CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38169 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Referencia: Expediente No. 38169 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008 en el proceso seguido por LUIS EMILIO GUALDRÓN LOZANO contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa se precisa señalar que el demandante persigue se ordene a la demandada ajustar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario promedio devengado por éste, al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión e igualmente, efectuada la indexación, a reajustar el valor de las siguientes mesadas, incluyendo las especiales de junio y diciembre.
Respaldan sus reclamaciones la afirmación según la cual, trabajó para la demandada entre el 1º de julio de 1965 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por el actor ascendió a la suma de $323.329,21 equivalente a 6.25 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada, a partir del 4 de enero de 1997, cuya primera mesada correspondió a $242.496,91 equivalente al 75% del último salario devengado, “ suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro…” En la oposición que la Caja demandada presenta a las pretensiones, propone como excepciones cosa juzgada, prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago, inexistencia de morosidad, compensación, buena fe, presunción de legalidad, no configuración del derecho al pago del I. P. C., ni de indexación o reajuste alguno; falta de causa y genérica.
La juez del conocimiento condena a la demandada al reconocimiento y pago de lo pretendido por el actor. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la confirmación de la sentencia de primera instancia desata el colegiado el recurso que interpusiera la demandada. Luego de establecer el carácter convencional de la pensión objeto de corrección monetaria, su reconocimiento a partir del 4 de enero de 1997, al cumplir el actor 47 años; de aludir a las paulatinas modificaciones doctrinarias a través del tiempo; vierte sentencias de esta Sala 29470 de abril 20 de 2007, 29022 de julio 31 de 2007 y 31222 de diciembre 13 de 2007 para concluir en la anunciada determinación. III-.
LA DEMANDA DE CASACION La divergencia de la entidad bancaria con la resolución colegiada la conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Sala la case totalmente…, en cuanto confirmó el fallo de primer instancia y para que en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena… En el señalado propósito plantea cargo único que suscitara la respuesta del demandante, en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 y 19, del C. S. T.; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 831 del Código de Comercio.; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985; 467 a 469 y 476 del C. S. del T; 1 de la Ley 4ª de 1976; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la Ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
En la demostración que del cargo realiza sostiene, en síntesis, que la interpretación errónea está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad social cuyos beneficiarios es toda la comunidad y no la persona individualmente considerada, además que para proteger el desequilibrio económico se viola el principio de derecho de la autonomía de la voluntad contractual, que genera desconfianza entre las partes y un sometimiento injusto a la voluntad estatal, sin respetar la voluntad de los contratantes;… Finaliza señalando que el artículo 4º de la Constitución obliga a todas las personas residentes en Colombia, a su acatamiento y respeto, por lo que si expresa que las pensiones que deben mantener su valor adquisitivo son las de origen legal, no ha lugar para ir más allá de los señalado por la Constitución, y ello es así, porque hay otros derechos fundamentales como el de la libertad y autonomía de contratación y negociación colectiva, que deben ser respetadas para que no entren en contradicción… LA RÉPLICA Solicita el opositor tener por inexistente la llamada “demanda de casación” al señalar el recurrente fecha diferente en la sentencia impugnada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Baste señalar, en relación a la solicitud del opositor, su inviabilidad puesto que con claridad se advierte el lapsus calami que en manera alguna perturba el entendimiento del recurso, que, sin duda alguna, se encuentra dirigido contra la determinación del 13 de junio de 2008, que profiriera el ad quem. En cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada de pensión convencional, como la del sub lite, esto es, causada a partir de la vigencia de la nueva constitución de 1991, dijo la Corte en sentencia trascrita por el tribunal y señalada por el demandante en julio 31 de 2007, radicación 29.022, que de igual manera se trascribe: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de $ 5.000.000,00, por secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008 en el proceso seguido por LUIS EMILIO GUALDRÓN LOZANO contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en el recurso a cargo del recurrente para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de $ 5.000.000,00, por secretaría tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38169 Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS