SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38168 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38168 Acta No. 09 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANDRÉS VERGARA CAICEDO contra la sentencia del 24 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Descongestión-- dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, José Andrés Vergara Caicedo demandó a Ecopetrol, para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso, a reajustarle la pensión de jubilación que le reconoció desde el 29 de junio de 1999, “teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, con base en lo ordenado en los artículos 7, 97, 104, 109 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000”.
Solicita igualmente el pago de la indexación sobre cada obligación mensual vencida y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada entre el 18 de octubre de 1972 y el 19 de septiembre de 1989 como trabajador temporal, y entre el 27 de septiembre de 1989 y el 28 de junio de 1999 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que por tener requisitos de edad y tiempo de servicios fue pensionado desde el 29 de junio de 1999; que era beneficiario del régimen convencional vigente; que recibía primas y subvenciones que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación; que durante el último año de servicio recibió en total la suma de $23.719.682 para un promedio de $1.976.640, mientras que la empresa le tomó en cuenta un total recibido de $17.090.104; que los factores omitidos fueron horas extras en cuantía de $100.366, vacaciones en dinero en monto de $567.693, prima proporcional de vacaciones por valor de $542.202, prima de antigüedad en dinero por la suma de $864.696, prima de servicios proporcional por $119.183, bonificación por jubilación por $2.254.386 y bonificación en dinero, plan quinquenal en cuantía de $852.343; que reclamó a la empleadora y recibió respuesta negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando que los valores que se le tuvieron en cuenta para la liquidación de todos sus derechos laborales fueron los que efectivamente causó y devengó de acuerdo con la ley y con la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de agosto de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Declaró probada la excepción de prescripción y dejó a cargo del accionante las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Cundinamarca –Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal razonó así: “La controversia se centra en el tema del reajuste pensional que peticiona el demandante, por no haber sido incluidos al momento de reconocer la pensión de jubilación por parte de la demandada, todos los factores salariales, en la forma ordenada en la Convención Colectiva de Trabajo. Es relevante la fecha (29 de junio de 1999), en la que el demandante fue pensionado (Folio 90), para entrar a decidir de fondo sobre el tema, en el que se argumenta que la pensión de jubilación hace parte de los derechos fundamentales que integran el concepto de Seguridad Social de los colombianos, siendo este un derecho Constitucionalmente protegido y de carácter irrenunciable, como lo consagra la Constitución Nacional en su Artículo 48.
De igual forma, sostiene que la reliquidación de la jubilación es derecho de carácter irrenunciable, cuyo respeto debe ser procurado por la autoridad investida para ello. En ese orden de ideas corresponde decidir que si bien es cierto que la pensión de jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible, no corre la misma suerte el derecho al reajuste pensional, ya que son dos derechos diferentes, y no es posible desconocer las leyes que regulan este tema, como el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 en el que se estipula que las prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, en materia de trabajadores oficiales prescribe en un término de 3 años contados a partir del momento que la obligación se hizo exigible.
El artículo 151 del C. P. L. prevé que la prescripción puede ser interrumpida por un término igual y por una sola vez, mediante la presentación de una reclamación por el trabajador debidamente recibida por el empleador, hecho que se dio como consta en el folio 41 del expediente, en el cual aparece una carta presentada por el demandante el día 1 de Junio del 2001, en la que se solicita a la demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, hecho por el cual la prescripción se ve interrumpida desde el momento en que se causó la pensión de jubilación, 29 de Junio de 1999, por un término de tres años, el cual se cumplió el 1 de Junio de 2004, plazo amplio y suficiente para presentar la respectiva acción de reclamación de su derecho al reajuste pensional.
Debe señalarse que el recurrente no muestra su inconformidad con las fechas en que el a quo dio por presentada la reclamación administrativa y la respuesta, por lo que estos asuntos quedan por fuera del debate en esta instancia. La presentación de la demanda se dio el día 3 de marzo de 2005, según consta en el folio 124 del expediente, habiendo transcurrido ya los tres años que las normas anteriormente citadas previeron para el caso.
No parece entonces razonable afirmar que el derecho al reajuste no sea prescriptible, ya que frente al tema la máxima Corporación de Justicia se pronunció al respecto en Sentencia del 15 de Julio de 2003, indicando que…”. El juez de la apelación reprodujo en extenso apartes de dicha sentencia y concluyó que la decisión de primer grado debía confirmarse.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos que con vista en la réplica se estudiarán en su orden. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo cual condujo a la violación de los artículos 13, 14, 57-4, 59-1, 127, 128, 260, 263, 340, 342 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo y otros preceptos que denuncia, entre los cuales de destacan los “artículos 7, 97, 104, 109, 118, 124, de la Convención Colectiva de Trabajo…”.
En la demostración afirma que la aplicación indebida que hizo el Tribunal se concreta en considerar que la pensión y el reajuste son dos derechos distintos, frente a lo cual a la primera se aplica la imprescriptibilidad y al segundo no, y en no tener en cuenta que las normas que regulan la prescripción de tres años, deja a salvo las prescripciones especiales, excepción que favorece a los pensionados como lo ha desarrollado la jurisprudencia. Recuerda que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928 disponía que el derecho a las pensiones prescribía en treinta años y que esa disposición fue declarada inexequible en sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, aunque admite la prescripción trienal, pero especificando que no todo derecho se extingue con el paso del tiempo y ello ocurre con la pensión de jubilación, pues una vez obtenidos los requisitos de causación, el derecho no puede ser desconocido, manifestando esa misma Corporación que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible.
Asevera, por tanto, que con base en los principios que protegen y garantizan el derecho a la pensión como parte esencial de la Seguridad Social y especialmente del derecho al trabajo, que si el mismo es imprescriptible también lo es el derecho a su reliquidación cuando se han omitido factores que inciden en su monto, además de que es inconstitucional considerar que los reajustes pensionales son derechos distintos de la pensión, cuando, por el contrario, forman parte indisoluble de ésta y que el criterio adoptado por la Corte Constitucional también debe aplicarse a los reajustes.
Destaca que la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, obligan en la medida en que sus fundamentos fueron los que permitieron retirar del ordenamiento jurídico una norma legal, al paso que la jurisprudencia proferida en fallos inter partes no tienen la misma fuerza vinculante salvo que sea una decisión que favorezca los intereses del trabajador.
Recuerda asimismo que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han reconocido que la pensión de jubilación es derecho imprescriptible por ser prestación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, salvo las mesadas que se afectan por la prescripción trienal. Que respecto de los reajustes la Corte Suprema en sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación 13475, estimó que los legales no prescribían al ser integrantes del status pensional y consustanciales a él. VII.
SEGUNDO CARGO Lo dirige por la vía indirecta. Acusa las mismas disposiciones del anterior y como errores de hecho, básicamente, denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta que el promedio salarial del último año de servicios del demandante es superior al que la empleadora le tuvo en cuenta, pues ésta omitió algunos factores que tienen incidencia salarial.
VIII. LA RÉPLICA En lo esencial sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico que posibilitara quebrantar la sentencia, ya que la posición que adoptó es la misma que ha señalado la actual jurisprudencia vigente de esta Corporación. IX. SE CONSIDERA En el primer cargo la censura reprocha al Tribunal por haber declarado prescritos ciertos factores de liquidación de la pensión de jubilación que la demandada no observó cuando reconoció dicha prestación. Sin embargo, es verdad sabida, como lo anota la oposición, que la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia se inclina por considerar que la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, si bien no es aplicable al derecho a la jubilación cuando éste se ha causado, sin embargo, si afecta aquellos elementos que formaban parte de la masa de liquidación y que fueron omitidos y su inclusión no se reclamó dentro de los tres años siguientes contados desde cuando la obligación se hizo exigible.
Las razones que llevaron a la Corporación a la referida conclusión están suficientemente explicadas en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, en las cuales se afirmó que una cosa era el derecho en sí mismo a la jubilación, que se causa con la confluencia de los requisitos de tiempo de servicio y edad y otra muy distinta la de su cuantificación. Ahora bien, la censura no expone argumentos nuevos que permitan variar el criterio adoptado en la referida sentencia, pues solamente se limita a alegar que el monto pensional es consustancial al derecho de jubilado y que éste es imprescriptible de acuerdo con la jurisprudencia de las altas Cortes.
Por ello es conveniente recordar lo que en la memorada sentencia dijo la Corporación, en los siguientes términos: “En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión ”.
Así las cosas, es natural, que ante el fracaso de la primera acusación dirigida por la vía directa, se hace innecesario el estudio del segundo cargo, pues así la Corte encontrara eventualmente que hubo ciertos factores de liquidación omitidos por la demandada al cuantificar el monto de la pensión del demandante, la sentencia no podría ser quebrantada, pues de todas maneras se llegaría a la misma conclusión del Tribunal de haberse configurado sobre dichos supuestos factores el fenómeno jurídico de la prescripción, cuyas fechas no cuestiona la censura en ninguno de los dos cargos.
Por no haber tenido éxito la demanda extraordinaria y por cuanto la misma fue objeto de réplica, las costas del recurso son a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ ANDRÉS VERGARA CAICEDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3