CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38170 MIGUEL ÁNGEL ARENAS MORALES PAGE 8 CASACIÓN 38170 MIGUEL ÁNGEL ARENAS MORALES Proceso nº 38170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL ARENAS MORALES contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual confirmó la pena de nueve meses dieciocho días de prisión y 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá (Quindío) como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES 1. El 6 de julio de 2008, en horas de la tarde, María Antonia Tombé Ullune intentó abordar la buseta de servicio público de placas WRD-050, que cubría la ruta que del municipio de Calarcá llegaba al corregimiento La Virginia. Justo en el momento en que ascendió al vehículo, el conductor MIGUEL ÁNGEL ARENAS MORALES arrancó y María Antonia Tombé Ullune salió expulsada del mismo.
Lo anterior le produjo una incapacidad medicolegal definitiva de 150 días y, como secuelas, una deformidad física que le afectó el cuerpo y dos perturbaciones funcionales, una del órgano de la locomoción y otra del miembro inferior derecho, todas ellas de carácter permanente. 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación acusó a MIGUEL ÁNGEL ARENAS MORALES del delito de lesiones personales culposas, según lo previsto en los artículos 111, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con los incrementos que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, despacho que condenó al acusado por el cargo atribuido a nueve meses dieciocho días de prisión y 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a dieciséis meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privación de la libertad.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de prisión por un periodo de prueba de dos años. 4. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmó en los aspectos materia de debate. 5. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de MIGUEL ÁNGEL ARENAS MORALES interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente no planteó de manera específica en el escrito cargo alguno contra la providencia impugnada.
En cambio, se lamentó porque las instancias les otorgaron credibilidad a los testigos de la Fiscalía y no analizó el conjunto de la prueba recaudada. Al respecto, realizó una valoración de los medios de conocimiento que consideró relevantes y concluyó que había una duda razonable en cuanto a la realidad histórica de la acción de haber arrancado el automotor.
Es decir, para el demandante, la lesionada simplemente se cayó de la buseta. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no refuta la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) establece que no será seleccionada la demanda que “ prescinde de señalar la causal ” o “ no desarrolla los cargos de sustentación ”.
La lógica del extraordinario recurso de casación siempre se ha regido por tales exigencias. Proponer y sustentar los reproches con base en las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procesal no es un tecnicismo arbitrario o caprichoso elaborado de vieja data por la Corte, sino la única manera de permitir una crítica racional acerca de la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Las causales de procedencia, en últimas, contemplan todas las modalidades por las cuales el Tribunal podría equivocarse.
En efecto, todo error es de trámite o de juicio. El error de trámite puede ser estructura o de garantía. En el error de juicio, hay violación directa o indirecta de la norma sustancial –por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea–. En la violación indirecta de la ley, hay error de hecho y de derecho. En el de derecho, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Y, en el de hecho, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. 2.
En el asunto objeto de interés, es obvio que el abogado defensor de MIGUEL ÁNGEL ARENAS MORALES no presentó, ni mucho menos sustentó, cargo alguno relacionado, tácita o explícitamente, con una de las causales de procedencia del extraordinario recurso señaladas en el ordenamiento procesal. Solamente expuso su criterio acerca de por qué la prueba permitía concluir, al menos como una posibilidad razonable, que María Antonia Tombé Ullune no se cayó del autobús como consecuencia de una violación del deber objetivo de cuidado por parte del procesado, sino como fruto de un descuido o resbalón atribuible a la víctima de las lesiones.
Es más, el Tribunal, en el fallo impugnado, no sólo abordó de manera clara esa hipótesis defensiva, sino que además descartó el alcance probatorio de los testigos que la sustentaban. Por lo tanto, ni siquiera se ajusta a la verdad la sugerencia del profesional del derecho, en el sentido de que las instancias sólo tuvieron en cuenta las pruebas de la Fiscalía, y no los de su contraparte.
La intervención del demandante en sede de casación se redujo, entonces, a consignar las razones por las cuales creía que la conclusión fáctica de las instancias debía ser distinta a la adoptada. Es, por consiguiente, una divergencia de opiniones que, por lo ya dicho, no implica la existencia de error alguno, ni por tanto desvirtúa la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad de la que está imbuida la decisión de segunda instancia. En este orden de ideas, como la Corte advierte que el escrito carece de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite o de la decisión impugnada violación de las garantías judiciales del procesado, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal lo señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Dado que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL ARENAS MORALES contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En palabras del Tribunal: “[…] si bien la defensa con apoyo en la causal atribuida por el agente de tránsito […], según la cual el accidente se produjo por la imprudencia de ésta [la víctima] al abordar el vehículo, intentó sacar avante dicha tesis, lo cierto es que […] con las pruebas practicadas en el juicio fue desvirtuada” (folio 16 del cuaderno del Tribunal); y “las inconsistencias en que incurrieron los testigos de la defensa frente a aspectos trascendentales para la actuación llevan a la Sala a restarles credibilidad” (folio 18 ibídem). � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.