SDS República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 108. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS Examina la Sala los presupuestos de adecuada y lógica sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ARIEL CHÁVEZ MEDINA contra la sentencia del 28 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo emitido el 24 de marzo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ El 13 de enero de 2009, cuando la señora SANDRA MARCELA VERA, Coordinadora de precios, productos y concesionarios de la empresa AUTOGERMANA S. A., ubicada en la calle 128 con carrera 7 de esta capital, abrió la caja fuerte se percató que el dinero en efectivo que allí se encontraba y que ascendía a $130.000.000, había sido hurtado, por lo que se inició la investigación por parte de una de las compañías de vigilancia encargadas de la celaduría de la compañía, donde el señor SANTIAGO APONTE aceptó que estuvo de guardia la noche de los hechos y que intervino en el ilícito a cambio de $25.000.000, que le fueron entregados, por lo que fue judicializado y condenado anticipadamente.
Este sujeto señaló que para participar en el ilícito fue contactado por el señor ARIEL CHÁVEZ MEDINA, quien también prestó turno como celador aquella noche, lo que motivó que la Fiscalía continuara la investigación en su contra y lo llevara a juicio”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 19 de junio de 2009 ante el Juzgado Cincuenta y ocho Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de ARIEL CHÁVEZ MEDINA.
En esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado. Por el referido punible, el juez de control de garantías lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ARIEL CHÁVEZ MEDINA, atribuyéndole el punible de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 240.3 y 241.2 del Código Penal. 3.
Correspondió realizar la audiencia de acusación al Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, lo cual hizo el día 1º de septiembre de 2009. 4. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el Juez Doce Penal del Circuito de conocimiento, quien la celebró el 12 de febrero de 2010. Ese mismo funcionario instaló el juicio oral el 15 de abril postrero, concluyéndolo el 5 de mayo siguiente, fecha en la que anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio. 5.
La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 24 de marzo de 2011, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. 6. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras explicar la finalidad de la demanda presentada, el impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por violación directa de la ley sustancial y los dos restantes por violación indirecta.
En el primer cargo denuncia la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 240 del Código Penal de 2000, norma que califica el hurto cuando se realiza mediante penetración o permanencia arbitraria o engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. Advirtiendo ceñirse a los hechos que declaró probados el Tribunal, acorde con los cuales varias personas ingresaron a la sede administrativa de la sociedad Autogermana S. A., sustrayendo de la caja fuerte dinero en efectivo y dólares, señala que en este caso no se configura la causal de calificación antes referida, en primer lugar, porque la norma aplicada indebidamente no contempla el hurto de bienes muebles en lugares de trabajo o en general en sitios diferentes al lugar de habitación y, en segundo término, por cuanto no es factible predicar aquí la existencia de penetración arbitraria, engañosa o clandestina.
Sobre el primer tema, con apoyo en citas doctrinales, insiste en que la mencionada causal de calificación sólo incluye la violación de habitación ajena, no así la penetración en lugares de trabajo u oficinas, al punto que el derecho penal colombiano regula en forma diferente la violación de habitación ajena y la del lugar de trabajo. En relación con el segundo aspecto, partiendo de precisar que la sentencia calificó de clandestina la penetración al lugar de los hechos, sostiene que esa expresión hace referencia a “lo secreto u oculto”, lo cual no ocurrió en este evento, pues los celadores imputados, cuya actuación fue la que se examinó, venían laborando desde hacía tiempo en Autogermana S. A., razón por la cual eran conocidos y tenían relación con el lugar de los hechos.
En esas condiciones, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, tasar la pena sin considerar la causal de calificación en mención y, consecuencialmente, estudiar la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. En el segundo cargo acusa al juzgador de incurrir en error de hecho por falso raciocinio.
En su criterio, el yerro recayó sobre el testimonio de Santiago Aponte Caro, en cuanto en su apreciación no se aplicó la regla de la experiencia según la cual “No es lo mismo atender solo una condena por los perjuicios derivados de un delito, que en compañía de otros”. Según el actor, los sentenciadores otorgaron credibilidad al citado testigo sobre la base de tratarse de un medio de convicción serio y contundente a la hora de comprometer la responsabilidad del aquí procesado, en tanto no se evidenció en su declaración interés en perjudicar o de mentir a la hora de efectuar el señalamiento en contra de CHÁVEZ MEDINA.
Tal razonamiento, añade, permitió pasar por alto los notables vacíos existentes en el referido testimonio y en otras pruebas complementarias, con el argumento de tratarse de simples inconsistencias, cuando los falladores, contrariamente, debieron examinar la declaración de Santiago Aponte con mayor cuidado, pues se trata del único testigo que fundamenta la condena, amén de haber aceptado su responsabilidad en un delito.
Estima que la regla de la experiencia desconocida por los juzgadores tiene un transfondo normativo, pues se relaciona con los artículos 94 y 96 del Código Penal y 1568 del Código Civil, disposiciones que establecen la obligación de pagar los daños y perjuicios causados con el delito de manera solidaria. En ese sentido, es del criterio que el testigo Aponte Caro acusó a CHÁVEZ MEDINA con el solo propósito “de no quedar como único responsable de la altísima condena en perjuicio, sino el de que otra persona acudiera solidariamente al pago de los mismos, en particular Ariel Chávez Medina, que por haber prestado celaduría también el día de los hechos podía ser fácilmente vinculado dentro del proceso penal”.
Insiste así en señalar que la situación según la cual alguien prefiere que otro lo acompañe en el pago de una condena en perjuicios derivada de un delito es una verdadera regla de la experiencia, pues “cualquier persona a la cual se le pregunte si quiere atender sola una obligación civil o en compañía de otros de manera solidaria, contestaría sin ninguna dubitación que lo segundo, ya que resulta de la esencia de la solidaridad que si otro paga íntegramente la obligación… el inicial obligado queda liberado de la prestación”.
Y esto, en su sentir, es especialmente claro cuando, como ocurre con Santiago Aponte, se trata de una persona que no tiene altos beneficios económicos ni pertenece a la clase social favorecida. Reitera el demandante que la desatención de la mencionada regla de la experiencia conllevó a afirmar la inexistencia de interés en el testigo por incriminar al procesado y, por tanto, a pasar por alto vacíos e inconsistencias en su dicho, y al respecto alude a algunos aspectos que considera como tal, cuya presencia –concluye- corrobora que en este caso se está ante una duda enorme en relación con la responsabilidad del acusado.
Considera trascendente el error, pues la condena se sustentó fundamentalmente en el testimonio de Aponte Caro, como lo reconoció el Tribunal, sin cuya incriminación las demás pruebas aportadas carecen de esa capacidad. En el tercer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. El yerro, en su concepto, recayó sobre el estudio Link de algunas líneas celulares efectuado por el investigador Diego Echeverry Bejarano, así como respecto de su declaración rendida en el juicio oral, a través de la cual se introdujo al proceso dicha prueba.
El actor relaciona los hechos que, según dice, se infieren objetivamente del referido estudio y luego reseña el contenido atribuido por el fallador al mismo. En síntesis, cuestiona la conclusión de la sentencia según la cual el día de los hechos CHÁVEZ MEDINA y Aponte Caro se comunicaron a través de celulares, a pesar de que dicho estudio no expresa tal circunstancia ni en la actuación obra prueba de que alguno de los celulares en cuestión fuese de propiedad del procesado.
Sobre el particular, reconoce la inconsistencia mecanográfica advertida en el estudio Link respecto del número de celular de ARIEL CHÁVEZ, pero rechaza que tal equivocación haya estado referida al abonado con el cual el testigo Aponte tuvo conversación el día de los hechos. Por lo demás, se refiere a la búsqueda selectiva en la base de datos de Comcel realizada por la Fiscalía para establecer la identidad de los números involucrados, para cuestionar la legalidad de esa prueba, en tanto nunca se llevó al juicio al perito que la practicó. Sobre la trascendencia del error, considera que sin el testimonio de Santiago Aponte y sin las conclusiones extraídas por el sentenciador al estudio Link, difícilmente se habría dado un fallo condenatorio.
Con fundamento en los dos cargos sustentados en la violación indirecta de la ley, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado respecto del delito de hurto calificado y agravado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme reiteradamente lo viene señalando la Sala, en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 906 de 2004 la admisión de una demanda de casación, aparte de su presentación oportuna, supone que el actor ostente interés jurídico para recurrir, señale la causal que apoya su pretensión, desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación y justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal.
En el caso sometido a estudio, el libelista ostenta interés para recurrir y en los tres reproches formulados señaló la causal de casación, invocando en el primero la violación directa de la ley sustancial y en los dos restantes la violación indirecta, es decir, acudiendo así a las causales primera y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, se observa que el impugnante solamente satisfizo los demás presupuestos requeridos para la admisión de la demanda cuando postuló el primer reproche, no así en el segundo y tercero, pues en éstos no fundamentó adecuadamente los cargos de sustentación y tampoco justificó a cabalidad la necesidad del fallo. En efecto, en el primer cargo el actor denuncia la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 240 del Código Penal de 2000, norma que califica el hurto cuando se realiza mediante penetración o permanencia arbitraria o engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
Este reproche se admitirá por contener, en términos generales, la carga de sustentación exigida legalmente, siendo superables las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En el segundo cargo predica la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, anomalía que se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
La anterior carga argumentativa no se satisface con la simple mención de un enunciado y con la particular afirmación del libelista de tratarse éste de un principio de la sana crítica, sino que es necesario acreditar que, en realidad, tal proposición constituye una máxima de la experiencia, un postulado lógico o una ley de la ciencia y que el fallador la desconoció en forma ostensible, a pesar de resultar aplicable en el caso concreto.
Dicha fundamentación no la cumplió el actor, pues atribuyó al Tribunal desconocer la regla de la experiencia conforme a la cual “No es lo mismo atender solo una condena por los perjuicios derivados de un delito, que en compañía de otros”, porque, en su sentir, en razón de la solidaridad que es propia de ese tipo de condenas el pago por uno de los obligados libera de la prestación al otro u otros.
Y si bien eso puede ser cierto, no se esforzó en acreditar que quien señala a otro de ser su copartícipe en un actuar delictivo lo hace siempre o casi siempre en forma falsa. Si, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B, es claro que el censor no demuestra que todas o casi todas las delaciones provenientes de quienes participaron en un ilícito no corresponden a la realidad.
Como se observa, el enunciado referido por el casacionista no hace sino encubrir su verdadera intención, no otra que controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, proceder inaceptable en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tal razón, se inadmitirá el segundo cargo de la demanda objeto de examen.
En el tercer cargo aduce la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, dislate que se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. La adecuada sustentación de esa especie de error de hecho le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó la anomalía, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
Como lo tiene dicho la Sala, en la sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004, el informe escrito rendido por el perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo, sino que constituye apenas la base de la opinión pericial, la cual se complementa con el testimonio del perito, quien es el llamado a dar los detalles propios del dictamen a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes.
En otras palabras, “en el modelo acusatorio actual, la prueba pericial se compone de dos actos: de una parte, el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio, y de otra, la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento, pues… está sujeta a las reglas del testimonio, ya que las partes, según lo disciplinan los artículos 417 y 418 ídem, interrogan y contrainterrogan al perito acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez”.
Resulta, por tanto, desacertado en sede de casación limitar el ataque al informe pericial sin cuestionar el testimonio del perito rendido en el juicio oral, pues este último por sí mismo contiene la acreditación de los hechos incluidos en el dictamen pericial. Surge así clara la falta de trascendencia del yerro postulado por el actor, pues aun cuando en la enunciación del cargo advierte que la distorsión también recayó sobre el testimonio rendido por el perito Diego Echeverry Bejarano, lo cierto es que en su desarrollo ningún cuestionamiento formuló contra dicha declaración, y es de ver cómo el prenombrado ratificó en el juicio oral que uno de los números telefónicos objeto del estudio corresponde al utilizado por el aquí acusado, sólo que se incurrió en un error de digitación al elaborar el mencionado informe.
De otra parte, al sustentar la censura el libelista, igualmente, vulnera el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual el ataque se debe corresponder con el motivo casacional invocado; ello porque termina deslizando el discurso hacia los terrenos del falso juicio de legalidad al señalar que respecto de la búsqueda selectiva en la base de datos de Comcel realizada por la Fiscalía para establecer la identidad de los números involucrados, no se llevó al juicio al perito que practicó esa prueba, postulación que, de todas maneras, se limitó a enunciar sin precisar la regla legal desconocida con tal proceder ni fundamentar la trascendencia del yerro, carga argumentativa a cumplir cuando se acude a esa modalidad del error de derecho.
Por lo visto, el último cargo también se inadmitirá. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR el segundo y tercer reproches de la demanda de casación interpuesta por la defensa, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 2. ADMITIR el primer cargo del mencionado libelo de casación. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicación 18787. � Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación 16472. � Auto del 17 de junio de 2009, radicación 31475. � Providencia antes citada. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.