aconseja, se entiende que por ministerio de la ley que el salario mínimo integral comprende 10 salarios mínimos haciendo que su factor prestacional no sea inferior al 30% de los mismos, traduciéndose en 3 salario mínimos mas (sic), cantidades que a todas luces se encuentran demostradas como pagas a la aquí demandante…”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos literales: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE, la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la del A-quo. En sede de instancia condenar a la demandada a pagar el 30% del salario devengado y la indemnización moratoria desde la terminación del contrato hasta el día del pago anterior; sobre costas resolverá de conformidad”.
Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Literalmente, la demostración es como sigue: “ El cargo se formula por vía directa, por tratarse de una cuestión de puro derecho.
“En efecto, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, sobre salario integral dispone que el factor prestacional no puede ser inferior al 30% que se establezca en la respectiva empresa, pero que este debe constar por escrito; el ad-quem conociendo la norma se rebela contra ella, pues no la aplica, con el argumento que la actora recibió 13 salarios, pero la disposición señalada dice que debe constar por escrito, lo que el ad-quem desconoce y de paso, si hubiera condenado a pagar ese valor, habría condenado a pagar la indemnización moratoria respectiva respaldad (sic) en el artículo 65 del C. S. del T., pues no existe buena fe de (sic) empleador al no cumplir con la norma que lo obligaba a dejar constancia escrita del factor prestacional, norma que desconoció el ad-quem, con un argumento invalido (sic) ante el texto exacto de la Ley”.
LA RÉPLICA A juicio de la parte demandada, hubo por parte del Tribunal aplicación e interpretación del artículo 18 de la Ley 50 de 1990; y que si no se accedió a la petición de pago del factor prestacional, fue porque el ad quem, con fundamento en el contrato de trabajo, visible a folio 35 y las cuentas de cobro pagadas a la demandante, obrantes a folios 82 a 136, estimó “que aunque las partes no fijaron los elementos que conformaban el salario integral de manera precisa, el acuerdo celebrado entre las partes es válido”.
Insistió en que el juez de segundo grado no sólo aplicó la norma denunciada, sino que determinó la razón por la cual, conforme a la interpretación que hizo de la misma, no era viable acceder a la condena pedida en la demanda. Destacó que los fundamentos de la decisión no son únicamente de orden legal, pues a partir del análisis del contrato de trabajo y de las cuentas de cobro presentadas por la actora, el Tribunal concluyó que el pacto de salario integral es válido y cobija la totalidad de pagos percibidos por la trabajadora.
Por último, arguyó que si hubo pacto escrito de salario integral y si la demandada actuó convencida de la validez de dicho acuerdo, “es evidente que no existe mala fe de parte suya, por lo que en cualquier evento, la condena por indemnización moratoria, tampoco estaría llamada a prosperar”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda introductoria de la presente causa se recabó condena por estos conceptos: indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; daños y perjuicios morales irrogados a la demandante por esa decisión tomada por la demandada; factor prestacional o, en subsidio, el 30% de las cantidades pagadas mensualmente durante la vigencia del nudo laboral; indemnización moratoria por el no pago oportuno del factor prestacional referido; y corrección monetaria o indexación “aplicada a las anteriores peticiones”.
La sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado, que desestimó todas las súplicas de la demanda. De tal suerte que el alcance de la impugnación no está planteado correctamente, en cuanto se pretende la casación total del fallo de segunda instancia, siendo que en instancia se persigue condena solamente por el 30% del salario devengado y la indemnización moratoria por ausencia de pago de ese rubro laboral.
Tampoco se exhibe completo el petitum de la demanda de casación, dado que no se expresa lo que la Corte debe hacer en relación con la sentencia de primera instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla. De otro lado, es palmar que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que sí lo aplicó para la solución del conflicto jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, sólo que, con estribo en la posición doctrinaria de esta Sala de la Corte, consideró que si bien es ideal que se estipule todo lo que debe estar determinado dentro del salario integral, “no está prohibido para los contratantes convenir el salario integral sin fijar sus elementos, situación que se acomoda claramente a lo que se advierte en este caso en particular”.
Su conclusión, no cabe duda, es fruto de una labor de hermenéutica jurídica de la norma legal referida, de manera que la acusación debió orientarse por la modalidad de interpretación errónea, en el propósito de demostrar que la exégesis que hizo el juzgador de la alzada no se corresponde con el verdadero sentido del texto legal. No lo hizo así la censura, de manera que el fallo tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dictada el 30 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió MARTHA CLAUDIA GONZÁLEZ ENCINALES contra CLÍNICA DE LA MUJER S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 11