Micelio
38165(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.165 PATRICIA FORERO NAVAS y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 47. Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados PATRICIA y PABLO FORERO NAVAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2011, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 23 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y en su lugar condenó a los hermanos en cuestión, a la pena principal de 90 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses, como coautores de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y tentativa de estafa.

Allí mismo se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El día 6 de abril de 2006, en esta ciudad, ante la Inspección 9ª de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, PABLO FORERO NAVAS y PATRICIA FORERO NAVAS celebraron una conciliación conforme a la cual el primero, en su condición de representante legal de la empresa MERCERÍAS LTDA, se comprometió a pagarle, en el plazo de 15 días, a la segunda (su hermana), la suma de $232.113.999.oo por concepto de salarios y otras prestaciones sociales que, como administradora de la empresa, supuestamente se le adeudaban por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.

Como el anterior acuerdo no fuera cumplido, el 19 de septiembre de 2006, PATRICIA FORERO NAVAS, a través de apoderado, presentó la respectiva demanda, en virtud de la cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dictó el correspondiente auto de mandamiento de pago contra la empresa MERCERÍAS LTDA, como también decretó la acumulación de embargos sobre el inmueble ubicado en la calle 86 A N° 13 A-34 de Bogotá, embargado con anterioridad dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la empresa Central de Inversiones S.A. CISA S.A. contra la sociedad MERCERÍAS LTDA, ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad, todo esto, según la acusación, con el propósito de esquivar la cancelación del crédito antes mencionado, cedido al señor JUAN MAURICIO MORENO ROJAS.” DECURSO PROCESAL El día 11 de marzo de 2010, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se imputaron cargos por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, a PATRICIA y PABLO FORERO NAVAS, los cuales no fueron objeto de allanamiento.

El 11 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el 31 de agosto siguiente fue celebrada la audiencia preparatoria. Los días 4 de febrero, 17 de marzo y 6 de mayo de 2011, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación anunció fallo absolutorio, en favor de ambos acusados, el funcionario de conocimiento.

La consecuente sentencia formalizada se profirió el 23 de agosto de 2011. En contra de la misma interpusieron recurso de apelación la fiscal y el apoderado de la víctima. Finalmente, el 25 de octubre de 2011, se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor de ambos procesados.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Señala el recurrente que se sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Para desarrollar el cargo el demandante parte por resumir, citándolas textualmente, las conclusiones probatorias que sustentaron el fallo condenatorio de segundo grado, particularmente, en lo que atiende a que no existió vínculo laboral alguno entre la procesada PATRICIA FORERO NAVAS y la empresa MERCERÍAS LTDA, sustentada en lo expresado durante la audiencia de juicio oral por Germán Ruiz Zarate, ex esposo de aquella.

Respecto de lo anotado, el casacionista advierte la incursión del Ad quem en un error de hecho por falso juicio de identidad. De conformidad con el cargo postulado, dice conocer el demandante la forma en que debe soportarse la tesis y, en consecuencia, transcribe integralmente lo relatado durante el interrogatorio propio de la audiencia de juicio oral por Germán Ruiz Zárate, para después, conforme su particular interpretación de lo relatado, llegar a las que dice conclusiones objetivas del testimonio, gracias a las cuales verifica que su patrocinada legal sí fungió como administradora de MERCERÍAS LTDA y que, además, operaba en esa condición bajo un contrato laboral no escrito.

Específicamente, el recurrente antepone a las conclusiones probatorias del Tribunal, las suyas propias, fruto de la interpretación que otorga al conjunto probatorio. A este efecto, cita lo dicho por otros de los testigos que acudieron a la audiencia de juicio oral, señalando que estos corroboran su afirmación de existencia del contrato laboral.

Asevera, así mismo, que lo explicado por PABLO FORERO NAVAS en el interrogatorio que aceptó rendir en el juicio, evidencia la errónea interpretación que el Tribunal hizo de lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, pues, aunque en el literal “G”, se prohíbe al gerente, cargo que ostentaba el procesado en cuestión, aceptar obligaciones por suma superior a cinco millones de pesos, ello no tiene relación con la conciliación laboral lograda con su hermana, que corresponde a acreencias laborales y no propiamente a la celebración de un acto o contrato.

Concluye el demandante sosteniendo que el Tribunal violó el principio de presunción de inocencia, como quiera que lo ejecutado por sus representados legales emerge atípico, en cuanto, no se indujo en error al Inspector del Trabajo y por tal razón el documento expedido por el mismo se ciñe a la verdad; consecuencialmente, tampoco el funcionario judicial que tramitó la demanda laboral presentada por PATRICIA FORERO NAVAS, fue inducido en error; y, finalmente, ninguna maniobra engañosa se urdió para afectar patrimonialmente a Juan Mauricio Moreno Rojas, quien adquirió el crédito hipotecario que originalmente gravó el bien inmueble de propiedad de la empresa MERCERÍAS LTDA. Acorde con lo anotado, solicita el impugnante que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitido uno de reemplazo en el cual se absuelva a los acusados de los cargos objeto de condena en segunda instancia. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de posibilitar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, para superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.

Cargo único La lectura del cargo advierte inconcuso que lejos de postular el recurrente algún tipo de violación ostensible y trascendente en la valoración probatoria realizada por el Ad quem, apenas utiliza la causal para entronizar su muy interesada y particular visión de lo que la prueba recogida arroja. En este sentido, el impugnante parece confundir el error de hecho por falso juicio de identidad, con el yerro de valoración que encierra el falso raciocinio, pues, indistintamente, sin precisar las diferencias o los efectos y trascendencias de los yerros abigarradamente expuestos, oscila entre la manifestación atinente a que se tergiversó lo dicho por un testigo y la lucubración particular de lo que el conjunto probatorio arroja, desde luego contraria a las conclusiones del Ad quem.

Y no puede hacerse conjuntamente la crítica, es necesario aclarar al demandante, porque se trata de postulaciones independientes que, conforme a principios lógicos elementales, demandan de una diferente manera de argumentación, pues, sólo así podrá verificarse tanto la naturaleza del yerro, como sus efectos respecto del piélago suasorio y los motivos que condujeron a proferir la sentencia buscada derrumbar.

Destaca la Sala cómo el demandante rotula su crítica dentro del error de hecho por falso juicio de identidad y en principio parece conocer la forma de argumentar al respecto, en tanto, transcribe lo que el testigo expresamente dijo en la audiencia de juicio oral y a su vez, similar ejercicio realiza con la sustentación consignada en el fallo de segundo grado.

Empero, pasó por alto la necesaria confrontación que debe hacerse entre ambos extremos, en el entendido, como ya amplia y pacíficamente lo ha dicho la Sala, que en tratándose de un error objetivo y no valorativo –a diferencia del falso raciocinio-, la demostración del cargo emerge si se quiere elemental, pero demanda significar específicamente en qué apartado concreto quien leyó la prueba erró, sea porque dejó de considerar algo que ella efectivamente contiene –falso juicio de identidad por cercenamiento-, o en atención a introducir un apartado ajeno a la misma -falso juicio de identidad por adición-, o finalmente, porque lo leído no obedece a lo consignado allí –falso juicio de identidad por tergiversación-.

Lejos de realizar el ejercicio en cita, el recurrente abandonó prontamente el método eficaz de sustentar la causal propuesta, pues, nunca delimitó el apartado específico en el cual el Tribunal cercenó, adicionó o tergiversó, prefiriendo mejor introducir su particular e interesada visión de lo que la prueba arroja –incluso remitiendo a otras pruebas-, con lo cual, sobra anotar, la controversia devino en simple alegato de instancia por completo ajeno a la sede casacional e inane en sus efectos dado que la sentencia de segunda instancia arriba aquí prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, pasible de quebrar sólo cuando se demuestra la existencia de yeros ostensibles y trascendentes propios de las causales establecidas en ley.

Entonces, no importa si el casacionista razona de forma más elevada o tiene una visión distinta de la prueba, incluso plausible, como quiera que ello por sí mismo no es suficiente para habilitar un nuevo examen del asunto por el camino extraordinario de la casación. Por lo demás, si el recurrente busca penetrar en el terreno de la valoración probatoria, en cuanto critica el examen que del contexto de medios suasorios realiza el Tribunal, indispensablemente debe argumentar en torno del falso raciocinio, para cuyo efecto, ya también la Corte lo tiene establecido amplia y reiteradamente, es menester demostrar que fue vulnerada la sana crítica en cualquiera de sus tres vertientes (lógica, ciencia y experiencia), determinando cuál fue el principio lógico, regla de la experiencia o criterio científico desconocido o mal utilizado por el Ad quem, cuál es el adecuado, cómo se integra ello al examen de la prueba en particular y, en punto de trascendencia, realizar un nuevo examen de la totalidad de los elementos de juicio, desde luego con la corrección del yerro demostrado, para así advertir inconcuso que el sentido de la decisión ha de ser modificado.

Huelga señalar que a ello no dedicó sus esfuerzos el demandante quien, se repite, apenas realizó su muy personal análisis de lo recogido probatoriamente para oponerlo a la valoración del Tribunal, sin siquiera relacionar que alguno de los soportes de la sana crítica, en concreto, resultó violado. Es que, el centro del debate, tanto para las instancias como respecto de lo controvertido por el casacionista, estriba en definir si la procesada PATRICIA FORERO NAVAS, efectivamente desempeñó una labor remunerada al servicio de la empresa MERCERÍAS LTDA, que le permitiese acordar con el gerente de la misma, su hermano PABLO FORERO NAVAS, una conciliación ante el Inspector del Trabajo, germen de los hechos por los cuales después presentó la correspondiente demanda laboral en la cual obtuvo el embargo del único bien de propiedad de la empresa, desplazando así los intereses de un acreedor hipotecario; o si, como lo sostiene el Ad quem, en calidad de socia de la empresa en cuestión nunca desempeñó esa tarea remunerada y lo ocurrido ante el Inspector del trabajo y el Juez Laboral representó apenas el entramado urdido para afectar los derechos patrimoniales del acreedor hipotecario.

Respecto de tan neurálgico punto se practicaron varias pruebas en el juicio oral, a partir de las cuales, no porque el Tribunal cercenara, adicionara o tergiversara lo que alguna en concreto contuviese, sino en atención a que hizo específico análisis de credibilidad y valoración contextual, el Ad quem estimó inexistente el vínculo laboral en cuestión y por consecuencia mendaz lo afirmado ante el funcionario de la Regional del Trabajo.

Respecto de esos mismos elementos suasorios, el demandante tiene una visión distinta, pero nunca demuestra que el fallo de segunda instancia incurra en algún tipo de vicio objetivo o valorativo, razón suficiente para que deba inadmitirse la demanda. Y a fe que el Tribunal desplegó un amplio apartado argumentativo para significar por qué el cúmulo probatorio conduce a desestimar la existencia del contrato de trabajo, en análisis profundo y válido que no puede ser desvirtuado con la sola posición contraria e interesada del afectado con la decisión. En este sentido, se observa que el Ad quem recurrió a la inspección judicial adelantada por el C.T.I., en las instalaciones de la empresa –advirtiéndose la inexistencia de documentos que verifiquen la vinculación laboral de la procesada a la misma, junto con la información obtenida respecto a que para los años cobrados por concepto de salarios, la compañía se hallaba de hecho liquidada y había dejado de cumplir su objeto social -, los extractos de afiliación a seguridad social y pensiones, donde tampoco se relacionaba a la acusada, así como lo testimoniado por los dos procesados y por el ex esposo de PATRICIA FORERO NAVAS.

El Tribunal, al respecto, se valió de inferencias lógicas y reglas de la experiencia para negar credibilidad a lo dicho por los acusados y, en contrario, dar pleno valor a la prueba documental, de lo cual, en el análisis conjunto obligado de hacer, concluyó demstrada la inexistencia del vínculo laboral pregonado por los procesados. Apenas en resumen de lo expresado por el Ad quem, estima necesario la Sala transcribir los siguientes apartados del fallo atacado: “Adicionalmente, aparte de que ninguna prueba muestra la subordinación propia de un contrato de trabajo, siguiendo el mismo testimonio de la señora PATRICIA FORERO NAVAS, a partir del año 1999 no le rindió cuentas a nadie puesto que la compañía “ya no estaba conformada como tal”.

“La nombrada acusada expuso en el juicio oral que con sus socios acordó un sueldo de $2.000.000.oo y que la compañía nunca le cumplió a ella, mientras que PABLO FORERO NAVAS, su hermano, declaró que se le asignó un salario de $2.100.000.oo, hecho absolutamente increíble, además de lo que ya se ha expuesto, porque el mismo GERMÁN RUIZ ZÁRATE, representante legal de MERCERÍAS LTDA, relató que hacia 1997 o 1998 la empresa entró en crisis, lo que condujo a que cesaran las operaciones que se venían manejando, época a partir de la cual no se recibieron utilidades.

“Es decir que, como también lo indican los demás medios probatorios ya examinados, al menos a partir del año 1999, la empresa dejó de funcionar, hecho del que, a juzgar la experiencia, se infiere que mal podía vincularse a la señora PATRICIA FORERO NAVAS como empleada y menos con un salario de $2.1000.000.oo mensuales. “Inclusive, hallándose prescrita la mayor parte de las reclamaciones laborales para la fecha en que se celebró la conciliación (art. 151 del CPTSS), resulta del todo inconcebible que el supuesto empleador las haya reconocido.

Como también es insólito que PATRICIA FORERO NAVAS haya trabajado más de 13 años sin exigir el pago del sueldo convenido.”. En el único apartado que delimita el casacionista adecuadamente para sustentar la existencia del error de hecho por falso juicio de existencia, destaca cómo el Tribunal lee que el testigo Germán Ruiz Zárate, aseveró no haberse asignado ningún salario a PATRICIA FORERO NAVAS, por tratarse de una socia de la empresa, cuando, en sentir del demandante, lo que dijo el declarante es que en esa calidad de socia no se le pagaba remuneración, aunque sí ocurría lo propio en su condición de administradora.

Pues bien, dos cosas deben decirse respecto a tan puntual aspecto. La primera, que la supuesta tergiversación referida por el recurrente corresponde a su particular lectura de lo que el testigo afirmó, tomado fuera de contexto, pues, si se lee la integralidad de lo depuesto, conforme la transcripción allegada en la demanda, es fácil verificar que lo atestado no conduce a señalar que PATRICIA FORERO NAVAS recibía sueldo como administradora y no como socia, sino que precisamente por esa condición de socia no se hallaba en nómina así cumpliera algunas funciones operativas, igual que sucedía con el gerente y el subgerente de la empresa.

Así expresamente lo dijo el testigo Germán Ruiz Zárate: “PR: he…yo le pregunto si PATRICIA FOERERO NAVAS, se encontraba relacionada en la nómina de la empresa? RG: en la nómina, No, por la razón que expliqué, que era socia y entonces no se encontraba en la nómina. Igual que yo no me encontraba en la nómina, ni que PABLO FORERO que era el subgerente, no devengábamos salario por eso no nos encontrábamos en la nómina. ” Lo segundo, ya demostrado que el Tribunal no tergiversó lo expresado por el testigo, refiere a que incluso si ello hubiese ocurrido, no asoma suficiente para estimar la existencia de un vicio trascendente, en tanto, corría del resorte del demandante demostrar que esa sola irregularidad tiene la virtualidad de derrumbar los cimientos de la sentencia de condena, conforme el análisis probatorio integral que se echa de menos en su demanda.

Desde luego, si fueron muchos, como arriba se destacó, los factores que condujeron al Tribunal a desestimar la existencia del contrato de trabajo pregonado por los procesados, esa sola circunstancia en examen de ninguna manera desvirtúa tantos y tan contundentes argumentos de soporte del fallo atacado. En consecuencia, debe inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de los hermanos PATRICIA y PABLO FORERO NAVAS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.165 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.