CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38170 Acta No. 15 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLIMA CAMACHO URREGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 26 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
I.
ANTECEDENTES María Yolima Camacho Urrego demandó a Cafam para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir y los aportes de seguridad social para invalidez, vejez y muerte. En subsidio aspira al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, debidamente indexada.
En apoyo de esas súplicas arguyó que se vinculó a la demandada el 17 de julio de 1980, como Supervisora de Cajas, con último salario básico de $728.300,oo, y que su contrato de trabajo terminó el 12 de enero de 2000, por decisión de la empleadora. La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 3 y 4; y con aclaraciones el 2, 5, 6 y 7; negó el 8 y 9 y del 10 adujo que no es un hecho.
Invocó las excepciones de prescripción, incompatibilidad del reintegro demandado y compensación (folios 127 a 133). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de agosto de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “En los estrictos términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2004, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el memorial de interposición y sustentación del recurso de apelación. “En ese orden de ideas, se analizará lo concerniente a las quejas relativas a la confesión que sirvió de base al juzgado para absolver a la demandada, con el fin de determinar si esa confesión en realidad se dio o resultó desmentida por las aclaraciones y explicaciones dadas por la demandante al responder cada una de las preguntas.
“En efecto, en ese interrogatorio visible a folios 147 a 150 la demandante admite, sin aclaraciones ni explicaciones, que dentro de sus funciones como revisora de cajas estaba el manejo de dineros correspondientes a los recaudos del almacén; también admitió que el informe fiscal de ventas del día 5 de diciembre de 1999, que debía entregarse a más tardar el día siguiente, sólo se entregó el día 9 del mismo mes (respuesta a la pregunta 6), aclarando que la verificación la hizo el día 8 que era festivo; igualmente aceptó que el día 13 de diciembre de 1999 no tuvo listo (sic) los dineros para entregarlos a la transportadora, a pesar de que era su obligación cumplir con esa tarea, dando como justificación falta de colaboración e inconvenientes, que dicho sea de paso no especificó (respuesta a la pregunta 7); así mismo admitió que el día 8 de diciembre de 1999 ante el reclamo de un cliente por un faltante de $10.000 efectuó un arqueo a la cajera Mildred Ortiz contando y recibiendo el dinero en la oficina de recaudos, cuando ha debido ser en presencia del cliente (respuesta a la pregunta 11), aunque aclaró que lo hizo así porque la niña no estaba segura del dinero entregado por el cliente y porque el almacén estaba de cierre.
En cuanto a los hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 1999 relativos a una inconsistencia en el informe fiscal de ventas al reportar 59 bonos de subsidio y enviar solamente 57, la posición inicial de la absolvente fue negarlo, aunque posteriormente aceptó la comisión de un error de suma y por no verificar el reporte que sale del sistema, con el que debe coincidir el informe fiscal, pero después de devueltos los papeles se dio cuenta del error y procedió a corregirlo; para justificar el descuido comentó que ese día se había integrado de vacaciones, encontrando una nota de un compañero donde le comunicaba que el informe debía hacerse a máquina, al elaborar éste se dio cuenta que había cambiado el descuento de ventas, circunstancia de la que no fue notificada, sino que descubrió por sus propios medios; posteriormente niega que las alteraciones en el informe hayan producido un faltante de $44.000.oo e insiste en que al hacer las verificaciones se dio cuenta que la suma real era de 57 bonos y coincidía con el arrojado por el sistema.
Más adelante, acepta que las revisiones del informe fiscal fueron hechas por ella como consecuencia de los reparos que hizo el departamento de contabilidad de Cafam, aclara que realizó las verificaciones y detectó el error, entregando el informe al día siguiente a la hora del almuerzo, que no tuvo colaboración de la administradora, quien por el contrario le endilgó haber acomodado el cuadre de cifras.
En cuanto a la omisión del día 13 de diciembre de 1999 de dictar el valor de las ventas a la sección de administración, actividad que debía hacer antes de las 11 de la mañana, aunque negó el hecho, sin embargo del resto de la respuesta de (sic) desprende nítidamente que no cumplió esa tarea, a pesar de que la administradora se lo había ordenado, porque esa era función de la secretaria y ella no sabía como (sic) hacerla, razón por la cual pidió la colaboración de la señora Lucena Moor, que se encontraba reemplazando a la secretaria, quien le hizo “el favor de dictar a tiempo las ventas” (respuesta a la pregunta 8); del mismo modo en cuanto a la pregunta sobre la detección el día 16 de diciembre de 1999 de un faltante de $102.910.oo, sin legalizar, de la caja menor, cuando dicho fondo no podía exceder de $30.000.oo, negó el hecho, pero aclaró que los recibos se encontraban autorizados por la administración y debidamente legalizados.
“De la anterior reconstrucción se desprende que la demandante aceptó haber incurrido en las faltas relativas a las preguntas 6, 7 y 11, consistentes en la entrega extemporánea (4 días después) del informe fiscal de ventas del día 5 de diciembre; no tener listos los dineros que debía entregar a la transportadora de valores el día 13 de diciembre de 1999 y no efectuar el arqueo en presencia del cliente cuando lo usual y reglamentario era hacerlo así y no en oficina aparte como se hizo.
“Estos tres hechos formaron parte de los motivos que tuvo la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, como se observa en la carta de despido de folios 16 a 20, y al haber sido aceptados expresamente por la trabajadora son motivo suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con los razonamientos hechos por el juez de primer grado, con los cuales está (sic) Sala se muestra de acuerdo, y que es además un aspecto que en verdad la apelante no cuestiona pues su discurso apunta a afirmar que estos hechos no sucedieron, que la demandante no los confesó y que resultan desmentidos por otras pruebas del proceso.
Sobre esto último, debe decirse que en realidad ninguna de las declaraciones de los testigos ni las explicaciones dadas por la actora desvirtúa (sic) a confesión, por el contrario en lo relativo al arqueo sin la presencia del cliente es reafirmado por la propia cajera involucrada (folios 166 y 167). Incluso si se acepta, en gracia de discusión, que los demás motivos invocados por la empresa no fueron demostrados, se tiene que los antes reseñados son de por sí suficientes para tener como acertada la decisión del a quo de concluir la terminación del contrato con justa causa.
“También cuestiona la apelante que las acciones u omisiones atribuidas a la trabajadora no aparecen reseñadas en ningún manual ni reglamento de modo que no puede imputársele incumplimiento de sus deberes, pero es claro que la demandante admitió la presentación tardía del informe fiscal de ventas, o sea que sabía que tenía que presentarlo a más tardar al día siguiente; así mismo del contexto de la respuesta a la pregunta sobre la no entrega de la plata a la transportadora, se desprende que ella era consciente de que actuó en contravía de sus obligación (sic) y lo mismo sucede con lo del reclamo del cliente pues admite que según lo dispuesto en la empresa debió hacerse en presencia del cliente, cuestión que además es reafirmada por la declaración de folios 185 a 187.
“Fluye de tales respuestas que la demandante no solamente aceptó haber cometido los hechos antes indicados, sino que además sabía que los mismos eran contrarios a instrucciones que había recibido de la empresa.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, despache de manera favorable las súplicas de la demanda inicial.
Con esa intención propuso un cargo, que produjo réplica. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 58 y 62 (subrogado por el 7, numeral 6, literal a) del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965.
Para el efecto atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el interrogatorio de parte (folio 147 y siguientes), confesó haber incurrido en las justas causas de terminación de su contrato de trabajo por los hechos que se invocaron, 2.-No dar por demostrado, estándolo, que cualificó con aclaraciones, explicaciones y justificaciones la aceptación de los hechos endilgados para terminar su contrato. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que relató en el interrogatorio de parte que absolvió configuraron justa causa para terminarle su contrato de trabajo. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no cumplió con sus labores en los términos pactados. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no siguió las orientaciones de la empleadora. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que pretendió justificar el proceder endilgado por su antigüedad al servicio de la empleadora. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas endilgadas en la diligencia de descargos y en la carta de despido tuvieron la connotación de gravedad exigida por la ley para configurar válidamente justa causa de terminación de su contrato de trabajo. 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que incurrió en justas causas para que se le terminara de manera unilateral su contrato de trabajo. 9.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda (sic) demostró que los hechos que se le endilgaron en las preguntas 6, 7 y 11 del interrogatorio habían sido confesados y constituían justa causa para terminar su contrato de trabajo.
Dice que fueron apreciados con error el interrogatorio de parte que absolvió (folio 147 y siguientes), la carta de despido de 12 de enero de 2000 (folio 196), la testimonial de Yolanda Reyes (folio 153), Mildred Ortiz (folio 166), Lucena Mur (folio 168), Amparo Moreno (folio 175), Juan Llanos (folio 185) y María Pinilla (folio 196). Afirma que no fueron apreciados el memorando de solicitud de descargos de 16 de diciembre de 1999 (folio 201 y siguientes), la carta de descargos de 18 de diciembre de 1999 (folio 20 y siguientes), el informe de ventas de 5 de diciembre de 1999 (folio 30), y el informe de ventas de 5 de diciembre de 1999, corregido (folio 31), el reglamento interno de trabajo (folio 35 y siguientes), el contrato de trabajo (folio 195), la contestación de la demanda (folio 127 y siguientes) y los comprobantes de desembolso de Caja Menor (folios 216 a 229).
Para su demostración transcribe el literal a) del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y dice que el precepto prevé no cualquier tipo de violación sino sólo las que revistan el carácter de gravedad, y que al no haber sido relacionados esos en el reglamento interno de trabajo, como graves, correspondía al juzgador analizar si tenían el alcance que la empleadora les dio, con lo que incurrió en la aplicación indebida que se denuncia. Arguye que el ad quem nunca acometió el análisis de calificar la gravedad de los hechos atribuidos, y sólo se limitó a analizar los enlistados en la carta de despido frente a las respuestas y explicaciones del interrogatorio de parte, y que al dar por demostrado que confesó al responder las preguntas 6, 7 y 11 concluyó que había infringido unas obligaciones que configuraban justa causa.
Reproduce el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la pregunta 6 y su respuesta, así como el texto del memorando de descargos que presentó, y añade que si el juzgador hubiese analizado el contenido de los dos informes del consolidado de ventas de 5 de diciembre de 1999 (folios 30 y 31), habría encontrado la evidencia de que en el renglón “sobrantes” aparece como diferencia la suma de $44.000,oo, que explicó en sus descargos, correspondiendo a un error por haber anotado inicialmente el valor de 59 bonos siendo en realidad 57, lo que ya había explicado en los descargos de 18 de diciembre de 1999, sobre lo cual no hubo reparo alguno de la empresa entre las fechas en que se rindió y aquella en que le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, con invocación de esas circunstancias y otras que se agregaron.
Copia la pregunta 7 del interrogatorio que absolvió y su respuesta, y dice que de ello la empresa no hizo reparo alguno, porque si no tuvo los dineros listos para la transportadora el 13 de diciembre lo fue por la explicación que narró. Transcribe la pregunta 11 y su respuesta para explicar que al aceptar que realizó el arqueo en la oficina, sin la presencia del cliente, fue porque la niña no estaba segura de haber recibido el dinero que afirmaba aquél, por lo que al hacerle el arqueo no se halló que a la Cajera, Mildred Ortiz, le hubiesen sobrado $10.000,oo, y que así procedió por estarse cerrando el almacén, por lo cual echa de menos la valoración del ad quem de si el hecho constituía una falta grave, aunado a que en parte alguna del reglamento interno de trabajo o del contrato estuviese calificada como grave la realización de un arqueo a una cajera sin la presencia del cliente.
Asevera que en la audiencia de inspección judicial no se observó llamado de atención o sanción en el lapso comprendido entre el 6 y el 16 de diciembre de 1999, ni en sus casi 20 años de servicio, y que en su hoja de vida sólo militaban los antecedentes que invocó la empleadora para terminarle su contrato, todo lo cual habría ayudado a formar el convencimiento de que se estaba en presencia de inobservancias nimias e intrascendentes a la luz del ordenamiento positivo, para concluir que su despido estuvo ajustado a derecho.
Resalta lo que asentó el Tribunal sobre la prueba testimonial y copia lo que dice la carta de descargos, las declaraciones de los testigos Lucena Mur y Juan Llanos, y la carta de despido, y añade que los demás testigos no arrojan luz al tema debatido, por ser testigos de oídas, todo lo cual lo llevó a incurrir en los errores de hecho denunciados.
LA RÉPLICA Sostiene que la demandante, en el interrogatorio que absolvió, admitió haber cometido las faltas enrostradas y trató de evadir sus responsabilidades con afirmaciones que no demostró, confesión que no fue infirmada con otras pruebas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem apoyó su decisión, fundamentalmente, en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, el cual explicó con precisión y detalles, para concluir que “De la anterior reconstrucción se desprende que la demandante aceptó haber incurrido en las faltas relativas a las preguntas 6, 7 y 11, consistentes en la entrega extemporánea (4 días después) del informe fiscal de ventas del día 5 de diciembre; no tener listos los dineros que debía entregar a la transportadora de valores el día 13 de diciembre de 1999 y no efectuar el arqueo en presencia del cliente cuando lo usual y reglamentario era hacerlo así y no en oficina aparte como se hizo.” (Folios 256 y 257).
Precisó, además, que “Esos tres hechos formaron parte de los motivos que tuvo la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, como se observa en la carta de despido de folios 16 a 20, y al haber sido aceptados expresamente por la trabajadora son motivo suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con los razonamientos hechos por el juez de primer grado, con los cuales está (sic) Sala se muestra de acuerdo, y que es además un aspecto que en verdad la apelante no cuestiona pues su discurso apunta a afirmar que estos hechos no sucedieron, que la demandante no los confesó y que resultan desmentidos por otras pruebas del proceso.
Sobre esto último, debe decirse que en realidad ninguna de las declaraciones de los testigos ni las explicaciones dadas por la actora desvirtúa (sic) la confesión, por el contrario en lo relativo al arqueo sin la presencia del cliente es reafirmado por la propia cajera involucrada (folios 166 y 167).” (Folio 257). Concluyó sus motivaciones al expresar que “También cuestiona la apelante que las acciones u omisiones atribuidas a la trabajadora no aparecen reseñadas en ningún manual ni reglamento de modo que no puede imputársele incumplimiento de sus deberes, pero es claro que la demandante admitió la presentación tardía del informe fiscal de ventas, o sea que sabía que tenía que presentarlo a más tardar al día siguiente; así mismo del contexto de la respuesta a la pregunta sobre la no entrega de la plata a la transportadora, se desprende que ella era consciente de que actuó en contravía de sus obligaciones y lo mismo sucede con lo del reclamo del cliente, pues admite que según lo dispuesto en la empresa debió hacerse en presencia del cliente, cuestión que además es reafirmada por la declaración de folios 185 a 187” (folio 257.).
Como primera cuestión que se aborda en el cargo, la censura le reprocha al Tribunal que no calificara la gravedad de los hechos atribuidos a la demandante para la terminación de su contrato de trabajo. Sin embargo, aunque es cierto que ese fallador no se refirió de manera expresa a esa gravedad, es dable considerar que implícitamente entendió que ella existía, al concluir que se dieron las justas causas aducidas por la empresa demandada.
Aparte de ello, expresamente se mostró de acuerdo con los razonamientos del juez de primer grado, que hizo alusión a la norma legal que erige en justa cusa de despido la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y a la obligación especial del trabajador de observar los preceptos del reglamento y acatar las órdenes e instrucciones que le impartan el empleador o su representante, luego de lo cual, y de reseñar los hechos que confesó la promotora del pleito, concluyó que ella “…no realizó la labor en los términos pactados con el empleador, ni siguiendo sus orientaciones”; de todo lo que también es dable concluir que no pasó por alto determinar la gravedad de los hechos.
Con todo, para la Corte si el Tribunal omitió la verificación de la circunstancia que echa de menos la censura, no se trataría de un error en la valoración de las pruebas del proceso, sino de uno de adecuación de los hechos a la norma legal pertinente, cuestión que, en estricto sentido, no es de naturaleza fáctica. En lo que tiene que ver con las pruebas que se citan en el cargo, de su análisis objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1.- Sin desconocer la acusación que la actora admitió como ciertos los hechos que se le preguntaron en las preguntas 6, 7 y 11 del interrogatorio de parte, se lamenta de que el Tribunal no tuviera en cuenta las explicaciones que ella dio al presentar los descargos, ni lo que surge de los informes de ventas de folios 30 y 31.
Sobre el particular, importa anotar que, en este caso, el Tribunal no pasó por alto las explicaciones que dio la demandante en las aludidas respuestas, sólo que entendió que no justificaban su conducta, y con ello, entonces, no incurrió en una equivocada apreciación de la confesión surgida del aludido interrogatorio de parte. Y en cuanto al documento de descargos de folios 201 y subsiguientes, es claro que no lo valoró, pero, de esa omisión, no surge un error evidente, con la entidad suficiente para dar al traste con el fallo impugnado, pues lo cierto es que se trata de un medio de convicción que proviene de la propia actora, parte interesada en el proceso, de tal forma que las afirmaciones allí efectuadas no pueden probar en su favor, conforme lo ha explicado la Sala en reiteradas oportunidades.
Con mayor razón si, en verdad, allí no se limitó simplemente a exponer su versión de lo acontecido, sino que hizo referencia a varios hechos, que, en consecuencia, necesitaban de prueba por otro medio de convicción, tanto más si involucraban a terceros. Y no es exacto afirmar que por razón de no haber sido desvirtuadas esas afirmaciones, debieran ellas tenerse por ciertas, pues, por el contrario, correspondía a la actora probar los hechos en que se apoyaron.
Por ese motivo, no encuentra la Corte que lo expuesto en el memorando de descargos sea suficiente para infirmar la confesión efectuada por la actora en el interrogatorio de parte, al responder las preguntas 6, 7 y 11. 2.- De los documentos de folios 30 y 31 se desprende que entre ellos, en el aparte denominado sobrantes, existe una diferencia en las sumas respectivas de $ 44.000,oo.
Pero tal situación demostraría que hubo un error de la actora al haber anotado en el primero un total de 59 bonos, cuando en realidad eran 57, que fue lo que tuvo por probado el Tribunal y se le imputó a aquélla en la carta de terminación del contrato. Por tal razón, no puede atribuírsele a ese fallador un error ostensible si no valoró esos informes de ventas, pues de su contenido no puede desprenderse que la demandante no incurrió en la conducta que le endilgó la demandada. 3.- Se afirma en el cargo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la inspección judicial el apoderado de la demandada afirmó que en la hoja de vida de la actora no se encontraron antecedentes disciplinarios distintos a los relacionados con los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Sin embargo, aún de admitirse que esa afirmación es parte constitutiva de la diligencia de inspección judicial y que prueba el hecho de la ausencia de sanciones a la actora, es lo cierto que ello no sería suficiente para dejar sin piso la conclusión del Tribunal, porque la circunstancia de que la demandante no hubiere sido sancionada disciplinariamente antes de que ocurrieran los hechos que motivaron su despido demuestra que, hasta ese momento, su conducta laboral no mereció reproche, pero no prueba que no cometiera las conductas que dieron lugar a que se le terminara el contrato de trabajo, ni que ellas carecieran de la gravedad suficiente para que se tomara tal decisión por la caja demandada. 4.- Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada, no puede la Corte estudiar los testimonios.
Por ende, no se observa error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente, notorio, protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el juzgador, luego de analizar las normas citadas en la carta de despido y concluir que en sus respuestas al referido interrogatorio de parte, “la demandante no solamente aceptó haber cometido los hechos antes indicados, sino que además sabía que los mismos eran contrarios a instrucciones que había recibido de la empresa.” (Folio 258, cuaderno del Tribunal), reflexiones que siguen brindando apoyo a lo resuelto por el fallador y sobre este tema es claro que la censura no logra demoler la conclusión que los halló demostrados en el proceso.
Cumple precisar, además, que el juez colegiado se fundamentó en que las declaraciones de los testigos, ni las propias explicaciones de la actora, desvirtuaron su confesión. Todo ello se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre y cuando que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. “Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.” El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 26 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YOLIMA CAMACHO URREGO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18