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38167(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1161 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2282 de 1989Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1966Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 38.167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n.° 38.167 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue JOSÉ WILLIAM ORTIZ GONZÁLEZ, en el que se llamó a JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA como litisconsorte.

ANTECEDENTES José William Ortiz González demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. para obtener la pensión de invalidez. Afirmó que, desde el 20 de noviembre de 1969, cotizó al Instituto de Seguros Sociales y luego a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., mediante su empleador José Jorge Huertas García; que, el 4 de marzo de 2003, Protección requirió a su empleador y éste le pagó las cotizaciones en mora; que, el 24 de junio de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 58,65%, estructurada el 2 de febrero de 2003; que, el 2 de diciembre de 2003, solicitó de Protección la pensión de invalidez, entidad que se la negó, mediante comunicación de 23 de septiembre de 2004, pese a haber estado afiliado a esa administradora desde el 27 de septiembre de 1995, y haber cotizado 304 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración; que, en carta de 17 de noviembre de 2004, Protección negó que hubiese cotizado semana alguna y, en oficio de 2 de mayo de 2005, le indicó que se había hecho necesario devolver al empleador todos los aportes cotizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

PROTECCIÓN se opuso. Admitió que negó el derecho a la pensión de invalidez solicitado por el actor, y dijo respecto de los demás hechos que era cierto como estaban redactados. Propuso como excepciones, la de prescripción, pago, buena fe, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido. Al proceso fue llamado JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA, como litisconsorte necesario, quien se opuso a las pretensiones; admitió todos los hechos y adujo haber sido requerido por PROTECCIÓN S.A. para pagar los aportes, que canceló con sus intereses, para evitar las acciones de cobro por el incumplimiento (folios 120 a 128).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de octubre de 2007, condenó a PROTECCIÓN S. A. a pagar al demandante la pensión de invalidez, calculada sobre el 75% del ingreso base de cotización, a partir de 2 de febrero de 2003, y los intereses moratorios; autorizó descontar lo pagado en razón de la sentencia T-1128 de 2005, proferida dentro de la acción de tutela expediente 1151360; y absolvió al litisconsorte JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el monto de la pensión para dejarlo en el 45% del ingreso base de liquidación, más el 1,5% de dicho ingreso por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500, la cual se debía pagar desde el 2 de febrero de 2003, fecha de estructuración de la invalidez.

En lo demás la confirmó. El ad quem, en sustento de su decisión, afirmó que no se discutía la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones, ni la fecha de estructuración de su invalidez, el 2 de febrero de 2003, en un 58,65%; que la demandada aducía que el empleador había pagado extemporáneamente unas cotizaciones en mora, luego de dos requerimientos que le había hecho esa entidad después de estructurada la invalidez.

Luego de transcribir el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señaló el ad quem que, habiendo cotizado el demandante por los años 1999, 2000, 2001, 2002 y hasta febrero de 2003, es decir, hasta la fecha de estructuración de su invalidez, no perdía el derecho a la pensión reclamada, porque lo contrario implicaría vulnerar los principios y finalidades del derecho a la seguridad social.

Transcribió lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida dentro de la acción de tutela que instauró el demandante contra PROTECCIÓN, y añadió: “El presente proceso ordinario laboral se inició dando cumplimiento a lo ordenado en la (sic) anterior fallo de tutela, y dado que, por supuesto, tanto las pretensiones de la demanda, como las pruebas allegadas a este proceso, son las mismas que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para amparar la invalidez del demandante, al igual que lo considerado por el juez de primera instancia, esta Sala de decisión no tiene más que ratificar lo concluido por la Corte, con todas sus consideraciones de orden legal y constitucional, que se comparten en su integridad.

Se confirmará, en este sentido la decisión del a quo.” Precisó luego que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez del actor, considerado por el a quo, no correspondía con lo que disponía el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y que la pérdida de capacidad laboral, de 58,65%, se adecuaba a dicha norma, pero que el promotor del proceso no se había referido a ese salario en su demanda, lo que tampoco se había demostrado en el plenario, por lo cual PROTECCIÓN debía calcularla conforme a ese precepto, sin que ella pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada época.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y con él pretende de la Corte que case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pedido y condene a JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA a asumir el pago de la pensión de invalidez impetrada.

Con esa intención, formula dos cargos, que no fueron replicados, que la Corte integrará para resolverlos en conjunto, pese a estar orientados por vías distintas, dado que denuncian una misma normatividad, utilizan argumentos comunes para demostrar las supuestas violaciones legales, y persiguen idéntico objetivo. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 3 y 11-1 de la Ley 797 de 2003; 259-1 y 260 del CST; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 13-d), 22, 24, 39 y 170 de la Ley 100 de 1993; 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996; 39 y 53-4 del Decreto 1406 de 1999; 1, 174, 194 y 195 del CPC; 1-1 de la Ley 860 de 2003; 13 del Decreto 1161 de 1994 (citado como 12 por el Tribunal); 5 del Decreto 2633 de 1994, 230 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 26, 27, 28, 30, 31, 1609 y 1757 del CC; 60, 61 y 145 del CPTSS.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que por retardo en el pago de los aportes por hipotética negligencia de PROTECCIÓN en el cobro ésta debía pagar la pensión de invalidez, y no el empleador. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha en que el demandante presentó por primera vez su caso para examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, PROTECCIÓN ya había ejercido una actividad de cobranza tan efectiva que consiguió recaudar todas las cotizaciones en mora a cargo del empleador. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que pese a la eficacia del área de cobranzas de PROTECCIÓN para lograr que el empleador se pusiera al día en el pago de los aportes, a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, éste no cumplía los requisitos para la pensión en los términos previstos por el artículo 11-1 de la Ley 797 de 2003. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCIÓN podía ser condenada a pagar la pensión de invalidez al demandante. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que el único responsable del pago de la pensión de invalidez al demandante era su ex empleador, JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA. Dice que esos errores se cometieron por apreciación equivocada de los hechos 22, 24 y 25 de la demanda (folios 2 a 10, en especial el 6) y las cartas dirigidas por PROTECCIÓN a JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA (folios 20 y 26).

El censor, en la demostración, hace algunas reflexiones jurídicas sobre la historia pensional desde la Ley 90 de 1946 hasta la Ley 100 de 1993, y copia los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999, 28 del Decreto 692 de 1994 y 1609 del Código Civil. Explica lo que enseñan los artículos 70, 20 y 24 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 832 de 1966, 36 del Decreto 692 de 1994, 53 del Decreto 1406 de 1999, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 5 del Decreto 2633 de 1994, para aducir que es equivocado darle un giro drástico al orden lógico de las cosas al convertir en prioritario lo accesorio (la cobranza), y en desestimable lo principal (el pago oportuno de aportes), ya que es absurdo acoger la premisa de “como usted no me cobró, yo no le pagué”, que en la demanda inicial (folios 2 a 10), en el hecho 22, el actor reconoció expresamente que, el 24 de junio de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó como fecha de estructuración de su invalidez el 2 de febrero de 2003 (folio 6), lo que constituye confesión espontánea según lo previsto por los artículos 194 y 195-2 del CPC “y 1º, mod. 94, del Decreto 2282 de 1989”; que, al comparar la fecha del dictamen, hecho 22 folio 6, con las cartas de cobro que remitió PROTECCIÓN al empleador exigiéndole el pago de las cotizaciones en mora (folios 20 y 26), permite deducir que la tarea de recaudo se realizó en forma previa a ese pericial, lo que derrumba el argumento del Tribunal de hacerle recaer la responsabilidad del pago de la pensión de invalidez reclamada a causa de la negligencia imaginaria de PROTECCIÓN por no ejercer los mecanismos de cobro de los aportes en mora del empleador, lo que hizo con todo éxito; que, pese a haber logrado recaudar las cotizaciones morosas, ello resultó infructuoso para el empleador para liberarse de pagar la pensión, en la medida en que el demandante confesó en su demanda que, el 2 de febrero de 2003, cuando se inició su condición de inválido, JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA estaba en mora de pagar los aportes que le hubiesen permitido al afiliado reclamar la prestación a PROTECCIÓN, según el artículo 11-1 de la Ley 797 de 2003, que es aplicable al asunto y fue soslayado por el ad quem; que, el Tribunal se equivocó al desconocer que PROTECCIÓN realizó una efectiva labor de cobranza, anterior a la estructuración del estado de invalidez del demandante, con lo que estima haber cumplido lo señalado en la ley para el efecto.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de dejar de aplicar los artículos 11-1 de la Ley 797 de 2003; 259-1 y 260 del CST; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 13-d), 17, 22 y 70 de la Ley 100 de 1993; 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996; 39 y 53-4 del Decreto 1406 de 1999; 194 y 195 del CPC; 1-94 del Decreto 2282 de 1989, y por aplicar indebidamente los artículos 24 y 39 de la Ley 100 de 1993; 1-1 de la Ley 860 de 2003; 13 del Decreto 1161 de 1994 (citado como 12 por el tribunal); y 5 del Decreto 2633 de 1994.

En la demostración, el censor afirma que la legislación laboral dejó en cabeza del empleador el pago de las prestaciones patronales comunes, artículo 259-1 del CST, y, entre ellas, la pensión de jubilación, artículo 260, ibídem, hasta cuando fuese asumido por el Sistema de Seguridad Social, artículo 259-2, ibídem, dejando palmario que el empleador sólo se liberaría si acatase la legislación con ese efecto, razones por las que, afirma, se expidieron los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13-d), 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 27 del Decreto 692 de 1994; que si el empleador paga tardíamente los aportes de sus trabajadores y los intereses moratorios que prescribe la ley, no con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, como la de asumir con sus recursos el siniestro no asumido por el Sistema de Seguridad Social Integral, por ese retardo; que el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 permite imponer sanciones al empleador, distintas del pago de la mora por el retardo en consignar los aportes de los trabajadores, como lo pregona el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, como consecuencia derivada de su incumplimiento; y que el artículo 53-4, ibídem, determina que sólo es válido el pago de esas cotizaciones si se pagan antes del siniestro que desencadena el pago de la pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son hechos indiscutidos que cuando se estructuró el estado de invalidez del demandante, el 2 de febrero de 2003, el empleador se encontraba en mora de pagar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. el monto de los aportes a pensiones de su trabajador JOSÉ WILLIAM ORTIZ GONZÁLEZ, pago que ese empleador efectuó de manera extemporánea, “después de dos requerimientos que el Fondo le hiciera, y después de la estructuración de la invalidez del trabajador demandante”, como lo asentó el Tribunal (folio 206).

Conviene recordar que, en punto a los efectos de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para la seguridad social en pensiones, que impide al afiliado o a sus beneficiarios el acceso a la prestación, si además medió incumplimiento de la administradora del fondo de pensiones en su deber legal de cobro, deberá ésta asumir el pago de la prestación, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34.270, mediante la cual modificó su jurisprudencia y fijó el nuevo criterio, que se ha mantenido invariable hasta la fecha.

En esa misma decisión precisó la Corte que los afiliados, en condición de trabajadores dependientes, no pueden ser perjudicados, ni sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, es menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con su carga de cobrar, como lo sostuvo en la providencia referida, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.

“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.” En verdad, la responsabilidad del recaudo de los aportes recae sobre las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto tienen la obligación de hacer efectivo su cobro, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, a voces de los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne al Sistema General de Seguridad Social en Salud; del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al Sistema General de Pensiones; y del artículo 80, literal c), del Decreto 1295 de 1994, en lo atinente al Sistema de Riesgos Profesionales.

El legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras del Sistema cobren las cotizaciones y sancionen su solución extemporánea, con el inocultable designio de evitar que la mora o el retardo en el recaudo de los aportes acabe por afectar directamente los derechos del afiliado. Se logra así, a la par de garantizar el buen funcionamiento del Sistema, la noble finalidad de no dejar desprotegido al afiliado.

Se cae de su peso que si los desarrollos legales atribuyen a las administradoras la función de exigir al empleador la cancelación de las cotizaciones, no es posible a aquéllas aprovechar a su favor su propia negligencia en la implementación de tal atribución. Por manera que si la entidad administradora elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no activar los mecanismos legales para su cobro efectivo, no puede válidamente sustraerse a la asunción de las contingencias aseguradas y, en tránsito por esa vía, sacar provecho de su propia desidia, en desmedro del afiliado, máxime en este caso donde la administradora las acciones de cobró las adelantó después de ocurrido el siniestro, además que recibió el monto de los aportes en mora.

Resulta desproporcionadamente gravoso para el afiliado asumir las consecuencias de omisiones ajenas, siendo que las entidades administradoras tienen a su disposición los medios jurídicos que le permitan hacer exigible el pago de las cotizaciones. En el presente caso, frente a la anterior posición jurisprudencial, aduce la censura que la Administradora sí había adelantado una actividad de cobranza efectiva que conllevó al recaudo efectivo de todas las cotizaciones en mora.

No obstante, tal como lo reconoce en la demostración del primer cargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó como fecha de estructuración el 2 de febrero de 2003 y las cartas de cobro que remitió PROTECCIÓN al empleador exigiéndole el pago de las cotizaciones en mora, según aparece a folios 20 y 26, apenas aparecen fechadas el 4 y el 13 de marzo de 2003, respectivamente, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó el siniestro, de donde esa gestión que aduce la demandada como eximente de su responsabilidad por las prestaciones de su afiliado, resulta tardía y no permite suponer, bajo ningún pretexto, que hubiere cumplido bien y fielmente con la obligación de recaudo oportuno de las cotizaciones a cargo del empleador, lo que tampoco justifica el hecho de que el dictamen de la Junta Calificadora hubiere sido posterior, porque lo que marca la oportunidad del cobro es la causación de los aportes y, en este caso, ella venía de tiempo atrás sin que la demandada ejerciera ninguna actividad tendiente a obtener el pago de lo que se le adeudaba.

De manera, pues, que en ningún error con el carácter de evidente incurrió el Tribunal al dejar de observar que la demandada sí había efectuado las acciones de cobro mencionadas, porque ellas fueron tardías y, según lo dicho por la jurisprudencia de la Sala, tal conducta la hace responsable por el pago de la prestación causada en favor del demandante.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Por cuanto no se causaron, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario que JOSÉ WILLIAM ORTIZ GONZÁLEZ le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., en la que se llamó como litisconsorte a JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19