CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38171 OCTAVIO ACOSTA SÁNCHEZ Vs. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38171 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO ACOSTA SÁNCHEZ, contra el recurrente.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclamó se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y se condenara a la demandada a pagarle la suma de $19.227.638.43 por concepto de honorarios y los intereses de mora desde el día 30 de junio de 2002. Expuso que el 17 de julio de 2000 suscribió con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. un contrato de prestación de servicios profesionales en cuya cláusula segunda se pactaron como honorarios “un porcentaje máximo del 5% sobre los montos que se recauden en efectivo y el 2.5% sobre los montos reestructurados”, valores que se liquidan de acuerdo a los rangos que describe; en desarrollo del contrato, el 1 de agosto de 2000, presentó demanda contra el Departamento del Guainía, la cual fue admitida el 25 de octubre siguiente y en esa fecha se dictó mandamiento de pago, se decretó el embargo de las cuentas bancarias del ente territorial, y se congelaron $703.289.875.89; el 18 de marzo de 2002 se adelantó diligencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Meta; allí se acordó por el Banco demandante y el Departamento accionado pagar al actor “por concepto de honorarios la suma de $38.999.047”; durante el trámite de la aprobación de la conciliación el Departamento se acogió a la Ley de reestructuración por lo que el proceso ejecutivo fue suspendido; el Departamento autorizó al Ministerio de Hacienda para que de los recursos del Fondo de Ahorro de Estabilización Petrolera (F.A.E.P.), el Ministerio de Hacienda le girara al Banco Agrario la suma de $640.921.281, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2002, valor sobre el cual reclamó los honorarios equivalente al 3%, es decir, $19.227.638.43 más sus intereses; a instancia suya el 22 de abril de 2005 solicitó al Banco conciliación, la cual fracasó; finalmente afirma que el Banco le anunció la constitución de un depósito judicial por la suma de $7.610.627.08, equivalente al 1% de lo recaudado.
El Banco al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos, pero aclaró que efectivamente se había adelantado una conciliación ante el Tribunal Administrativo del Meta en donde las partes acordaron una fórmula de pago y la entidad territorial se comprometió a asumir los honorarios del abogado, pero el mismo Tribunal decretó la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago; agregó que “la suma efectivamente recaudada por el Banco correspondió $640 millones de pesos recibida de FAEP, y pagada como consecuencia del acuerdo de pago logrado con el Departamento.
Luego al declararse nulo el acuerdo y retrotrayendo toda la actuación, se pagó conforme a la etapa procesal, es decir al mandamiento de pago, lo que implica un pago sobre la base de $640 a la tarifa del 1%”; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “buena fe contractual” “compensación”, prescripción” y “cobro de lo no debido”.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 29 de enero de 2007, condenó a la accionada a pagar a favor del demandante la suma de $11.617.011.35 más los intereses de mora desde el 30 de junio de 2002; las costas las dejó a cargo de la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de julio de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló: “El Juez de instancia en la sentencia recurrida, consideró que revisado el material probatorio allegado al plenario, el demandante efectivamente demostró su gestión realizada a favor del Banco demandado, tal como se desprende de la documental recaudada y obrante a folios 61 a 90, de donde se desprende la confirmación de veracidad de los hechos narrados en la demanda y que fueron aceptados por la demandada, sin embargo la entidad accionada da aplicación solamente al literal a) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, cuando en realidad el actor se hizo merecedor de los porcentajes estipulados en los literales a), b) y c) del referido contrato; que por haber cumplido el actor con tales requisitos, tiene derecho a que se le cancele el 3% acumulado, descontando la suma de $7.610.627 que le fueron pagados al accionante, por lo que al hacer las operaciones aritméticas del caso condenó al demandado a pagar a favor del demandante la suma de $11.617.011,35, más sus intereses de mora desde el 30 de junio de 2002, fecha en la cual el demandado recaudó la suma de $640.921.281 debida por el Departamento de Guanía. Empieza la Sala por señalar, que de folios 11 a 14 del expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y el demandado, el cual, en su mismo texto manifiesta que se encuentra regido por las normas propias del contrato de mandato, en especial lo reglado en el artículo 2144 del Código Civil, cuyo objeto fue.
Por otra parte, en la cláusula segunda se estableció ”. Reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 1 de junio de 2000, sin señalar radicado, y luego expresó: “Con base en lo expuesto anteriormente, considera la Sala que no le asiste razón al apelante en su recurso, pues el efecto de la declaratoria de nulidad es totalmente independiente a la prestación del servicio efectuada por el actor, ya que al ser efectivamente prestados los servicios con la presentación de la demanda ejecutiva, su admisión, el mandamiento de pago, el decreto de embargo de las cuentas bancarias del Departamento del Guainía y la diligencia de conciliación, actuaciones que se corroboran con las documentales de folios 15 a 17 y 69 a 90, se entiende que el demandante cumplió con el objeto del contrato, razón por la cual se supone que ha de recibir su correspondiente retribución, consagrada en los literales a), b) y c) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, si se tiene en cuenta que se logró el recaudo de dinero por parte del demandado, y que el hecho de haberse decretado una nulidad no hizo inane la actividad desplegada por el abogado o no desvaneció o desnaturalizó la gestión que profesionalmente efectuó, máxime que no se tiene certeza que el haya generado con su actuación la nulidad, por lo que se confirmará el fallo objeto del recurso de alzada”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1616,1617, 1625, 1626, 1627, 2142, 2143,2144, 2150 del Código Civil, artículos 1º, 3º, 16, 19 del C.S.T.; y artículos 1º, 2º, numeral 6º del C.P.T. y S.S.”. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1° Dar por demostrado, no estándolo que el demandante cumplió con lo estipulado en los literales b) y c) de la cláusula 2 del contrato de prestación de servicios, celebrado con la demandada. 2° No dar por demostrado, estándolo, que de los documentos aportados al expediente se demuestra que el demandante no efectuó la actividad profesional correspondiente señalada en los literales b) y c) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, pues en el proceso ejecutivo administrativo adelantado contra el Departamento del Guanía (sic), el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad a partir del mandamiento ejecutivo de pago de fecha 24 de octubre de 2000. 3° No dar por demostrado, estándolo, que los honorarios cancelados al demandante en los porcentajes que determinó el Banco en el literal a) de la cláusula segunda del contrato de servicios profesionales, corresponden a la actividad efectivamente desplegada en el proceso ejecutivo administrativo adelantado contra el Departamento del Guanía (sic)”.
Denunció como erróneamente apreciadas la contestación a la demanda (fls. 33 a 37), el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Banco y el actor (fls. 41 a 44), la diligencia de conciliación celebrada entre el Banco y el Departamento del Guainía (fls. 46 a 48) y las providencias del 24 de octubre de 2000 y del 6 de agosto de 2002 proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 49 a 56, 82 a 90 y 69 a 77); como dejada de apreciar señala el interrogatorio absuelto por la demandante (fls. 91 a 93).
En la demostración copia apartes de las consideraciones del Tribunal y luego expresa: “En primer término es preciso señalar que el Ad quem no apreció la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 91 a 93), que a la pregunta segunda que dice, respondió: así: a) con la entrega de copia de la presentación de la demanda y de la providencia de admisión de la misma proferida por el juzgado, el 1%, b)con la práctica de las medidas cautelares el 1%; c) con diligencia efectiva de conciliación el 1% es decir en el evento en que se recaudara la obligación en esta tercera etapa…>.
Como se puede apreciar el demandante confiesa que el pago de los honorarios estipulados en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios se efectuaría dependiendo del momento procesal en que realizara el recaudo y en el presente caso solamente se agotó por parte del demandante la actividad procesal señalada en la etapa correspondiente en el literal a) del citado contrato, es decir con la entrega de la copia de la contestación de la demanda como se explicará más adelante.
De otra parte el Ad quem apreció erróneamente lo manifestado en la contestación de la demanda en el hecho 3° (fIs. 33 a 37) cuya prueba documental fue aportada a la demanda y en donde básicamente se precisa que el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de fecha 6 de agosto de 2002, decretó la nulidad del proceso ejecutivo administrativo adelantado contra el Departamento del Guanía (sic), en virtud de que el mandamiento de pago no fue notificado personalmente al Ministerio Público.
Dicha nulidad cobijó la actuación judicial a partir del mandamiento ejecutivo de pago de fecha 24 de octubre de 2000, (fIs 49 a 56 y 82 a 90) y que textualmente señala:. En consecuencia la suma efectivamente recaudada por el Banco correspondió a $640 millones de pesos recibida del FAEP, y pagada como consecuencia del acuerdo de pago logrado con el Departamento.
Luego al declararse nulo el acuerdo y retrotrayendo toda la actuación (por la declaratoria de nulidad), el Banco procede a cancelar al Dr. OCTAVIO ACOSTA SANCHEZ, conforme a la etapa procesal, es decir, al mandamiento de pago, lo que implica un pago sobre la base de $640 millones a la tarifa del 1%, (Cláusula segunda, literal a), situación que mi representada cumplió a cabalidad mediante la constitución del depósito judicial”.
Alude a los artículos 2144 y 2150 del Código Civil y aduce que la relación sostenida entre el demandante con el Banco fue de carácter contractual regida por la ley civil, en especial las normas que se refieren al contrato de mandato, y a las reglas contenidas en el reglamento de Cobranza de la entidad, cuyo objeto fue establecido en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, la cual copia para luego señalar: “En consecuencia los honorarios se cancelaran en los porcentajes que establezca EL BANCO teniendo en cuenta siempre lo efectivamente recaudado, ya que de común acuerdo la gestión de cobro se considera como un resultado, al tenor de la obligación pactada con el demandante según lo señalado en el artículo 1627 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, tenemos que la suma recaudada por el demandante fue el valor de $640 millones de pesos recibida del FAEP, pagada como consecuencia del acuerdo de pago logrado con el Departamento, sobre ese valor el Banco pagó los honorarios conforme al contrato de prestación de servicios profesionales cláusula segunda, literal a), en consideración a que la declaratoria de la nulidad del acuerdo conciliatorio, el proceso se devolvió al auto de mandamiento de pago, en donde se aplicó la tarifa del 1%, dando lugar al pago de $6.409.212.00, que corresponden a la actividad efectivamente desplegada en el proceso ejecutivo administrativo adelantado contra el Departamento del Guanía (sic), según lo determinado para tal efecto en el contrato de prestación de servicios que obra a folios 41 a 44 del expediente”.
RÉPLICA Aduce que el Tribunal no violó las normas denunciadas por la censura; hace un recuento de la demanda presentada contra el Departamento del Guainía y de la actividad desplegada en su trámite. SE CONSIDERA Para la definición del caso corresponde señalar que el 17 de julio de 2000 el Banco y el actor suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era el recaudo por la vía judicial de la cartera de crédito vencida del Departamento del Guainía; en la cláusula segunda del referido contrato se pactó la forma como se reconocerían los honorarios por la ejecución de la labor encomendada, así: “ un porcentaje máximo del 5% sobre los montos que se recauden en efectivo y el 2.5% sobre los montos reestructurados, valores que se liquidan de acuerdo a los siguientes rangos, atendiendo la etapa del proceso en que se produzca el recaudo así: a) Con la entrega de copia de presentación de la demanda y de la providencia de admisión proferida por el Juzgado el 1%, b) Con la práctica de medidas cautelares el 1%,; c) Con diligencia efectiva de conciliación el 1%;, d) con sentencia de ejecución favorable el 1%; e) con la terminación de la diligencia de remate y titularización de Bienes el 1% ” (folios 11 al 14).
La correspondiente demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta el 1 de agosto de 2000, admitida el 24 de octubre de ese año, en esa misma fecha se libró mandamiento de pago y se ordenó embargar las cuentas del Departamento por $1.836.267.651.oo (folios 69 a 71y 74 a 76); el 18 de marzo de 2002 se adelantó audiencia de conciliación ante el referido Tribunal, en la cual se acordó abonar a las obligaciones a cargo del ente territorial la suma de $640.000.000, de los $724.052.075.oo que se encontraban embargados; posteriormente, el Departamento autorizó al Fondo de Ahorro de Estabilización Petrolera (DAEP) para que de los recursos de ese Fondo girara al Banco Agrario la suma de $640.921.281.oo, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2002 (folios 46 a 48); luego el. 6 de agosto de 2002 el aludido Tribunal decretó la nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad al mandamiento ejecutivo de pago del 24 de octubre de 2000.
Respecto de los hechos descritos no existe controversia, y el ad quem los evidenció en la forma señalada, se presenta la disconformidad en el porcentaje que se debe tener en cuenta para liquidar los honorarios causados, en tanto que el Tribunal estimó que el actor cumplió con los requisitos previstos en los literales a), b) y c) de la cláusula segunda del mencionado contrato, y en consecuencia, le asiste el derecho a percibir por concepto de honorarios el 3% de lo efectivamente recaudado, es decir, $19.227.638.43, mientras que la censura alega que según las previsiones del literal a) es sólo del 1%, esto es, $6.409.212.oo.
Es evidente que como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de marzo de 2002, el Departamento del Guainía, el 30 de junio del mismo año, abonó al Banco Agrario la suma de $640.921.281.oo, recaudo que no se hizo nugatorio con la decisión posterior del Tribunal (6 de agosto de 2002) de decretar la aludida nulidad; de allí que no se equivocó el sentenciador en el plano fáctico probatorio propuesto por el recurrente, cuando señaló que “al ser efectivamente prestados los servicios con la presentación de la demanda ejecutiva, su admisión, el mandamiento de pago, el decreto de embargo de las cuentas bancarias del Departamento del Guainía y la diligencia de conciliación, actuaciones que se corroboran con las documentales de folios 15 a 17 y 69 a 90, se entiende que el demandante cumplió con el objeto del contrato, razón por la cual se supone que ha de recibir su correspondiente retribución, consagrada en los literales a), b) y c) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, si se tiene en cuenta que se logró el recaudo de dinero por parte del demandado, y que el hecho de haberse decretado una nulidad no hizo inane la actividad desplegada por el abogado o no desvaneció o desnaturalizó la gestión que profesionalmente efectuó”.
No surge en consecuencia un desatino fáctico ostensible, amén de que si lo que se pretendía era una definición del tema jurídico referente a las consecuencias de la nulidad declarada por el juzgador, la vía adecuada era la directa, y no la escogida en este caso. En esas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada por cuanto hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por OCTAVIO ACOSTA SÁNCHEZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada; se fijan como agencias en derecho a cargo se la recurrente la suma de $5.000.000.oo.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15