Micelio
38167(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

Casación No. 38167 José Mauricio Jiménez Pérez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por la defensora de José Mauricio Jiménez Pérez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 5° Penal Especializado, por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que cobija, igualmente, a Ubaldín Vallejo Montañez.

HECHOS El fallo recurrido los expone de la siguiente manera: “Se inicia la instrucción en virtud de la denuncia que por desaparición del señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ depreca (sic) su cónyuge BLANCA DILMA SÁNCHEZ el día 28 de agosto de 2002, la que enseñó que su esposo antes de su desaparición, había suscrito un contrato de mantenimiento del acueducto de una vereda con la Alcaldía del municipio de Aguazul – Casanare – fungiendo como alcalde de ese entonces JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ de acuerdo a copias del contrato que se allega al paginario.

Indica la denunciante que el día 29 de julio de 2002 su esposo LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ salió de su casa en horas de la mañana con documentos del contrato y la libreta del Banco de Colombia advirtiéndole que tenía que pagar el 10% del valor del contrato a unas personas desconocidas que llegaron en una moto y le dijeron que tenía que presentarse allá, enterándose la denunciante que ese porcentaje se cancelaría al grupo marginal de la ley denominados paramilitares que operan en la zona al mando de MARTÍN LLANOS. En ampliación de denuncia, la señora BLANCA DILMA SÁNCHEZ nuevamente indica que luego de la abrupta desaparición de su esposo fue abordada por dos sujetos que se desplazaban en una moto y uno de ellos la compelió para que abandonara el municipio y se fuera con sus hijos si no quería correr la misma suerte de su marido, agregando que exactamente tres meses después de no tener noticia de su cónyuge, los hermanos de éste de nombres JOSÉ EFRAÍN BERNAL y NERVEL BERNAL fueron sacados de la casa de habitación ubicada en la vereda ‘Recetor’, jurisdicción del municipio de Aguazul por un grupo de hombres armados quienes se los llevaron amarrados, sin tener hasta la fecha noticia de sus paraderos, agregando la mencionada que su esposo, según se lo contaron fue subido a un carro verde por dos hombres armados cuando éste salía de… la alcaldía de Aguazul.

Imprimido el impulso procesal, se escuchó a la señorita LADY JOHANA ROSAS MORENO la que enseña que en el año 2002 trabajó en la Secretaría de Agricultura del municipio de Aguazul, siendo alcalde MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ y en ese período la situación de orden público del municipio era difícil por cuanto para ese entonces los que mandaban en el municipio eran las autodefensas del Casanare en cabeza de SOLÍN, HK, COPLERO, HERMES RÍOS, FERNANDO REYES y otros que trabajaban para MARTÍN LLANOS y con los que el alcalde JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ tenía vínculos y le trabajaba para MARTÍN LLANOS hasta el punto que una camioneta verde cuatro puertas de platón contratada por la alcaldía y conducida por el señor UBALDÍN VALLEJO alias ‘Matasiete’ era utilizada para ‘levantar’ gente del municipio y ser entregada a alias COPLERO, quien era la primera persona encargada de recibir gente para luego desaparecerlas.

De toda esta situación era conocedor el alcalde, pues el conductor en mención trabajaba por contrato para la alcaldía. Agrega además la señorita LADY JOHANA ROSAS MORENO que su hermano ARIEL ROSAS MORENO fue desaparecido en esa camioneta el día 21 de febrero del año 2003, día en que MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ le habría prometido… regalarle doscientos mil pesos, supuestamente por la colaboración en la campaña y ese día el joven hizo presencia en la casa fiscal del alcalde esperando a MAURICIO y en esa noche… desapareció. Igualmente varias personas escuchadas en declaración, afirman que durante el período de mandato del burgomaestre JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ se presentaron e incrementaron varias desapariciones y homicidios de pobladores del municipio de Aguazul, así como también el chantaje o extorsión hacia las personas que suscribían contratos con la administración municipal, las cuales eran compelidas por la ilegal organización para que les cancelaran parte del valor del contrato y ello obedeció a las alianzas que el alcalde JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ sostuvo con las autodefensas al mando de MARTÍN LLANOS, período de mandato en el cual se incrementó la violencia y el temor de la población.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Vinculados legalmente a la actuación que se dispuso con ocasión de los hechos referidos y resuelta la situación jurídica de los sindicados, la Fiscalía 28 Especializada de Derechos Humanos, el 10 de octubre de 2008, dictó en su contra resolución de acusación por los punibles referidos.

El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adelantó el trámite del juicio y los condenó a 29 años de prisión, multa equivalente a 2300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 13 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, a Jiménez Pérez lo sancionó con la pérdida del empleo o cargo público que ejercía al momento de los hechos.

El Tribunal Superior confirmó la condena mediante la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2011, recurrida en forma extraordinaria por la defensora de Jiménez Pérez, quien allegó demanda de sustentación que pasa a calificar la Corte. RESUMEN DE LA DEMANDA Primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en tanto se desconoció el derecho de defensa por violación del principio de investigación integral.

En la fundamentación del cargo la recurrente anuncia que abordará, en cada etapa procesal las pruebas que “debieron ser estudiadas y analizadas, para luego proceder a su exclusión, la petición hecha por la defensa y la respuesta obtenida y vertida por el ente investigador en cada fallo (sic), el que, lógicamente fue creciendo e impidiendo un juicio imparcial y justo, desdibujando cualquier defensa posible.” En ese orden de ideas menciona, en primer lugar, el informe UNDH-DIH-4 No. 086-7 del CTI, con el cual el agente de Policía Judicial que lo suscribe, describe las labores adelantadas y “hace comentarios, juicios de valor y graves aseveraciones en contra del señor JIMÉNEZ PÉREZ como mandatario de la época, incluso llega a solicitar a la Fiscal… se sirva expedir orden de captura…” El investigador también mencionó – dice la demandante – la declaración que se recibió en la casa de Carlos Ramírez, contradictor político del procesado Jiménez Pérez, ilegal, en su criterio, al no haberse recibido en las instalaciones de la unidad judicial y porque el servidor de policía judicial desbordó los límites de la comisión, destinada a acopiar información respecto de la desaparición de Luis Ariel Bernal López, pero que extendió para indagar también por el paradero del ciudadano Ariel Rosas Moreno. En criterio de la recurrente el informe de policía judicial es nulo y así debió declararlo el fiscal en la resolución con la cual definió la situación jurídica de los procesados.

Sin embargo, consideró que no se habían conculcado las garantías fundamentales y negó la nulidad reclamada por la defensa. Según dice, la resolución de acusación dictada en este asunto se sustenta en el aludido informe de policía y en el que se presentó el 27 de febrero de 2008 (No. 386878), con base en los cuales se dispuso recibir la declaración de diversos testigos de oídas, dando a entender que varios de ellos no pudieron ser controvertidos a pesar de las múltiples solicitudes presentadas por la defensa con ese propósito, situación que el Tribunal consideró intrascendente teniendo en cuenta que los abogados podían, amén de contrainterrogarlos, cuestionarlos en los alegatos precalificatorios, en la audiencia pública o en la apelación de la sentencia. La trascendencia de la irregularidad denunciada, sostiene, radica en que de haberse resuelto la solicitud de nulidad y dispuesto la exclusión del informe UNDH-DIH-4 No. 086-7 del 9 de noviembre de 2007, en el momento que se presentó, “se hubiera garantizado el DERCHO A LA DEFENSA MATERIAL en todas sus formas, reconduciendo la investigación y evitando el quebrantamiento del principio de IMPARCIALIDAD…” Por tanto, asegura, la única forma de enmendar el agravio sufrido, es declarar la nulidad a partir de la resolución de acusación, en orden a que “se reconduzca la investigación y se vuelva a calificar el mérito de la actuación, observando la plenitud de las formas propias del juicio que nos ocupa.” Por otra parte, afirma que la resolución de acusación dictada en este asunto, desconoce el principio de imparcialidad, en cuanto denota temeridad ‘en grado sumo’ al no corresponder a razonamientos ecuánimes, para edificar y calificar el mérito probatorio del sumario.

De esa manera, dice, ante los errores que se presentaron al proferir el fallo (sic) que calificó el mérito del sumario, con el fin de corregirlos, procede casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, de manera que se restablezcan las formas propias del juicio, se asegure la defensa integral y una decisión justa.

Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta por falso juicio de existencia “al omitir las pruebas que garantizaban una DEFENSA INTEGRAL, que permitiera una valoración de aquellas a favor y/o en contra del señor JOSÉ MAURICIO… sólo se atendieron y despacharon las que en juicio del ente FISCAL SIRVIERAN PARA EL FALLO DE CONDENA.” En los fundamentos de la censura señala que se hace necesario remitir “a cada una de las etapas del proceso, para establecer los medios probatorios que afirman el cargo y los correspondientes juicios de valor dados por el fallador, para luego cotejarlos con los medios suasorios omitidos y llegar a demostrar su incidencia para cambiar o afirmar el grado de certeza o de incertidumbre capaz de afirmar o no la responsabilidad penal.” En ese orden de ideas, refiere las diligencias adelantadas en la investigación previa y asegura que un investigador del CTI, le solicitó al fiscal escuchar el testimonio de diversas personas, sin que en ese momento se hubiere establecido que “pertenecían al grupo político del más grande contradictor de nuestro DEFENDIDO, el señor CARLOS RAMÍREZ…” De igual modo, sostiene que el informe 086-7 del 9 de noviembre de 2007 “direcciona la investigación para inducir en error a la FISCAL 14 ESPECIALIZADA, orientando la investigación a determinar desde esa etapa la CULPABILIDAD de JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ”.

La actuación se hallaba en averiguación de responsables, pero con las declaraciones de Blanca Dilma Sánchez, Lady Johanna Rosas y Luis Alejandro Rosas Zambrano, se dirigió en contra el señor Jiménez Pérez toda vez que se le sindicó de la desaparición de algunos familiares de los testigos. Por esta razón, continúa el actor, la defensa solicitó infructuosamente la nulidad, bajo la circunstancia de haberse llevado a cabo diversas diligencias sin la presencia del defensor, de manera que no fue posible contrainterrogar a los declarantes.

Seguidamente hace alusión a la fase instructiva de la actuación, así como a los fundamentos fácticos y probatorios que la fiscalía tuvo en cuenta para ordenar la detención preventiva de Jiménez Pérez, y desarrolla su propia valoración probatoria frente a la resolución indicada, para concluir que los medios probatorios recaudados hasta el momento, resultaban insuficientes para atribuirle responsabilidad en los hechos investigados.

Según dice, en la aludida decisión no se tuvo en cuenta el testimonio de Marco Henry Zubieta, quien además de haber declarado acerca de la rivalidad política que existía entre el procesado y Carlos Arturo Ramírez, denunció las presiones que supuestamente recibió de un funcionario de la Fiscalía para declarar en contra del acusado Jiménez Pérez.

Y, por igual, sostiene que el fiscal consideró parcializada esa declaración, por la relación política del testigo con el procesado y que con similar argumento desestimó los testimonios de Alirio Martínez, Flor Ángela Gómez, Isabel Rojas y Martín Eduardo Pérez Cuartas. Seguidamente, examina el texto de la resolución de acusación, relaciona las pruebas que sustentan esa decisión e indica aquellas que, según dice, no fueron tenidas en cuenta por el funcionario acusador al momento de llamar a juicio al señor Jiménez Pérez y que resultaban de interés para desvirtuar sus posibles vínculos con los grupos paramilitares.

En cuanto a la sentencia recurrida, afirma, el juzgador no valoró los panfletos que anunciaron como objetivo militar al procesado y su familia. Tampoco las declaraciones extrajudiciales aportadas para demostrar que no tenía vínculos con grupos ilegales, desestimadas, asegura, por ofrecerse amañadas y distantes de la verdadera voluntad de los declarantes, razonamiento que, en su criterio, vulnera el principio constitucional de buena fe.

En ese mismo orden de ideas, sostiene que no se estimaron todas las declaraciones de los denunciantes, para determinar que sus familiares no habían sido amenazados y que no era previsible algún atentado en su contra, circunstancia destinada a desvirtuar la omisión que se le imputa al acusado por la posición de garantía que como mandatario local tenía frente a los habitantes del municipio.

En ese sentido, relaciona diversas actas de seguridad de las actividades que en esa materia, adelantó la administración municipal de Aguazul, desde enero de 2001 hasta mayo de 2002. Manifiesta que el juzgador omitió igualmente las actuaciones cumplidas por la Procuraduría y la Contraloría, con ocasión de los contratos suscritos durante el mandato de acusado (2001-2003), las cuales culminaron con archivo de las diligencias, al no evidenciarse – dice – eventos de corrupción o irregularidades en los procesos contractuales.

Concluye que de no haber mediado este error, el Tribunal habría absuelto al procesado por duda, razón por la cual solicita, en orden a que se garantice la presunción de inocencia, que la Corte “CASE EL FALLO, remitiéndolo para que se rehaga o profiriendo aquél de reemplazo”. El Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y el apoderado de la parte civil, a través de los escritos que presentaron dentro del traslado para los no recurrentes, solicitaron la inadmisión de la demanda y que la sentencia se mantenga incólume.

El señor Mauricio Jiménez Pérez remitió a la Corte un memorial de ‘coadyuvancia a la demanda de casación’, respecto del cual la Sala no se pronunciará por virtud de su extemporaneidad y porque el carácter extraordinario y especializado del recurso restringe su intervención a los abogados titulados, condición de la que carece el sentenciado según los datos de identificación consignado en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. Se fundamenta en el supuesto desconocimiento de la investigación integral, principio del debido proceso previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, de conformidad con el cual “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”.

Esta garantía que la ley reconoce en favor del procesado, implica para el servidor judicial (fiscal o juez), la obligación de ordenar y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer aquellas que solicita el defensor que lo asista.

Sin embargo, cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no emana del medio de convicción en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse aportado, otra sería la decisión, favorable siempre al acusado.

Dicho de otra manera, la abstención de practicar determinadas pruebas no constituye, per se, transgresión del derecho de defensa, pues el funcionario judicial solo está obligado a acopiar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles a la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.

De acuerdo con lo anterior, si en casación se denuncia la trasgresión del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, la proposición debe partir por indicar las pruebas que dejaron de practicarse en el proceso, la relación que tienen con el asunto que se debate, y la trascendencia o potencialidad que tendrían para modificar la decisión cuestionada.

El contenido del reproche que en contra del fallo de segunda instancia formula la recurrente en este asunto, se distancia de los presupuestos referidos, necesarios para acreditar en sede extraordinaria, la vulneración del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, por la elemental razón de que no menciona algún medio de convicción que, habiendo sido solicitado oportunamente durante la instrucción o en el período probatorio del juicio, no haya sido decretado ni practicado por arbitrariedad o negligencia del funcionario judicial y, por sustracción de materia, no alude a la pertinencia, conducencia y utilidad de ese medio de convicción. Por consiguiente, tampoco persuade que de haberse allegado al proceso el específico medio de convicción, el resultado del juicio habría sido diferente.

La exposición de la demandante, extraña por completo a la técnica, la lógica y la argumentación propias del recurso de casación, se orienta a denunciar supuestas irregularidades del informe de policía judicial 086-7, pues, según dice, el funcionario que lo suscribe entrevistó a un testigo fuera de la sede judicial, hizo juicios de valor y comentarios en contra del señor Jiménez Pérez, solicitó su captura, sugirió recibirle declaración a testigos de oídas y, además, excedió los límites de la comisión al indagar hechos relacionados con eventos de desaparición forzada, distintos de los que originaron la actuación. De igual modo, se dirige a enumerar las diversas ocasiones y vías por las cuales la defensa procuró, sin éxito, la libertad provisional del procesado; a lamentar que las instancias no hubieren decretado la nulidad del proceso con base en las circunstancias enunciadas, así como la exclusión del informe de policía judicial citado por ser la fuente de las irregularidades que generaron detrimento al derecho de defensa y negaron el principio de imparcialidad a lo largo de la actuación. De esa manera, la actora aparte de rehusar el deber de desarrollar el cargo que postula, expone unos argumentos confusos que indistintamente aluden a la exclusión probatoria, a la violación del derecho de defensa y al desconocimiento del principio de imparcialidad, temas diferentes que debió abordar y explicar en forma separada, atendiendo la importancia de cada uno desde los efectos que producirían en la actuación. En ese orden, le correspondía ocuparse en primer lugar de los eventuales motivos de nulidad surgidos por violación del derecho de defensa y por desconocimiento del principio de imparcialidad, pues de prosperar la invalidación del proceso, resultaría innecesario pronunciarse frente a exclusión probatoria que también propone en la censura.

En ese orden de ideas, toda vez que la recurrente no desarrolla el reproche de nulidad que propone, se dispondrá su inadmisión. Cargo segundo. Lo propone la recurrente anunciando la violación indirecta de la ley mediante falso juicio de existencia, por ‘omisión de las pruebas que garantizaban una defensa integral, que permitiera una valoración de aquellas favorables y desfavorables al acusado Jiménez Pérez, ya que sólo se atendieron las requeridas para edificar la condena’.

El error de hecho por falso juicio de existencia sucede cuando el sentenciador omite contemplar una prueba legalmente aducida al proceso, o la supone a pesar que no obra materialmente en la actuación. Frente al propósito de demostrarlo, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, al recurrente le corresponde indicar dónde se ubica en el expediente la prueba omitida, cuál es su contenido y el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, además, en punto de la trascendencia, debe precisar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto se impone modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

De cara a estos postulados resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación se dirige contra la sentencia de segunda instancia y tiene por objeto examinar su legalidad y derruirla cuando acuse errores trascendentes de juicio o de actividad. Por consiguiente, surge desacertada la proposición de la demandante en cuanto se dirige fundamentalmente a denunciar los eventuales defectos de valoración probatoria que afectarían decisiones judiciales diferentes, como la orden de apertura de instrucción o las resoluciones de situación jurídica y de acusación dispuestas en contra del procesado Jiménez Pérez, las cuales, salvo la primera, merced a su carácter inimpugnable, sólo resultaban susceptibles a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la sentencia confutada, la recurrente afirma que se encuentra afectada por el falso juicio de existencia que denuncia, por cuanto el sentenciador dejó de valorar diversos medios de prueba: los panfletos a través de los cuales un grupo al margen de la ley declaró objetivos militares a José Mauricio Jiménez Pérez y su familia; las diversas declaraciones extrajuicio de cientos de pobladores de Aguazul, quienes niegan los nexos del acusado con los grupos de autodefensas de la región; las actas de seguridad del municipio que dan cuenta de las medidas adoptadas durante la administración del acusado, para enfrentar situaciones de orden público; la copia del contrato celebrado con el contratista Luis Ariel Bernal López, destinado a demostrar que se cumplía con el principio de publicidad de los contratos y desvirtuar que el Alcalde “direccionaba desde su despacho las extorsiones que sufrían o pudieron haber sufrido sus conciudadanos”; el informe de policía judicial 469079 del 19 de junio de 2009, de la inspección adelantada en la Alcaldía de Aguazul, en desarrollo de la cual no se establecieron eventos de corrupción relacionados con la contratación oficial.

La relación de estas pruebas y la afirmación de haber sido excluidas en la valoración probatoria que sustenta el fallo de segundo grado, resulta insuficiente para demostrar el yerro proclamado, pues, conforme tiene precisado la Corte, la demostración de esta censura no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba eventualmente omitidos, sino que es menester hacer una revaloración probatoria con inclusión de la prueba pretermitida, como forma de demostrar que las conclusiones del fallo serían distintas de no haber incurrido el juzgador en el error denunciado.

En la sustentación de la censura, la demandante se aparta del contenido de la sentencia y de sus fundamentos, los cuales rehúsa confrontar a través de una nueva propuesta fáctica y probatoria que, incluidos los medios de demostración omitidos, torne inaplazable la aplicación del in dubio pro reo que reclama en favor del acusado. En esas condiciones, el reproche se soporta en un discurso de oposición a las conclusiones del sentenciador, inidóneo para acreditar la presencia del error de hecho por falso juicio de existencia, e inútil para persuadir a la Corte que el sentenciador erró en la selección o aplicación de las normas empleadas en la resolución del asunto, al concluir con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que procedía condenar a los acusados por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.

En ese contexto resulta pertinente mencionar cómo mediante la declaración de diversos testigos, incluidas personas vinculadas con las autodefensas de los llanos, el Tribunal estableció la relación del procesado con ese grupo ilegal y la forma como contribuyó a su financiación y promoción, en su condición de Alcalde del municipio de Aguazul.

Al respecto, en el fallo se relacionan los testimonios de Pedro Coronel Patiño “quien cita varias reuniones celebradas entre MAURICIO JIMÉNEZ y HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA alias Martín Llanos”, comandante máximo de las autodefensas del Casanare; Javier Fernando Rivera Rojas alias el Psicólogo, testigo que declaró igualmente sobre esos encuentros;

Óscar Andrés Huertas Sarmiento, ratificó la realización de las entrevistas y en una de ellas, en el sitio denominado Aguaclara, el procesado “comprometió el presupuesto del municipio”; Carlos Ramírez declaró que Jiménez Pérez era el consentido de los paramilitares del Casanare, bajo el entendido de ser el alcalde que más dinero les representaba por las contrataciones cuantiosas que generaba esa administración y de las cuales se proveía dicho grupo al cobrar el 10% de la totalidad del contrato.

El Tribunal además, tuvo en cuenta el contrato de obra, por más de nueve mil millones de pesos, que suscribió el acusado con la empresa Proteger, de la cual “CARLOS RAMÍREZ y EDWIN DANIEL HERNÁNDEZ afirmaron que pertenecían (esa y otras entidades) a las Autodefensas Campesinas del Casanare…” De esa manera, el sentenciador estableció con certeza la relación del procesado con el grupo ilegal, pues las pruebas acreditan “en qué lugar, con qué personas y el contenido de las reuniones que sostuvo la facción más alta de paramilitarismo con el alcalde de Aguazul, encuentros que versaban sobre el presupuesto del municipio a asignar a la fuerza insurgente (sic), supuestos probados que configuran a las claras el delito de concierto para delinquir agravado por la promoción y financiación de estos grupos ilegales”; sin que la recurrente logre acreditar que tales razonamientos sean fruto del error de hecho que le atribuye al fallo.

Por otra parte, en relación con el punible de desaparición forzada, el Tribunal estableció la responsabilidad del procesado a través de “los aportes que individualmente suministraron los testimonios que se citan seguidamente y que de su valoración en conjunto generan el juicio referido: BLANCA DILMA SÁNCHEZ, JOSÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, JOSÉ REINALDO CÁRDENAS, CARLOS GUZMÁN, ÓSCAR ANDRÉS HUERTAS, JOSÉ RAMIRO MECHE, PEDRO ANTONIO CORONEL, CARLOS ARTURO RAMÍREZ, JAVIER FERNANDO RIVERA, HÉCTOR SARMIENTO, LUIS ROSAS, MARÍA DIOSELINA CALDERÓN, JOSÉ LUIS ANTONIO GUCHA GONZÁLEZ, EDWIN DANIEL HERNÁNDEZ, LADY JOHANNA ROSAS, JAIME BARÓN y ANA ISABEL BURGOS…” Pruebas a partir de las cuales fijo como premisas fundantes del juicio de reproche: i) la responsabilidad derivada de la posición de garante; ii) que José Mauricio Jiménez Pérez compartió el gobierno, el control político y militar del municipio de Aguazul con las autodefensas del Casanare; iii) la innegable relación que tenía con el grupo ilegal, pues hasta recibía en su despacho a alias “Solín” y al “Coplero”; iv) a la finca donde se reunían los paramilitares llegaban las camionetas de la alcaldía; v) el alcalde (Jiménez Pérez) le regaló a HK una camioneta; vi) no ofrecía a la población soluciones contundentes frente a los desmanes de las autodefensas, actitud que obedecía no tanto al incumplimiento de los deberes funcionales, sino al “aporte del procesado con su omisión al proceder de la citada organización”; vii) las víctimas de desaparición eran transportadas en vehículos que la alcaldía contrató y puso a disposición del grupo armado ilegal.

La demandante no aborda el examen de los hechos referidos ni confronta las pruebas que los acreditan con aquellas supuestamente omitidas por el Tribunal, de tal suerte que rehúsa demostrar la trascendencia del yerro que le atribuye a la sentencia. Por lo demás, respecto de las mil quinientas declaraciones extrajuicio, aportadas por la defensa para demostrar que el procesado no tenía vínculos con los paramilitares ( reconocidos conforme se lee en el texto de la sentencia, incluso por miembros de la organización ilegal), la recurrente no reparó que debía enfilar el ataque por una vía diferente, teniendo en cuenta que el sentenciador determinó que se trataba de pruebas ilegalmente aducidas al proceso, toda vez que el notario y el personero municipal ante quienes se rindieron “no tenían competencia para producir pruebas con efectos en la investigación penal adelantada contra MAURICIO JIMÉNEZ y UBALDÍN VALLEJO… No es un acto de lealtad para con las partes del proceso ni de respeto de las reglas y principios fundamentes (sic) del procedimiento penal colombiano que se haya pretendido en este caso burlar la competencia que tiene atribuida la Ley 600 de 2000 a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los delitos acudiendo a funcionarios que no tenían funciones jurisdiccionales en materia penal para practicar pruebas y hacerlas valer en este proceso…” Por consiguiente, el error, si acaso en él incurrió el fallador, sería de derecho por falso juicio de legalidad, no de facto por falso juicio de existencia como lo propone la recurrente.

Y, cuando asegura que el sentenciador omitió valorar las decisiones con las cuales la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, supuestamente archivaron, por falta de fundamento, las actuaciones disciplinaria y fiscal que tramitaban en contra del acusado, no precisa la ubicación en el plenario de esas pruebas, tampoco ilustra la forma como habrían sido aducidas al proceso, su pertinencia y utilidad frente a los hechos debatidos, ni las razones jurídicas que permitirían, merced a esos documentos, derruir los fundamentos de la condena penal que afecta a Jiménez Pérez por los delitos que se le imputan.

De esa manera, dado que la recurrente no demuestra que el asunto analizado debía culminar con la absolución del procesado Jiménez Pérez con base en el instituto de la duda, y que las normas que lo consagran dejaron de aplicarse por los errores de valoración probatoria del sentenciador, el segundo cargo de la demanda será igualmente inadmitido, al ofrecerse formal y materialmente inidóneo para desvirtuar el acierto y la legalidad del fallo recurrido.

El libelo, entonces, será inadmitido teniendo además en cuenta que la Corte no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales del procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de José Mauricio Jiménez Pérez.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 28 de enero de 2011 PAGE 29